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También consignan una disposición análoga: el Código austriaco, artículo 768; el portugués, art. 1.875; el de Uruguay, art. 858; el de Guatemala, artículo 923, y el de Sajonia, art. 2.575.

Art. 849. La desheredación sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde.

Precedentes.-Tomado de la ley 1.a, tít. 9.o, libro 3.o del Fuero Real, y las leyes 1.a, 3. y 4.a, tit. 7.o, Part. 6.a, conforme con la Novela 115.

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Legislación comparada.-Concuerdan con el que comentamos, con redacción más o menos diferente, los artículos 1.265 y 1.267 del Código de Colombia, tomados del 1.207 y 1.209 del Código chileno; con el 923 del Código de Guatemala; 770 del austriaco; 1.880 del de Portugal; 3.649 del de Méjico, y 859 del de Uruguay.

Es también idéntico en el fondo al art. 2.595 del Código de Sajonia.

Art. 850. La prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá á los herederos del testador si el desheredado la negare.

Precedentes.-Lo mismo se dispone en la ley 1.a, tít. 5.o, libro 4.o del Fuero Juzgo; en la 1., tit. 9.o, libro 3.o del Fuero Real; en la 8.a y 10, tit. 7.o, y en la 7., tit. 8.o, Part 6. «El yerro que el padre pusiere al fijo en el testamento para desheredallo, el heredero que estableciere es tenudo de lo probar.>>

Legislación comparada.-Entre los concordantes que podemos citar en los Códigos extranjeros son los más análogos en el fondo los artículos 1.889 del Código portugués, 1.209 del chileno, 1.267 del de Colombia, 2.597 del de' Sajonia, 771 del austriaco, 3.650 del mejicano y 860 del de Uruguay.

Art. 851. La desheredación hecha sin expresión de causa, ó por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, ó que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes articulos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen á dicha legítima.

Precedentes -Esta doctrina se halla consignada en la ley 24 de Toro, Recopilada 8., tit. 6.o, libro 10. La ley 7., tit. 8.o, Part, 6.a, dice: «Quebrantado el testamento por querella del que fué desheredado, á tuerto ó sin razón, pierde el heredero aquella parte en que era establecido: con todo, las mandas é liberalidades non se embargan nin se desatan por esta razon.»

Legislación comparada.-Apenas pueden citarse en los Códigos extranjeros otros concordantes concretos de este artículo que el 3.651 del mejicano y el 1.882 del Código de Portugal. Los demás, ó se limitan, como el austria

co, á consignar en general que el desheredado injustamente conserva su derecho á la legítima, ó no hacen declaración alguna respecto de esta materia.

Art. 852. Son justas causas para la desheredación, en sus respectivos casos, las de incapacidad por indignidad para suceder, señaladas en el art. 756 con los números 1.o, 2.o, 3.o, 5.o y 6.o

Precedentes. No tiene precedente concreto; sin embargo, en el título de los desheredamientos, 9.o, libro 3.o del Fuero Real, y 7.o, Part. 6.a, se enumeran, sin hacer diferencia, los casos de desheredación y de indignidad.

Legislación comparada.-No hallamos otros concordantes concretos que los artículos 3.646 del Código mejicano y 866 del de Uruguay.

Art. 853. Serán también justas causas para desheredar á los hijos. y descendientes, tanto legítimos como naturales, además de las señaladas en el art. 756 con los números 2.o, 3.o, 5.o y 6.o, las siguientes:

1.a Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre ó ascendiente que le deshereda.

2.

3.

4.

Haberle maltratado de obra á injuriado gravemente de palabra.
Haberse entregado la hija ó nieta á la prostitución.

Haber sido condenado por un delito que lleve consigo la pena de interdicción civil.

Precedentes.-El número 1.o no los tiene en las leyes antiguas.

El número 2.o está tomado de la ley 4.a, tít. 7.o, Part. 6.a, copia de los párrafos 1.o y 2.o, capítulo 3.o, Novela 115; textos conformes con la ley 1.", título 5.o, libro 4.o del Fuero Juzgo, y 2.a, tít. 9.o, libro 3.o del Fuero Real.

El número 3.o La Novela 115, párrafo 11, considera como justa causa de desheredación de la hija menor de veinticinco años que prefiera, á casarse, vivir lujuriosamente: doctrina trasladada á la ley 5., tit. 7.o, Part. 6.a. El Fuero Juzgo, el Fuero Real y la Novísima, tradujeron esta causa en la de casarse los hijos sin la aquiescencia de sus padres, y callan sobre el caso de prostitución.

El número 4.o es nuevo, puesto que la interdicción civil, art. 43 del Código penal, en nada afecta á la testamentifacción activa y pasiva.

Legislación comparada -El art. 2.575 del Código de Sajonia dice así: «E testador sólo estará autorizado para excluir total o parcialmente de la legítima á los parientes con derecho á ella: 1.o, cuando atente contra la vida del testador, su cónyuge, descendientes, ascendientes ó hermanos, propios ó adoptivos, ó cuando premeditadamente deja de evitar estos atentados cometidos por un tercero; 2.o, cuando premeditadamente y faltando á la verdad, ha ocasionado proceso criminal contra el testador ó su cónyuge, por delito penado con presidio ó con alguna pena grave; 3.o, cuando abandona

al testador en circunstancias necesitadas de auxilio, ó le niega en ellas la protección que dependa de sus fuerzas.»

El art. 2.576 preceptúa que «los padres y demás ascendientes podrán desheredar á sus descendientes y á sus adoptivos, cuando éstos le maltraten de hecho, ó cuando sin solicitar consentimiento se hayan casado, siempre que haya fundados motivos para negar el consentimiento.» El 1.577 dispone que «cuando los descendientes se han entregado á una vida desordenada, ó se cargan de deudas, podrán sus parientes y antepasados, aunque sólo les dejen la legitima, privarles de disponer de ella entre vivos, salvo el caso de estar cargados de deudas, en que podrán solicitar la legítima para pagar dichas deudas.»

El art. 2.582 dispone que «Un cónyuge podrá excluir total o parcialmente, al otro de su legítima, cuando ésta ha ocasionado que se contraiga el matrimonio por violencia ó engaño; cuando se ha hecho culpable de adulterio durante el matrimonio, si el testador no ha incurrido en él; cuando haya atentado á su vida, le haya abandonado malignamente, ó se haya hecho culpable contra él de un crimen, cuya pena sea prisión correccional ú otro castigo grande.»

El art. 1.266 del Código de Colombia difiere esencialmente del que nos ocupa, y por ello creemos oportuno consignarlo á la letra; dice así: «Un descendiente no puede ser desheredado sino por alguna de las causas siguientes: 1.a, por haber cometido injuria grave contra el testador, su cónyuge, ascendientes ó descendientes legítimos, en sus personas, honor ó bienes; 2.o, por no haberle socorrido en el estado de demencia ó destitución, pudiendo; 3.", por haberse valido de fuerza ó dolo para impedirle testar; 4.", por haberse casado sin el consentimiento de un ascendiente, ó de la justicia en su defecto, estando obligado á obtenerlo; y 5.', por haber cometido un delito á que se haya aplicado pena de cuatro años de reclusión, ú otro de igual ó superior gravedad, ó por haberse abandonado á los vicios ó ejercido granjerías infames, á menos que se pruebe que el testador no cuidó de la educación del desheredado.

>>>Los ascendientes podrán ser desheredados por cualquiera de las tres pri

meras causas.»

Lo mismo establece el art. 1.208 del Código de Chile, del que está copiado á la letra, el de Colombia, añadiendo en la causa 5a la pena de exposición á la vergüenza pública.

Según el art. 924 del Código de Guatemala, los descendientes pueden ser desheredados: 1.o, por atentar contra la vida del ascendiente; 2.o, por causarle maliciosamente una pérdida; 3.o, por acusarle ó denunciarle de algún delito, excepto en causa propia, de su mujer ó hijos; 4.o, por abandonar el ascendiente que se halle loco ó gravemente enfermo; 5.0°, por tener acceso carnal con la mujer del ascendiente, sabiendo que lo es; 6.o, por negarle su fianza para que salga de la prisión.

Análoga disposición á la contenida en el artículo que comentamos consignan la mayor parte de los demás Códigos extranjeros que admiten esta institución, sin más que ampliar ó restringir las causas de desheredación.

Art. 851. Serán justas causas para desheredar á los padres y as

cendientes, tanto legítimos como naturales, además de las señaladas en el art. 756 con los números 1.o, 2.o, 3.o, 5.o y 6.o, las siguientes:

1.a Haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el art. 169.

2.

Haber negado los alimentos á sus hijos ó descendientes sin motivo legitimo.

3. Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación.

Precedentes. La ley 11, tít. 7.o, Part. 6.a, establecía ocho razones por las que los hijos podian desheredar á sus padres, las cuales comprenden parte de las enumeradas en este artículo, que introduce, sin embargo, importantes innovaciones.

Legislación comparada.-Respecto de los Códigos de Sajonia, Chile y Colombia, véase lo dicho en el comentario al artículo anterior.

También concuerda con el art. 769 del Código austriaco y 1.878 del de Portugal; pero el de Méjico declara que en ningún caso podrán los hijos privar de la legítima á sus padres.

Según el art. 925 del Código de Guatemala, los ascendientes pueden ser desheredados: 1.o, por atentar contra la vida del descendiente; 2.o, por acusarle ó denunciarle de algún delito que tenga aneja pena corporal, excepto en causa propia ó de su mujer ó hijos; 3.o, por abandonar al descendiente que se halle loco ó gravemente enfermo; 4.o, por tener el ascendiente á sabiendas acceso carnal con la mujer del descendiente; 5.o, por causar al descendiente, con malicia, una pérdida en más de la tercera parte de sus bienes; 6.o, por hallarse probado que el ascendiente atentó contra la vida de otro ascendiente del testador.

Art. 855. Serán justas causas para desheredar al cónyuge, además de las señaladas en el art. 756 con los números 2.o, 3.o y 6.o, las siguientes:

1. Las que dan lugar al divorcio, según el art. 105.

2.a Las que dan lugar á la pérdida de la patria potestad, conforme al art. 169.

3. Haber negado alimentos á los hijos ó al otro cónyuge.

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4. Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado reconciliación.

Para que las causas que dan lugar al divorcio lo sean también de desheredación, es preciso que no vivan los cónyuges bajo un mismo techo.

Precedentes.-Como los cónyuges no se consideraban herederos forzosos entre sí, no existen causas de desheredación de los mismos en nuestro Derecho histórico.

Legislación comparada.-Unicamente podemos citar una concordante de

este artículo, y esto por analogía, el 757 del Código italiano, á pesar de que éste no admite en principio la desheredación.

Art. 856. La reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva á éste del derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha.

Precedentes. La reconciliación entre padres é hijos hacía desaparecer la causa de desheredación: ley 1.a, tít. 5.o, libro 4.o del Fuero Juzgo; 2.a, título 9.o, libro 3.o del Fuero Real; ley 4.a, tít. 7.o, Part. 6.a

Legislación comparada.-El Código austriaco, en su art. 772, y el de Guatemala, en el 829, exigen la revocación de una manera expresa y solemne, si ha de producir efectos. Lo mismo consignan los Códigos de Chile y Colombia, en sus artículos 1.211 y 1.269 respectivamente, aunque con algunas diferencias en la forma. También concuerda con el art. 2.598 del Código de Sajonia.

Art. 857. Los hijos del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto á la legitima; pero el padre desheredado no tendrá el usufructo ni la administración de los bienes de la misma.

Precedentes. Lo mismo se proponía en el Proyecto de 1851, art. 673.

Legislación comparada.-Idéntico precepto establecen, en el fondo, los artículos 2,566 y 2.599 del Código de Sajonia.

También tiene alguna relación con el artículo que comentamos el caso tercero de los artículos 243 y 291 de los Códigos de Chile y Colombia, en relación con el 984 y el 1.041 respectivamente; así como con el 927 del Código de Guatemala, consignando éste el plazo de dos años para hacer uso del derecho de impugnar la desheredación como injustificada.

Sección décima

De las mandas y legados

Art. 858. El testador podrá gravar con mandas y legados, no sólo á su heredero, sino también á los legatarios.

Estos no estarán obligados á responder del gravamen sino hasta donde alcance el valor del legado.

Precedentes.-Conforme con las leyes 3.a y 6.a, tít. 9.o, Part. 6.a, copiadas del párrafo 1.o, tít. 24, libro 2.o Instituciones, y ley 2., tit. 43, libro 6.o del Código; en cuanto se refiere á los legatarios.

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