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tes legítimos, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho á la mitad de la herencia, también en usufructo.

Precedentes. -No los tiene en nuestro Derecho antiguo. Es copia del artículo 822 del proyecto de 1882.

Legislación comparada.-Pueden citarse como concordantes de éste, además de los artículos citados en el comentario al anterior, el 814 del Código italiano, que da al cónyuge que concurre á la sucesión intestada con parientes colaterales que no sean hermanos, derecho á dos tercios de la herencia, y á toda ella cuando los parientes están fuera del sexto grado.

Art. 838. Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia ó los productos de determinados bienes, ó un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo, y, en su defecto, por virtud de mandato judicial.

Mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge viudo.

Precedentes. Art. 823 del proyecto citado de 1882.

Legislación comparada.-Concuerda en su primera parte con lo dispuesto en el art. 819 del Código italiano.

Art. 839. En el caso de concurrir hijos de dos ó más matrimonios, el usufructo correspondiente al cónyuge viudo de segundas nupcias se sacará de la tercera parte de libre disposición de los padres.

Precedentes.-Art. 825 del proyecto de 1882.

Legislación comparada.-No tiene concordantes concretos en los Códigos extranjeros.

Sección octava

De los derechos de los hijos ilegítimos

Art. 840. Cuando el testador deje hijos ó descendientes legitimos é hijos naturales legalmente reconocidos, tendrá cada uno de éstos derecho á la mitad de la cuota que corresponda á cada uno de los legitimos no mejorados, siempre que quepa dentro del tercio de libre disposición, del cual habrá de sacarse, deduciendo antes los gastos de entierro y funeral.

Los hijos legítimos podrán satisfacer la cuota que corresponda á los naturales, en dinero ó en otros bienes de la herencia á justa regulación.

Precedentes. Según la ley 1.a, tít. 6.o, libro 3.o del Fuero Real, en concurrencia con los hijos legitimos, sólo podían heredar el quinto los hijos de barragana.

La ley 8., tit. 13, Part. 6.3, asignaba, en igual forma, una dozava parte de la herencia á los hijos naturales. La ley 11 les daba derecho á heredar de la madre lo mismo que los legítimos.

La ley 9.a de Toro, 5., tit. 20, libro 10 de la Novisima Recopilación, sólo permitía en dicho caso dejar la madre á los hijos naturales el quinto de sus bienes.

Legislación comparada. -Según el Código de Sajonia, los hijos ilegitimos sólo tendrán derechos hereditarios sobre los bienes de su madre, antepasados y parientes colaterales de la misma, cuando concurran sólo con descendientes legítimos de aquélla (art. 2.119).

Según el art. 1.785 del Código portugués, parece que sólo tienen derecho á legitima los hijos adoptivos y los legitimados, sin que diga nada de los naturales y demás ilegítimos.

El Código italiano, en su art. 744, concede á los hijos naturales reconocidos ó cuya filiación esté declarada, los mismos derechos que el artículo que comentamos, y lo mismo respecto de la facultad que el párrafo segundo atribuye á los legítimos.

También concuerda con este artículo el 756 del Código francés, si bien establece una especie de escala gradual en lo que se refiere á la cuota que ha de percibir el hijo natural, según la clase de parientes con quienes

concurra.

El art. 1.045 del Código de Colombia preceptúa que cuando concurran hijos legítimos y naturales, corresponderá á éstos la quinta parte, pudiendo optar por la herencia ó por los alimentos legales.

El art. 988 del de Chile preceptúa que los hijos legítimos excluyen á todos los otros herederos, pero el 889, en relación con el 1.182, concede á los hijos naturales, á falta de legítimos, una porción determinada de la herencia, en concurrencia con los ascendientes legitimos.

Lo mismo que el citado de Chile establece el art. 849 del Código de Uruguay.

En la regla 2.a del art. 969 del Código de Guatemala se establece que en el caso de haber hijos ó descendientes legitimos, los ilegítimos heredarán aquella parte de que los padres hubiesen podido disponer libremente en su

testamento.

El Código mejicano concede también legitima, no sólo á los hijos naturales, sino hasta á los espúreos (art. 3.463).

Art. $41. Cuando el testador no dejare hijos ó descendientes, pero si ascendientes legítimos, los hijos naturales reconocidos tendrán derecho á la mitad de la parte de herencia de libre disposición.

Esto se entiende sin perjuicio de la legítima del viudo, conforme al art. 836, de modo que, concurriendo el viudo con hijos naturales reconocidos, se adjudicará á éstos sólo en nuda propiedad, mientras viviere el viudo, lo que les falte para completar su legitima.

Precedentes.-Deroga las leyes 11, tit. 13, Part. 6., la de 16 de Mayo de 1835, y las 5.a y 6.a, t t. 20, libro 10 (9.a y 10 de Toro) de la Novísima Recopilación, que señalaba como legitima de los hijos naturales, en concurrencia de los ascendientes, todos los bienes del testador muriendo abintestato, y por testamento podía también, en igual caso, dejarles todos los bienes La ley 8.3, tit. 13. Part. 6.", autorizaba en este caso al testador á disponer, en favor del hijo natural, de las dos terceras partes del capital.

Legislación comparada.-El art. 1.046 del Código de Colombia, copiado literalmente del 989 del Código chileno, concuerda con el que comentamos, con la diferencia de que, dividida la herencia en cinco partes, es una para el cónyuge superviviente, otra para los hijos naturales y tres para los ascendientes legítimos.

Si no hubiese cónyuge ó hijos naturales, será la cuarta parte de la herencia la destinada á aquél ó á éstos respectivamente.

El Código de Guatemala, en su art. 800, concede siempre la tercera parte de la herencia á los hijos naturales, sin hacer distinción alguna.

El Código italiano considera, en su art. 745, á los hijos naturales, en el caso de que se trata, con derecho á las dos terceras partes de la herencia, y la otra tercera se adjudica á los ascendientes ó al cónyuge.

Art. 842. Cuando el testador no dejare descendientes ni ascendientes legítimos, los hijos naturales reconocidos tendrán derecho á la tercera parte de la herencia.

Precedentes.-Deroga la ley de 1o de Mayo de 1835, que mientras hubiere ascendientes o colaterales legítimos dentro del cuarto grado, los hijos naturales sólo heredaban la sexta parte de los bienes del padre, y faltando estos colaterales, entraban á suceder como herederos legítimos con preferencia á los demás parientes.

Respecto á la madre, sucedían en todos sus bienes á falta de hijos legítimos y legitimados; hoy también se halla derogado en este sentido nuestro Derecho histórico. Ley 11, tit. 13, Part. 6.a, ley 9 de Toro, y la de Mayo ya citada.

Legislación comparada. -Entre el artículo que comentamos y el 1.018 del Código de Colombia, tomado á la letra del 994 del de Chile y que pueden considerarse como sus concordantes, existen las siguientes diferencias: 1.a, que no haya hermanos legitimos, y en este caso tendrá derecho á la mitad de la herencia el cónyuge que sobreviva, y el resto los hijos naturales; 2.a, que á falta de cónyuge heredarán los hijos naturales todos los bie nes, y viceversa.

El Código del Uruguay, en su art. 849, les atribuye sólo la cuarta parte de la herencia.

El Código italiano, en su art. 747, atribuye á los hijos naturales toda la herencia á falta de hijos y ascendientes legitimos.

Art. 843. Los derechos reconocidos á los hijos naturales en los precedentes articulos se transmiten por su muerte á sus descendientes legitimos.

Precedentes. No los tiene en nuestras leyes antiguas, pero se consigna un precepto análogo en los artículos 824, 829 del Proyecto de 1882.

Legislación comparada.-Idéntica doctrina establecen los artículos 817 del Código italiano, copiado del 759 del Código francés, y el 970 del Código de Guatemala.

Art. 844. La porción hereditaria de los legitimados por concesión Real serà la misma establecida por la ley en favor de los hijos naturales reconocidos.

Precedentes. Estos legitimados tenían preferentes derechos á los hijos naturales. V. el art. 842. En la sucesión de los parientes colaterales serán iguales á los legítimos: ley 12 de Toro; 7.a, tít. 20, libro 10 de la Novisima Recopilación.

Legislación comparada.-No tiene concordante concreto en los Códigos con que venimos comparando el español.

Art. 845. Los hijos ilegítimos que no tengan la calidad de naturales sólo tendrán derecho á los alimentos.

La obligación del que haya de prestarlos se transmitirá á sus herederos y subsistirá hasta que los hijos lleguen á la mayor edad; y, en el caso de estar incapacitados, mientras dure la incapacidad.

Precedentes.Tomado, en parte, de las leyes 9.a y 10 de Toro, 5.a y 6.", titulo 20, libro 10 de la Novisima Recopilación, que limitaban la liberalidad del padre o madre á la quinta parte de la herencia.

Legislación comparada.-Análoga disposición contiene el Código italiano en su art. 752, y el francés en el 762 y sig.

Respecto de los Códigos americanos, sólo el chileno (artículos 280 en relación con el 332), el mejicano y el de Guatemala tienen alguna analogía, más o menos directa, con el que comentamos.

Art. $46. El derecho de sucesión que la ley da á los hijos natura

les pertenece por reciprocidad en los mismos casos al padre 6 madre naturales.

Precedentes.-Los tiene en parte en las leyes 8.a y 12, tít. 13, Part. 6.a

Legislación comparada.-Son concordantes del que comentamos los artículos 765 del Código francés; 750 del italiano; 3.479 del de Méjico, y 849 del de Uruguay.

Los artículos 993 del Código chileno y 1.050 del de Colombia concuerdan con el que comentamos, pero consignando de un modo muy extenso el orden de suceder al hijo natural que no deja descendencia legítima. El Código de Guatemala trata esta materia también de un modo muy extenso en sus artículos 173 y sig.

Art. 847. Las donaciones que el hijo natural haya recibido en vida de su padre ó de su madre se imputarán en la legítima.

Si excedieren del tercio de libre disposición, se reducirán en la forma prevenida en los artículos 817 y siguientes.

Precedentes. La ley 9.a de Toro, 5., tit. 20, libro 10 de la Novísima Recopilacion: «pero bien permitimos que les puedan (á los hijos bastardos ó ilegitimos de cualquiera clase que sean) en vida ó en muerte mandar fasta la quinta parte de sus bienes.. .. é non más ni allende.»><

Legislación comparada.-Los concordantes más concretos de este artículo son el 760 del Código francés y 746 del italiano. Tienen además relación más o menos directa con este precepto los consignados en los articulos 1.196 y sig. del Código chileno, 3.488 del mejicano, 851 y sig. del de Uruguay, y algún otro.

Sección novena

De la desheredación

Art. 848. La desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley.

Precedentes.-Véanse los de los articulos 715, 755 y 756 de este Código. Este artículo se puede considerar inspirado en las leyes 1.a, tít. 5.o, libro 4.o del Fuero Juzgo, y 2.a, tít. 9.o, libro 3.o del Fuero Real.

La ley 8.a, tít. 7.o, Part. 6.a, dice: «Si por alguna otra razón cualquier que non fuesse de las sobredichas desheredare el padre á su fijo, non valdria tal desheredamiento.>>

Legislación comparada.-Idéntico precepto se consigna en los articulos 1.207 del Código chileno y 1.265 del de Colombia.

CÓDIGO CIVIL COMENTADO.

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