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rientes no disminuye nunca, cuando éstos descienden directamente de ella, porque á todos transmite su sangre; así, pues, en el caso poco frecuente de que un biznieto careciese de abuelo y padre, entraría en la sucesión de su bisabuelo á representar á su abuelo, y adquiriría los derechos de éste. Así lo establecían las leyes 5.", título 13, Part. 6.*, y 2.a, tít. 20, libro 10 de la Novísima Recopilación, y así lo establece también el Código en su art. 925, según el cual, y de conformidad también con lo dispuesto en las leyes 7. de Toro y 4., tit. 13, Part. 6.", la representación no tiene nunca lugar en la línea recta ascendente.

Dos razones justifican la diferencia que se establece entre ambas lincas. En el orden natural de los afectos, éstos se extienden más hacia abajo que hacia arriba, según expresión de los antiguos, y además, según las leyes de la naturaleza, es de presumir que los ascendientes fallezcan antes que los descendientes, y en consecuencia carece de objeto la representación.

En la línea colateral tiene también lugar el derecho de representación, pero limitado á los hijos de hermanos, ya sean de doble vínculo, ó ya de un solo lado. Pero es de notar que, para que los sobrinos concurran por representación á la herencia de sus tíos, es preciso que lo hagan con hermanos del muerto, pues si concurren solos suceden por derecho propio. La distinción es importante, porque en el primer caso la división de la herencia se hace por estirpes, heredando los sobrinos, sean cuantos fueren, una parte igual á la de cada uno de los tíos, cuya parte ha de repartirse después entre ellos, y en el segundo se hace por 'cabezas y suceden todos por partes iguales.

En algunos Códigos, como el francés, se admite la representación en la línea colateral en favor de los hijos y descendientes del hermano difunto, ya vayan á la herencia con sus tíos, ó ya concurran solos, por haber muerto todos los hermanos. Este criterio nos parece injusto y estamos más conformes con el aceptado por nuestro Código. En Francia puede darse el caso de que hereden á una persona cinco ó más sobrinos, hijos de un hermano, juntamente con un sobrino, hijo de otro hermano, sin concurrencia de tíos, y este último percibirá, injustamente, una parte igual á la que corresponde á los otros cinco herederos, cuando de suponer es que, á haber otorgado testamento el causante, hubiera instituído á todos por partes iguales. La sucesión por cabezas, cuando sólo existen sobrinos, nos parece la más equitativa.

La diferencia entre la sucesión por estirpes ó troncos y por ca

bezas, nos parece de fácil comprensión. Forman una estirpe cada una de las personas que suceden por derecho propio, y si alguna de ellas ha muerto, la estirpe la forman sus hijos, todos conjuntamente; de suerte que, si dos sujetos aspiran á la herencia del abuelo, en concurrencia con un hermano de su padre premuerto, se dividirá en dos porciones iguales, una para cada estirpe, y los dos nietos tomarán sólo una de ellas, la que hubiera correspondido á su padre si viviese.

El art. 929 constituye una novedad en nuestra legislación. Hasta la promulgación del Código se ha venido entendiendo que la representación era exclusivamente el derecho de suceder en sus derechos y acciones á una persona muerta y que no tenía lugar tratándose de personas vivas. El Código señala dos excepciones á esta regla, en los casos de incapacidad y desheredación, excepciones justificadísimas que impedirán que las culpas de los padres indignos ó desheredados caigan sobre sus inocentes hijos, privándoles de los bienes que tendrían derecho á heredar, en lo futuro, sin el hecho que diera lugar á la desheredación.

TEXTO

Sección primera

Disposiciones generales

Art. 912. La sucesión legitima tiene lugar:

1.° Cuando uno muere sin testamento, ó con testamento nulo, ó que haya perdido después su validez.

2.

Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo ó en parte de los bienes, ó no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso la sucesión legitima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto.

3. Cuando falta la condición puesta á la institución de heredero, ó éste muere antes que el testador, ó repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.

4.

Cuando el heredero instituído es incapaz de suceder.

Precedentes.-En los cuatro casos se conserva la legislación actual. De la ley 1.a, tit. 13, Part. 6.a, han sido tomados los casos del núm. 1.o y la repudiación de la herencia del núm. 3.o

El núm. 2.° se inspira en la ley 8., tit. 6.o, y 1.a, tit. 18, libro 10 de la Novísima Recopilación, que deja subsistente el testamento y se hereda abintestato en lo que en él no se halle establecido.

!

Y el núm. 4.o está tomado de las leyes 13 y sig. del tít. 7.o, Part. 6.", Ꭹ la recopilada 11, tít. 20, libro 10, modificándolas en todo aquello que hacía referencia á la confiscación de bienes.

Legislación comparada. - Dispone el art. 2.011 del Código de Sajonia, que tendrá lugar la sucesión legítima cuando el causante no haya dispuesto por última voluntad, de una manera válida, ni por contrato de herencia, ni por ningún otro modo que pueda dar realidad á dicha disposición.

Concuerda este artículo con el 1.968 del Código de Portugal; 973 del de Uruguay, y 3.840 del de Méjico. También concuerda, en parte, con el artículo 730 del Código francés y con el 887 del holandés.

Los artículos 980 del Código chileno y 1.037 del de Colombia dicen así: «Las leyes regulan la sucesión en los bienes de que el difunto no haya disó si dispuso, no lo hizo conforme á derecho, ó no ha tenido efecto su dispuesto, posición.»>

Art. 913. A falta de herederos testamentarios, la ley defiere la herencia, según las reglas que se expresarán, á los parientes legitimos y naturales del difunto, al viudo ó viuda, y al Estado.

Precedentes.-En este artículo se consagra el principio jurídico. Quamdiu potest ex testamento adiri hereditas, ab intestato non defertur; ley 39, tít. 2.o, libro 29 del Digesto. El proemio del tít. 13, Part. 6., da por sentado este principio, y las leyes que contiene suponen siempre la falta de testamento como título para adquirir los bienes relictos.

Legislación comparada.-Establecen la misma doctrina que el artículo que comentamos: el 2.015 del Código de Sajonia, aunque sin referirse á los hijos naturales; el 950 del Código de Guatemala; 983 del chileno, y 1.040 del de Colombia.

Art. 914. Lo dispuesto sobre la incapacidad para suceder por testamento es aplicable igualmente á la sucesión intestada.

Precedentes. Este artículo reproduce, en parte, lo dispuesto en el 744 de este Código.

Modifica esencialmente nuestro Derecho histórico. Véanse los precedentes del art. 757, que enumera los casos de indignidad, y el art. 745, que enumera los de incapacidad absoluta.

Legislación comparada.-En lo que al Código de Sajonia se refiere, véase el comentario respectivo en los artículos 745 y 758.

Análoga doctrina establecen: el Código italiano, art. 728; el de Uruguay, art. 974; el de Mejico, art. 3.811; el de Chile, art. 977, y el de Colombia, artículo 1.034.

Sección segunda

Del parentesco

Art. 915. La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado.

Precedentes. Muchos son los precedentes, pero muy difusos. El tít. 1.o, libro 4.o del Fuero Juzgo, tomado de la ley 10, párrafo 10, tít. 10, libro 38 del Digesto, enumerando una por una todas las personas que constituyen los siete primeros grados. La ley 1., tit. 6.o, Part. 4., define el parentesco y su proximidad ó punto de partida.

Las Partidas cuentan los grados por las personas. Ley 2.", tít. 13, Partida 6.a

Legislación comparada.-Contienen disposiciones análogas: el Código francés, art. 735; el holandés, art. 346; el de Portugal, art. 1.973; el de Uruguay, art. 977; el de Guatemala, art. 962; el chileno, art. 27, y el de Colombia, art. 37.

Art. 916. La serie de grados forma la línea, que puede ser directa ó colateral.

Se llama directa la constituida por la serie de grados entre personas que descienden una de otra.

Y colateral, la constituída por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común.

Precedentes. La ley 2.", tit. 6.o, Part. 4.a, distingue tres clases de líneas: la ascendente, la descendente y la transversal, y presenta una sinopsis pintada. «Ca las cosas que los omes veen, mas de lijero las aprenden que las otras que han de aprender de oyda.»>

La ley 2., tit. 13, Part. 6.3, también reconoce tres líneas, como queda dicho.

Legislación comparada.-Concuerda el articulo que comentamos con el 1.974 y sig. del Código de Portugal; 736 del francés; 347 del holandés; 963 y siguientes del de Guatemala, art. 3.850, en relación con el 193 y sig. del Código de Méjico; 977 del de Uruguay; 41 y sig. del de Colombia; párrafo 2.o del art. 27 del chileno, y algunos otros.

Art. 917. Se distingue la línea recta en descendente y ascendente.

La primera une al cabeza de familia con los que descienden de él. La segunda liga á una persona con aquellos de quienes desciende.

Precedentes.-Véanse los del artículo anterior.

Legislación comparada.--Son los principales concordantes de este articulo, el 1.975 del Código de Portugal; 736 del francés; 347 del holandės; 195 del mejicano; 43 del de Colombia; 964 del de Guatemala, y 978 del de Uruguay.

Art. 918. En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones ó como personas, descontando la del progenitor.

En la recta se sube únicamente hasta el tronco. Así, el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo y tres del bisabuelo.

En la colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona con quien se hace la computación. Por esto, el hermano dista dos grados del hermano, tres del tio. hermano de su padre ó madre, cuatro del primo hermano, y así en adelante.

Precedentes.-Tomado de la declaración, según Derecho civil, del árbol genealógico de la ley 2.a, tít. 6.o, Part. 4.a

Legislación comparada.-Consignase en el fondo la misma doctrina que en el artículo de que nos ocupamos, en el 735 y sig. del Código francés; 348 del holandés; 1.976 y sig. del portugués; 976 y sig. del de Guatemala; 196 y siguientes del mejicano; 978 del de Uruguay; 37 y 46 del de Colombia, y párrafo 1.o del art. 27 del chileno.

Art. 919. La computación de que trata el articulo anterior rige en todas estas materias, excepto las que tengan relación con los impedimentos del matrimonio canónico.

Precedentes. La ley 7.a, tít. 1.o, libro 3.o del Fuero Real, y las leyes 2.a y 3.a, tít. 6.o, Part. 4.a, que derogaron las leyes 2.a, tit. 1.o; 1.2, tít. 2.o; 1.a, título 5.o, libro 3.o, y todas las siete leyes del tít. 1.o, libro 4.° del Fuero Juzgo, contienen en su espíritu la disposición de este artículo.

Legislación comparada.—Entre los artículos que más analogía tienen en el fondo con el que comentamos, pueden designarse el 737 y sig. del Código francés; 1.976 y sig. del portugués; 978, en relación con el 966 y sig. del de Guatemala; el 34 del Código chileno; el 197, en relación con el 3.850 del mejicano, y el 978 del de Uruguay.

Art. 920. Llámase doble vinculo al parentesco por parte del padre y de la madre conjuntamente.

Precedentes.-Tomado del art. 759 del Proyecto de 1851. La ley 5., tit. 13, Part. 6., distingue los medio hermanos, ya sean uterinos ó consanguíneos, de los carnales ó de doble vínculo. Esta doctrina se hallaba consignada en la Novela 127.

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