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por lo menos, al lado de este un lugar preferente. No se lo concedieron las leyes de Castilla, las cuales posponían al viudo á los colaterales del cuarto grado, como si el afecto que á estos se profesa fuera más intenso que el que se tiene entre sí el marido y la mujer que se consagran mutuamente su vida y comparten bienes y males, prestándose la ayuda necesaria para mejorar un patrimonio que á la muerte de uno de ellos ha de usurpar un pariente lejano cuya existencia acaso se ignora.

Preciso era acabar con semejante absurdo. Antes de ahora hemos dicho que si se toma el parentesco como fundamento de la sucesión intestada es porque nos da la norma para establecer el grado del afecto; pero este principio no es tan absoluto que no admita alguna excepción cuando al lado del amor de la naturaleza se nos ofrece otro tan permanente y atendible como aquél y ambos pueden harmonizarse. En la vida práctica nadie duda que al esposo se profesa mayor cariño que al hermano; que los padres de nuestros hijos nos merecen especial predilección sobre los demás parientes, como no sean estos tan cercanos que hayamos recibido de ellos nuestra sangre ó se la hayamos transmitido al darles la existencia. ¿Qué queda al legislador sino seguir la corriente que le marca la opinión común, y reconocer en la ley al viudo ó viuda los derechos que todos les concedemos en la intimidad de nuestros sentimientos? La reforma, pues, la encontramos acertada; hora era ya de que dejase de considerarse á los cónyuges como extraños llamándoles á la sucesión intestada después que á los colaterales de cuarto grado, en los que no existe si no en muy exigua proporción el cariño de parientes, y ninguna esperanza de suceder.

A falta de hermanos, hijos de hermanos y cónyuge supérstite sucederán los demás parientes colaterales sin distinción de líneas ni motivo de preferencia entre ellos por razón de doble vínculo. La redacción del art. 954 daría lugar á dudas, sobre si el llamamiento se hace sin distinción de grados, si el art. 921 no se hubiera anticipado á declarar que, en las herencias el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación en los casos en que deba tener lugar.

V.-No existiendo personas que tengan derecho á heredar conforme á lo dispuesto en las reglas que anteceden, viene llamado el Estado, debiendo ántes preceder la declaración de vacante de la herencia y la de heredero en favor del Fisco (artículos 956 y 958). Tres artículos tan solo dedica el Código á regular este último orden de sucesión, y preciso es convenir en que se procede con acierto al

destinar los bienes hereditarios á los establecimientos benéficos y de enseñanza, y al conceder preferencia á los asilos y escuelas del domicilio del difunto sobre los de la provincia y los de carácter general, porque en la esfera de los afectos que se dirigen á la patria, se observa ese mismo orden de preferencia.

ΤΕΧΤΟ

Sección primera

De la línea recta descendente

Art. 930. La sucesión corresponde en primer lugar á la línea recta descendente.

Precedentes.--Idéntico principio se establecía en el cap. 1.o, Novela 118, de Justiniano; ley 2.a, tít. 2.o, libro 4.o del Fuero Juzgo; leyes 1.a y 10, título 6.o, libro 3.o del Fuero Real.

El tít. 13 de la Partida 6.a trata del modo de ganar las herencias por razón de parentesco, abintestato, y en la ley 2.a gradúa los parentescos por orden de prelación, poniendo en el primero la línea de los descendientes, en el segundo la de los ascendientes y en el tercero la de los colaterales ó de los de traviesso.

Legislación comparada.-Lo prescrito en este artículo y en los restantes de esta sección, concuerda en parte con lo preceptuado en el 2.034 y 2.035 del Código de Sajonia.

Lo mismo que el que comentamos disponen los artículos 736 del Código italiano; 1.985 del portugues; 755 del francés; 987 del de Uruguay; 988 del chileno; 951 del de Guatemala; 3.860 del de Méjico, y 1.045 del de Colombia.

Art. 931. Los hijos legítimos y sus descendientes suceden á los padres y demás ascendientes sin distinción de sexo ni edad, y aunque procedan de distintos matrimonios.

Precedentes.-Tomado de la ley 3.a, tit. 13, Part. 6.2; ley 10, tít. 6.o, libro 3.o del Fuero Real, y 1.a, tít. 2.o, libro 4,° del Fuero Juzgo.

Legislación comparada.-Lo mismo preceptúan los artículos 745 del Código francés; 899 del holandés; 736 del italiano; 1.985 del portugués; 987 del de Uruguay; 951 del de Guatemala; 3.680 del de Méjico; 1.045 del de Colombia, y 988 del chileno.

Art. 932. Los hijos del difunto le heredarán siempre por su derecho propio, dividiendo la herencia en partes iguales.

Precedentes.-Tomado de las leyes citadas en el artículo anterior.

Legislación comparada.-Concuerda en parte este artículo con el 745 del Código francés; párrafo segundo del 899 del holandés; 736 del italiano; 1.986 y sig. del portugués; 981 del de Uruguay; 951 del de Guatemala, y 3.861 del mejicano.

Art. 933. Los nietos y demás descendientes herederán por derecho de representación, y, si alguno hubiese fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponda se dividirá entre éstos por partes iguales.

Precedentes. Conforme con la ley 7.a, tít. 6.o, libro 3.o del Fuero Real, y la ley 3.a, tít. 13, Part. 6.a

Legislación comparada.-Los Códigos extranjeros hablan en general de hijos y descendientes, sin tener artículos concretos que concuerden taxativamente con el que comentamos.

Art. 934. Si quedaren hijos y descendientes de otros hijos que hubiesen fallecido, los primeros herederán por derecho propio, y los segundos por derecho de representación.

Precedentes.-Véanse los del artículo anterior.

Legislación comparada.-Son los principales concordantes de este artículo el 730 del Código italiano; 1.987 del portugués; 745 del francés; 899 del holandés; 985 del de Uruguay; 951 del de Guatemala, y 3.862 del mejicano (1).

Sección segunda

De la línea recta ascendente

Art. 935. A falta de hijos y descendientes legítimos del difunto, le heredarán sus ascendientes, con exclusión de los colaterales.

Precedentes. Se reproduce en este artículo la legislación antes vigente,

(1) Nota comparativa. —El Código de Sajonia establece la sucesión hereditaria legal de los hijos adoptivos, diciendo que éstos heredarán al adoptante, si no se ha estipulado lo contrario en el contrato de adopción, así como al cónyuge, hijos y demás parientes del adoptante, y será por ellos heredado, salvo si dejase el hijo adoptivo hijos legítimos, y también ilegítimos si fuere hija (artículos 2.044 à 2.046). Desaparecen estos derechos cuando se anula la adopción (artículo 2.648). Los hijos adoptivos tendrán derecho á la legítima respecto del que les adop tó, de igual modo que los legítimos, salvo estipulación contraria (art. 2.567).

ó sea la ley 1.a, tít. 20, libro 10 (6 de Toro, de la Novísima Recopilación; leyes 2.a y 3.a, tít. 2.o, libro 4.o del Fuero Juzgo, y 1.a, tít. 6.o, libro 3.o del Fuero Real. La ley 4., tit. 13, Part. 6.a, hacía concurrir en los abintestatos á los hermanos con los padres y abuelos del difunto.

Legislación comparada.-El art. 2.026 del Código de Sajonia se ocupa del orden de sucesión legítima de todos los parientes, dividiéndolos en cuatro clases y estableciendo la prelación legítima de que disfrutan. El Código francés, en sus artículos 748 y 749, y el de Holanda en el 901 y 903, admiten á los hermanos y sobrinos ó descendientes juntamente con los padres en la sucesión de un intestado, y cuando no son padres los ascendientes que sobreviven, adjudican toda la herencia á los hermanos.

El Código italiano, en su art. 738, parece que da preferencia á los hermanos sobre todos los ascendientes, incluso los padres; pero se deduce que no es este el sentido con sólo fijarse en lo prescrito en el art. 740.

El Código austriaco, por el contrario, en su art. 735 dice que, á falta de descendientes del difunto vuelve la herencia á los padres; y si uno de éstos hubiese muerto, la mitad de los bienes pasan al que sobrevive y la otra mitad á los hijos, ó sea á los hermanos del causante. Según el art. 736 del mismo Código, si hubieren muerto los padres se dividía la herencia en dos partes iguales, correspondiendo cada una á los hijos del padre ó de la madre, si los hubiere de distintos matrimonios. Según el art. 737, si uno de los padres hubiese muerto sin otros hijos que el causante, la herencia pasará toda al cónyuge que sobreviva. Con arreglo al art. 738, si hubiesen muerto los padres del causante sin otros descendientes, la herencia volverá á los abuelos ó á sus descendientes, y así sucesivamente.

El art. 952 del Código de Guatemala dice así: «No habiendo herederos forzosos en la línea de los descendientes, heredarán los ascendientes.»>

También concuerdan con el que comentamos, con pocas diferencias, los artículos 1.046 del Código de Colombia; 989 del chileno; 988 del de Uruguay; 1.993 del de Portugal, y 3.828 del mejicano.

Art. 936. El padre y la madre, si existieren, herederán por partes iguales.

Existiendo uno solo de ellos, éste sucederá al hijo en toda la herencia.

Precedentes.-Copia el art. 765 del Proyecto de 1851, tomado de los precedentes citados en el artículo anterior, quedando derogada la ley 4.", título 13, Part. 6.a, que decía: que en el caso de concurrir los hermanos con los ascendientes del difunto á la herencia, tenían que partir por personas ó cabezas igualmente.

Legislación comparada. -Con pocas diferencias, y éstas de redacción, concuerda el que comentamos con el art. 2.037 del Código de Sajonia. Respecto del austriaco, véase lo dicho en la sección respectiva del comentario al artículo anterior, y lo mismo podemos decir respecto de los Códigos de Portugal, Méjico, Guatemala, Colombia y Chile.

Art. 937. A falta de padre y madre, sucederán los ascendientes más próximos en grado.

Si hubiere varios de igual grado pertenecientes á la misma línea, dividirán la herencia por cabezas; si fueren de líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponderá á los ascendientes paternos, y la otra mitad á los maternos. En cada línea la división se hará por cabezas.

Precedentes.-Tomado de las leyes 2.a y 6.a, tít. 2.o, libro 4.o del Fuero Juzgo; 1.a, tít. 6o, libro 3.o del Fuero Real, y, en parte, de la 4.a, tít. 13, Partida 6.a

Legislación comparada.-Concuerda en el fondo con éste el art. 2.038 del Código de Sajonia; el 738 del austriaco; 3.870 y sig. del mejicano, y algún otro.

Art. 938. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se entiende sin perjuicio de lo ordenado en los artículos 811 y 812, que es aplicable á la sucesión intestada y á la testamentaria.

Precedentes. Como puede verse, ni éste ni los artículos de referencia tienen concordantes concretos en nuestras leyes antiguas.

Legislación comparada.-Como disposición de referencia no tiene concordante concreto en los Códigos extranjeros.

Sección tercera

De los hijos naturales reconocidos

Art. 939. A falta de descendientes y ascendientes legítimos, sucederán al difunto en el todo de la herencia los hijos naturales legalmente reconocidos, y los legitimados por concesión Real.

Precedentes.-Las leyes 8.a y 11, tit. 13, Part. 6.3, establecían el derecho de heredar á los padres los hijos naturales, y de la madre todos los hijos, excepto los nacidos de dañado y punible ayuntamiento, en concurrencia con los hijos legítimos. Las leyes 5.a, 6.a y 7.a (9, 10 y 12 de Toro), tít. 20, libro 10 de la Novísima Recopilación, también reconocían idénticos principios que los anteriores respecto á los hijos ilegítimos.

Legislación comparada.-El Código de Sajonia sólo concede derecho á la herencia legal, á los hijos legitimos, ó á los que tengan la consideración de tales, y en este caso concurren conjuntamente con los verdaderamente le

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