Imágenes de páginas
PDF
EPUB

do concederse por el Juez prórroga de un año, si los bienes hereditarios radicasen en distintos pueblos.

Deficiente nos parece el Código en lo relativo á la forma y solemnidades del inventario. Las Partidas eran más explícitas y exigían: la intervención de Escribano público, previo auto del Juez que le comisionase al efecto; la asistencia de todos los herederos legatarios y donatarios, mortis causa, ó en su defecto de tres testigos vecinos, de buena fama y que conociesen al heredero, y juramento de éste de haber hecho bien y fielmente el inventario, prometiendo adicionarle si resultaren otros bienes en lo sucesivo. Ninguno de estos requisitos exije el Código, salvo la citación de los acreedores y legatarios.

Las disposiciones relativas á la administración de los bienes hereditarios antes de la adición de la herencia nos parecen acertadas; son una garantía para los intereses de las personas interesadas en la herencia. Asimismo son oportunas las reglas establecidas para el pago de legados y graduación de créditos, tomadas en su mayor parte del Código civil francés.

TEXTO

Sección primera

De las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda queda en cinta

Art. 959. Cuando la vinda crea haber quedado en cinta, deberá ponerlo en conocimiento de los que tengan á la herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer 6 disminuir por el nacimiento del póstumo.

Precedentes. La ley 17, tít. 6.o, Partida 6.a, dice: «Que lo deue fazer saber á los parientes más propincuos del marido.» «E esto deuelo fazer dos veces en cada mes desde el tiempo que su marido fuesse muerto fasta que ello embien catar si es preñada ó non,»

Legislación comparada.-Los concordantes más concretos de este artículo los hallamos en los Códigos americanos, y sobre todo en el chileno, art. 198, y en el de Colombia, art. 232, los cuales añaden que la denuncia ó manifestación deberá hacerse en el plazo de treinta días siguientes al en que la mujer tuviese conocimiento de la muerte del marido.

También concuerda con el art. 3.893 del Código mejicano.

Art. 960. Los interesados á que se refiere el precedente artículo

podrán pedir al Juez municipal, 6 al de primera instancia donde lo hubiere, que dicte las providencias convenientes para evitar la suposición de parto, ó que la criatura que nazca pase por viable, no siéndolo en realidad.

1

Cuidará el Juez de que las medidas que dicte no ataquen al pudor ni á la libertad de la viuda.

Precedentes. La ley 17, tít. 6.o, Partida 6.a, enumera las precauciones que debían tomarse para evitar la suposición del parto ó que se declarase contra derecho la viabilidad de la criatura. La ley 3.a, tít. 6.o, libro 3.o del Fuero Juzgo es más sencilla y se aproxima más á lo dispuesto en el Código. Los artículos 483 y 484 del Código penal castigan el delito de suposición de parto y sustitución de un niño por otro, con prisión mayor y multa de 250 á 2.500 pesetas.

Legislación comparada.-El apartado segundo del art. 232, en relación con los artículos 226 y 227 del Código de Colombia, dispone que los interesados pueden, á consecuencia de la denuncia á que se refiere el artículo anterior, ó sin ella, enviar una mujer para que la sirva de guarda, ó pedir que la viuda sea colocada en el seno de una familia honesta y de su confianza, salvo que el Juez, oídas las razones que la viuda aduzca, acuerde que sea otra la persona ó familia que llene estos fines; pero los gastos serán de cuenta de los interesados.

Lo mismo establece el Código chileno en el apartado segundo del art. 198, en relación con el 192 y 193, de donde están tomadas á la letra las citadas disposiciones del de Colombia.

La misma doctrina que éstos, con pocas diferencias, consigna el Código mejicano en sus artículos 3.894 y sig.

Art. 961. Hayase ó no dado el aviso de que habla el art. 959, al aproximarse la época del parto, la viuda deberá ponerlo en conocimiento de los mismos interesados. Estos tendrán derecho á nombrar persona de su confianza, que se cerciore de la realidad del alumbramiento.

Si la persona designada fuere rechazada por la paciente, hará el Juez el nombramiento, debiendo éste recaer en Facultativo ó en mujer.

Precedentes. No los tiene en las leyes antiguas, pero si en el Proyecto de 1882, art. 970.

Legislación comparada. La misma disposición que el artículo que comentamos se establece en la parte primera del art. 226 del Código de Colombia y 192 del chileno.

Art. 962. La omisión de estas diligencias no perjudicará á la legitimidad del parto, la cual, si fuere impugnada, podrá acreditarse por la madre ó el hijo, debidamente representado.

La acción para impugnarla por parte de los que tengan este derecho, prescribirá en los plazos señalados en el art. 113.

Precedentes. Las leyes 1.a y 2.a, tít. 4.o, libro 25 del Digesto, y la regla de Derecho Romano y pátrio Pater est quem nuptice demostrant, ley 9.a, título 14, Partida 3.a, vienen en apoyo de la doctrina consignada en este artículo y final de la ley 17, tít. 6.o, Partida 6.a

Legislación comparada.-El Código chileno, en sus artículos 194 y 195, en relación con el 198, distingue entre la omisión por parte de la viuda y por parte de los herederos. En el primer caso, no podrá obligarse á éstos al reconocimiento del hecho y circunstancias del parto, sino en cuanto se probase en juicio contradictorio por la madre ó por el hijo en su caso; y en el segundo, estarán obligados á todo lo que declare la viuda respecto de los hechos y circunstancias del parto. Las mismas disposiciones contienen los artículos 228 y 229, en relación con el 232 del Código de Colombia.

Lo mismo que nuestro Código se establece también en el art. 3.902 del Código de Méjico.

Art. 963. Cuando el marido hubiere reconocido en documento público o privado la certeza de la preñez de su esposa, estará ésta dispensada de dar el aviso que previene el art. 959, pero quedará sujeta á cumplir lo dispuesto en el 961.

Precedentes.-De mientra que estuviesse el hijo en el vientre de su madre, ley 3., tit. 23, Partida 4.", aprovechale como si fuera nacido todo cuanto se diga ó se haga en su favor.

Legislación comparada.-Entre los concordantes más concretos de este artículo podemos citar el 3.898 del Código mejicano.

Art. 964. La viuda que quede en cinta, aun cuando sea rica, deberá ser alimentada de los bienes hereditarios, habida consideración á la parte que en ellos pueda tener el póstumo, si naciere y fuere viable.

Precedentes. Está tomado de la ley 7., tit. 22, Partida 3.a «debe ser apoderado por juyzio de aquellos bienes que demanda (en nombre del póstumo) é puede bivir é mantenerse con ellos.» Copiado de la ley 1.a, párrafos 14 y 15, tít. 9.o, libro 37 del Digesto.

Legislación comparada.-Concuerda este artículo con el 233 del Código de Colombia y el 199 del chileno, añadiendo éstos que de probarse la mala fe en la madre pretendiendo hacer creer en su embarazo, ó que el hijo es ilegítimo, restituirá lo que se le hubiese asignado.

También concuerda con el que comentamos el art. 3.899 del Código mejicano.

Art. 965. En el tiempo que medie hasta que se verifique el parto. ó se adquiera la certidumbre de que éste no tendrá lugar, ya por haber ocurrido aborto, ya por haber pasado con exceso el término máximo para la gestación, se proveerá á la seguridad y administración de los bienes en la forma establecida para el juicio necesario de testamentaría.

Precedentes.-Véanse los precedentes del artículo anterior; según la ley romana citada se daban á los bienes y al vientre de la viuda poseedora de aquéllos un curador, cuyo cargo corría alimentarla.

Legislación comparada.-Apenas hallamos en los Códigos extranjeros precepto alguno que concuerde con el que comentamos, siendo el único que tiene alguna analogía el consignado en los artículos 3.905 y sig. del Código mejicano.

Art. 966. La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto ó el aborto, ó resulte por el transcurso del tiempo que la viuda no estaba en cinta.

Sin embargo, el administrador podrá pagar á los acreedores, previo mandato judicial.

Precedentes.--La ley 3., tit. 6.o, libro 3.o del Fuero Real, y la 1, tít. 6.o, Partida 6.3, mandan suspender la división de la herencia cuando no concurran hijos y sí otros parientes, con un póstumo, hasta que éste nazca y sea vivo, permitiendo pagar deudas con otorgamiento del Juez, pero en una y otra hacen caso omiso del administrador especial para estos casos, á quien sustituía el propíncuo pariente.

Legislación comparada.-Lo mismo que del anterior puede decirse del presente artículo, si bien éste tiene un concordante concreto en el artículo 3.907 del Código de Méjico.

Art. 967. Verificado el parto ó el aborto, ó transcurrido el término de la gestación, el administrador de los bienes hereditarios cesará en su encargo y dará cuenta de su desempeño á los herederos ó á sus legítimos representantes.

Precedentes. -No tiene precedentes. Las leyes citadas en el artículo anterior sólo se concretan á indicar quiénes entran en la herencia, según el resultado del parto.

Legislación comparada.-No hallamos concordantes concretos en los Códigos extranjeros á este artículo del nuestro.

Sección segunda

De los bienes sujetos á reserva (1)

Art. 968. Además de la reserva impuesta en el art. 811, el viudo ó viuda que pase á segundo matrimonio estará obligado á reservar á los hijos y descendientes del primero la propiedad de todos los bienes que haya adquirido de su difunto consorte por testamento, por sucesión intestada, donación ú otro cualquier titulo lucrativo; pero no su mitad de gananciales.

Precedentes.-Tomado de la ley 3.a y sig. del tít. 9.o, libro 5.o del Código, y conforme con la ley 2.a, tít. 5.°, libro 4.o del Fuero Juzgo; 1.a, tít. 2.o, libro 3.o del Fuero Real; 26, tít. 13, Partida 5.o, y las recopiladas, 6.a y 7.a, título 4.o, libro 10, ó sean las leyes 14 y 15 de Toro.

Legislación comparada.-Tanto respecto de este artículo como de los restantes de esta sección, véase lo que indicamos en la nota comparativa puesta al epigrafe de la misma.

Art. 969. La disposición del artículo anterior es aplicable á los bienes que, por los títulos en él expresados, haya adquirido el viudo ó viuda de cualquiera de los hijos de su primer matrimonio, y los que haya habido de los parientes del difunto por consideración á éste.

Precedentes. La legislación romana sólo hacía extensiva esta reserva á los bienes intestados adquiridos de los hijos á los binubos. La ley 15 de Toro usa las palabras «heredaren de los hijos del primer matrimonio,» lo que ha dado lugar á muchos pleitos.

Art. 970. Cesará la obligación de reservar cuando los hijos de un matrimonio, mayores de edad, que tengan derecho á los bienes, renuncien expresamente á él, ó cuando se trate de cosas dadas ó dejadas por los hijos á su padre ó á su madre, sabiendo que estaban segunda vez casados.

Precedentes.-Copiados de los Proyectos de 1851, art. 803, y de 1882, ar

tículo 979.

(1) Nota comparativa. -En ninguno de los Códigos extranjeros que venimos examinando hemos hallado disposiciones concretas relativas à la materia de reservas, que ninguno de ellos trata de un modo expreso, llegando algunos, como el de Guatemala, en el párrafo 8 °, del tít. 12, del libro 2.o, á establecer que la ley no reconoce bienes reservables» (art. 1.188), por lo cual prescindiremos en los artículos de esta sección de la parte del comentario que venimos dedicando á la Legislación comparada

CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL.

20

« AnteriorContinuar »