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bién en el francés, artículos 1.014 y sig.; en el italiano, artículos 863 y siguientes; en el de Guatemala, artículos 877 y sig.; en el de Uruguay, 898; en el mejicano, art. 363; en el portugués, 184, y algún otro.

Art. 883. La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador.

Precedentes. Según la ley 37, tít. 9.o, Part. 6., el heredero debía entregar al legatario la cosa legada «con todo lo que le perteneciesse á aquella.» El Derecho Romano contiene sobre la materia disposiciones más explícitas, tit. 1.o, libro 29, y ley 1.a, tít. 3.o, libro 16 del Digesto, y del mismo Digesto las leyes 24, párrafo 2.o, y 44, párrafo 4.o del libro 30.

Legislación comparada.-Lo mismo que este artículo de nuestro Código dispone el 3.611 del Código mejicano.

El 1.019 del Código francés dice, que cuando el que haya legado la propiedad de un inmueble la haya aumentado por medio de adquisiciones, aunque éstas se hallen contiguas á dicho inmueble, no se reputará que forman parte del legado sin nueva declaración expresa. Pero si dichos aumentos consistieren en embellecimiento ó nuevas construcciones hechas en la finca legada, ó en cercas, aumentando su recinto, deberá formar parte de dicho legado. Análoga disposición contienen el Código holandés, art. 1.011, y el italiano, art. 847.

También concuerdan con este artículo, con más o menos diferencias, el 1.843 del Código portugués, con las limitaciones establecidas en el 1.844, el 891 del de Uruguay, y algunos otros.

Art. 884. Si el legado no fuere de cosa especifica y determinada, sino genérico ó de cantidad, sus frutos é intereses desde la muerte del testador corresponderán al legatario cuando el testador lo hubiese dispuesto expresamente.

Precedentes.--No los tiene en nuestras leyes, pero sí en el párrafo 1." del art. 869 del Proyecto de 1882.

Legislación comparada.-El número segundo de los artículos 1 395 del Código de Colombia y 1.338 del chileno, dice así: «Los legatarios de cantidades ó géneros no tendrán derecho á ningunos frutos sino desde el momento en que la persona obligada á prestar esas cantidades ó géneros se hubiese constituido en mora, haciéndose el abono á costa del moroso.>>

El art. 865 del Código italiano es casi idéntico en fondo y forma al que comentamos.

También concuerda con el mismo el art. 778 del Código de Guatemala, añadiendo que no se deberán intereses en el legado que nos ocupa hasta pasado un año desde la muerte del testador, salva disposición contraria del testamento.

CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL.

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Art. 885. El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero ó al albacea, cuando éste se halle autorizado para darla.

Precedentes.-Tomado de la Legislación Romana, ley 1.a, párrafo 2.o, título 3.o, libro 43 del Digesto. Las leyes 37 y 38, tít. 9.o, y la 2.a, tit. 10 de la Partida 6., obligaban á los herederos y cabezaleros á entregar las mandas á los legatarios, y la ley 10, tit. 10, Part. 7.a, castigaba con la pérdida de la herencia ó del legado al heredero ó legatario que tomase por sí la herencia ó la cosa legada.

Legislación comparada.-Según los artículos 2.438 y sig. del Código de Sajonia, el derecho del legatario se limita á pedir al heredero la entrega del legado, siendo éste responsable de los daños y perjuicios á no proceder de caso fortuíto.

Más analogía tiene el que comentamos con los artículos 1.347 del Código de Colombia; 1.290 del chileno; 3.609 del de Méjico; 1.838 del de Portugal; 863 del italiano; 1.014 del francés; 1.006 del holandés; 877 del de Guatemala; 900 del de Uruguay, y algún otro.

Art. 886. El heredero debe dar la misma cosa legada, pudiendo hacerlo, y no cumple con dar su estimación.

Los legados en dinero deberán ser pagados en esta especie, aunque no lo haya en la herencia.

Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada serán á cargo de la herencia, pero sin perjuicio de la legítima.

Precedentes. Las leyes 37 y 38, tit. 9.o, Part. 6.3, ordenan entregar la misma cosa legada, y sólo permiten sustituirla cuando la entrega se hacía legalmente imposible.

El párrafo 2.o está tomado de la ley 12, libro 31 del Digesto, doctrina común á toda especie de deudores, lo mismo que la consignada en el último párrafo, si bien limitada en cuanto no perjudique á las legítimas.

Legislación comparada.-Entre otros concordantes de este artículo, podemos citar el 1.116 del Código francés; 1.842 del portugués; 876 y 877 del italiano; 901 del de Uruguay; 3.313 y sig. del mejicano, y su último párrafo con el 1.432 del Código de Colombia, y 1.375 del chileno.

Art. 887. Si los bienes de la herencia no alcanzaren para cubrir todos los legados, el pago se hará en el orden siguiente:

1. Los legados remuneratorios.

2. Los legados de cosa cierta y determinada, que forme parte del caudal hereditario.

3. Los legados que el testador haya declarado preferentes.

4. Los de alimentos.

5. Los de educación.

6. Los demás á prorrata.

Precedentes.-Los Proyectos de 1851 y 1882, articulos 702 y 872, estaban redactados de un modo distinto y eran además algo diferentes en su contenido.

Legislación comparada.-Alguna analogía tiene este artículo con el 2.443 del Código de Sajonia, que establece que en este caso se disminuirán proporcionalmente los legados.

Concuerda además con los artículos 691 y sig. del Código austriaco, si bien éste sólo da preferencia á los legados de alimentos, y con el 3.617 del Código de Méjico, colocando éste en primer término los legados que el testador haya declarado de carácter preferente.

Art. 888. Cuando ei legatario no pueda ó no quiera admitir el legado, ó éste, por cualquier causa, no tenga efecto, se refundirá en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustitución y derecho de

acrecer.

Precedentes.-Conteníase análoga prescripción en los títulos 8.o y 9o, libro 34 del Digesto, derogándose los casos de aplicación al Fisco, que en dichos títulos se establecían por indignidad é incapacidad.

Legislación comparada.- El art. 2.427 del Código de Sajonia preceptúa, que si el legatario renuncia á la manda, se considerará como si no se le hubiese legado. Concuerda también con los artículos 689 del Código austriaco; 1.043 del Código francés; 891 del de Guatemala, y á la letra con el 905 del de Uruguay.

Art. 889. El legatario no podrá aceptar una parte del legado y repudiar la otra, si ésta fuere onerosa.

Si muriese antes de aceptar el legado dejando varios herederos, podrá uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado.

Precedentes. Está tomado del Derecho Romano, leyes 38, libro 30, y 4 a, libro 31 del Digesto. Análogo precepto contenía la ley 36, tít. 9.o, Part. 6 ̧a

Legislación comparada.-El primer párrafo de este artículo es idéntico al 2.428 del Código de Sajonia, concordando además, con diferencias más ó menos importantes, el que comentamos con los artículos 1.813 del Código portugués; 875 y sig. del de Guatemala; 3.596 y sig. del mejicano, y á la letra con el 906 del de Uruguay.

Tiene asimismo alguna analogía con los artículos 1.285 y sig. del Código de Colombia, y 1.228 y sig. del chileno.

Art. 890. El legatario de dos legados, de los que uno fuere oneroso, no podrá renunciar éste y aceptar el otro. Si los dos son onerosos ó gratuitos, es libre para aceptarlos todos ó repudiar el que quiera.

El heredero, que sea al mismo tiempo legatario, podrá renunciar la herencia y aceptar el legado, ó renunciar éste y aceptar aquélla.

Precedentes. -Tomada la primera parte de la ley 5.", libro 31 del Digesto, y ley 36, tit. 9.o, Part. 6.a, «quando el testador mandasse á alguno dos cosas, la una con agravamiento é la otra sin él» no puede el legatario tomar la libre y dejar la gravada; debe tomar las dos ó dejarlas.

Legislación comparada.—Idéntico precepto establece en el fondo el artículo 2.429 del Código de Sajonia.

También concuerda con el art. 3.598 del Código de Méjico, y á la letra con el 707 del de Guatemala.

Respecto de los Códigos de Colombia y Chile, véase lo dicho en la sección correspondiente del artículo anterior.

Art. 891. Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre los legatarios á proporción de sus cuotas, á no ser que el testador hubiera dispuesto otra cosa.

Precedentes. No los tiene concretos. Véase el tít. 11, Part. 6.a, que trata del modo de menguar las mandas por razón de legítima, cuarta Trebeliánica y cuarta Falcidia.

Legislación comparada.-Los artículos que más analogía tienen con el que comentamos, son: el 1.419 y sig. del Código de Colombia; 1.362 y sig. del chileno; 902 del de Uruguay; 3.616 del mejicano, y 1.794 del portugués.

El art. 896 del Código de Guatemala dice, que cuando se haya distribuído en legados toda la herencia y no haya herederos forzosos, el que fuere instituído tendrá derecho á la cuarta parte de los bienes, que se deducirá á prorrata de los legados, salvo que el testador haya dispuesto lo contrario.

Sección undécima

De los albaceas 6 testamentarios

Art. $92. El testador podrá nombrar uno ó más albaceas.

Precedentes.-Leyes 1.a y 3.o, tít. 10, Part. 6.a, donde se llama fideicomisarios á los cabazaleros testamentarios mausessores, ó sea á los albaceas.

Legislación comparada.-Son concordantes de este artículo el 2.230, parte primera, del Código de Sajonia; el 1.025 del Código francès; el 903 del

italiano; el 1.885 del de Portugal; 904 del de Guatemala, y 926 del de Uruguay. Los artículos 1.327 del Código de Colombia y 1.270 del chileno, definen lo que se entiende por albaceas, en cuya definición va incluído lo preceptuado en este artículo; y el Código mejicano, en sus artículos 3.675 y sig., dice que los albaceas habrán de nombrarse entre los herederos forzosos.

Art. 893. No podrá ser albacea el que no tenga capacidad para obligarse.

La mujer casada podrá serlo con licencia de su marido, que no será necesaria cuando esté separada legalmente de él.

El menor no podrá serlo, ni aun con la autorización del padre ó del tutor.

Precedentes.-Tomado en parte de la ley 7., tit. 5.o, libro 3.o del Fuero Real. A lo establecido respecto de la mujer casada no hallamos precedentes.

Legislación comparada.-El art. 2.231 limita la prohibición para ser albacea á los que están bajo tutela, aunque sus tutores presten su consentimiento.

El art. 906 del Código de Guatemala dice que para ser albacea se requiere haber cumplido veintiún años, poder administrar sus bienes, no estar incapacitado para adquirirlos á título de herencia, ni ejercer las funciones de Juez, Magistrado ó Fiscal.

El 3.684 del Código mejicano excluye del albaceazgo á los menores, á los Jueces y Magistrados y á los que hubieran sido removidos de igual cargo por sentencia judicial.

Concuerda además el que comentamos, con los articulos 1.028 y sig. del Código francés; 1.886 y sig. del de Portugal; 1.053 y sig. del holandés; 904 y siguientes del italiano, y 928 y sig. del de Uruguay.

Finalmente, se establece idéntico precepto en los artículos 1.329 y sig. del Código de Colombia, pero añadiendo que puede ser albacea la mujer casada, con autorización marital ó con la judicial en su defecto, y que no pueden serlo los que estén incapacitados para ejercer la tutela por defectos fisicos ó morales. Lo mismo dispone el Código chileno en sus artículos 1.272 y sig, pero añadiendo á lo preceptuado por el de Colombia, que tampoco podrán ser albaceas los incapacitados para ejercer el cargo de tutor, tanto por las causas dichas, cuanto por su profesión, empleos ó cargos públicos que desempeñen.

Art. 894. El albacea puede ser universal ó particular.

En todo caso, los albaceas podrán ser nombrados mancomunada, sucesiva ó solidariamente.

Precedentes.-No los tiene concretos sino en el Proyecto de 1882, artículo 895.

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