Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Art. 971. Cesará además la reserva si al morir el padre ó la madre que contrajo segundo matrimonio, no existen hijos ni descendientes legítimos del primero.

Precedentes.-Nuestros tribunales han venido aplicando la Novela 2.a, (cap. 2.°) de Justiniano, y la 22, cap. 26, con la ley 3.a, párrafo 1.o, tit. 9.o, libro 5.o del Código, que están conformes con lo dispuesto en este artículo.

Art. 972. A pesar de la obligación de reservar, podra el padre, 6 madre, segunda vez casado, mejorar en los bienes reservables á cualquiera de los hijos ó descendientes del primer matrimonio, conforme á lo dispuesto en el art. 823.

Precedentes. -Este artículo es una innovación tomada del Derecho Romano, ley 3.o, tít. 9.o, libro 5.o del Código, opuesto á la Novela 22, cap. 25, que mandaba distribuirlos en partes iguales entre los hijos.

Art. 973. Si el padre ó la madre no hubiere usado, en todo ó en parte, de la facultad que le concede el artículo anterior, los hijos y descendientes legitimos del primer matrimonio sucederán en los bienes sujetos á reserva conforme à las reglas prescritas para la sucesión en linea descendente, aunque à virtud de testamento hubiesen heredado desigualmente al cónyuge premuerto, ó hubiesen renunciado ó repudiado su herencia.

El hijo desheredado justamente por el padre ó por la madre perderá todo derecho a la reserva; pero, si tuviere hijos ó descendientes legitimos, se estará á lo dispuesto en el art. 857.

Precedentes.-Sin precedentes, si bien según la Novela 22, cap. 25, de donde fué tomada la Auténtica de la ley 3.a, tít. 9.o, libro 5.° del Código, disponía: «Lucrum hoc equaliter inter liberos lege distribuitur, non arbitro parentis permititur.»

Art. 971. Serán válidas las enajenaciones de los bienes inmuebles reservables hechas por el cónyuge sobreviviente antes de celebrar segundas bodas, con la obligación, desde que las celebrare, de asegurar el valor de aquéllos á los hijos y descendientes del primer matrimonio.

Precedentes. La ley 26, tit. 13, Part. 5-a, establecía una hipoteca legal tácita sobre los bienes del vinculo para asegurar los bienes reservables vendidos en estado de viudez. Los números 2.o y 3.o del art. 168 (134 del Reglamento), 194 á 201 de la ley Hipotecaria.

Art. 975. La enajenación que de los bienes inmuebles sujetos á re

[blocks in formation]

serva hubiere hecho el viudo ó la viuda después de contraer segundo matrimonio, subsistirá únicamente si á su muerte no quedan hijos ni descendientes legítimos del primero; sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.

Precedentes.-Véanse los del art. 971.

Art. 976. Las enajenaciones de los bienes muebles hechas antes ó despues de contraer segundo matrimonio serán válidas, salva siempre la obligación de indemnizar.

Precedentes. Está conforme con la ley 6., tit. 9.o, libro 5.o del Código. Nuestro derecho patrio no contiene ninguna disposición sobre este particular.

Art. 977. El viudo ó la viuda, al repetir matrimonio, hará inventariar todos los bienes sujetos á reserva, anotar en el Registro de la propiedad la calidad de reservables de los inmuebles con arreglo á lo dispuesto en la Ley Hipotecaria y tasar los muebles.

Precedentes.-Tomado de dicha ley 6.a del Código Romano, sin precedentes en nuestra legislación.

Art. 978.

Estará además obligado el viudo ó viuda, al repetir matrimonio, á asegurar con hipoteca:

1.° La restitución de los bienes muebles no enajenados en el estado que tuvieren al tiempo de su muerte, si fuesen parafernales ó procedieran de dote inestimada; ó de su valor, si procediesen de dote estimada. 2. El abono de los deterioros ocasionados ó que se ocasionaren por su culpa ó negligencia.

3.o La devolución del precio que hubiese recibido por los bienes muebles enajenados ó la entrega del valor que tenían al tiempo de la enajenación, si ésta se hubiese hecho à titulo gratuito.

4. El valor de los bienes inmuebles válidamente enajenados.

Precedentes.-Véanse los precedentes del art. 974.

Art. 979.

Lo dispuesto en los articulos anteriores para el caso de segundo matrimonio rige igualmente en el tercero y ulteriores.

Precedentes. Conforme con la legislación romana, Novela 22, cap. 29, y ley recopilada 6., tit. 4.o, libro 10 (14 de Toro), «aunque casen segunda ó tercera vez, ó más.»

Art. 980. La obligación de reservar, impuesta en los anteriores artículos será aplicable al viudo ó viuda que, aunque no contraiga nuevo matrimonio, tenga, en estado de viudez, un hijo natural reconocido, ó declarado judicialmente como tal hijo.

Dicha obligación surtirá efecto desde el día del nacimiento de éste.

Precedentes. No los tiene en nuestras leyes.

Sección tercera

Del derecho de acrecer

Art. 981. En las sucesiones legitimas la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre á los coherederos.

Precedentes. No los tiene concretos, si bien se venia aplicando este principio por nuestros tribunales.

Legislación comparada.-El art. 2.261 del Código de Sajonia establece que, si un heredero renuncia la herencia, se considerará la sucesión como si hubiere muerto tal heredero antes que el testador; pero que en la legítima no quedarán excluídos los descendientes del renunciante.

El art. 785 del Código francés dice que el heredero que renuncia se considerará como si jamás lo hubiere sido; y el 786, que es el concordante del que comentamos, establece que la parte del renunciante acrecerá á sus coherederos, y si estuviere solo, pasará al grado subsiguiente. Lo mismo que el francés, establece el Código de Holanda en sus artículos 1.104 y 1.105; pero en este último añade: «ó al esposo sobreviviente, si no hay parientes en grado sucesible.-Si todos los llamados á la sucesión renuncian á ella, podrá reclamarla el Estado».

Análoga doctrina cosignan el Código de Italia en sus artículos 879 y siguientes; el de Portugal en el 1.972; el de Méjico en el 3.914 y sig.; el de Uruguay en el 1.006 y sig.

El art. 831 del Código de Guatemala establece que pasará á los herederos legales del testador el todo ó parte de la herencia que vacare, sea por renuncia de todos ó de algunos de los herederos voluntarios, ó sea por la muerte antes que la del testador.

Art. 982. Para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere:

1.° Que dos ó más sean llamados à una misma herencia, ó à una misma porción de ella, sin especial designación de partes.

2.° Que uno de los llamados muera antes que el testador, ó que renuncie la herencia, ó sea incapaz de recibirla.

Precedentes:-La ley 33, tit. 9.o, Part. 6.a, sólo establecía el derecho de acrecer entre los legatarios cuando dos ó tres son llamados á una misma cosa; y la ley 1.a, tít. 18, libro 10 de la Novísima Recopilación que, á falta de herederos instituídos llamaba á los legitimos, derogando la ley 14, título 3.o, Part. 6., tomada de la legislación romana, que se inspiraba en esta materia en el principio de que nadie podía morir en parte intestado.

Legislación comparada.-Idéntica doctrina establecen en el fondo los artículos 2.269 y sig. del Código de Sajonia.

También concuerda con los artículos 1.972 del Código de Portugal; 880 del de Italia; 1.007 del de Uruguay; 3.915 del de Méjico.

El art. 1.205 del Código de Colombia y el 1.147 del chileno, dicen así: «Destinado un mismo objeto á dos ó más asignatarios, la porción de uno de ellos que, por falta de éste se junta á las porciones de los otros, se dice acrecer á ellos.>>

Véase, además, el artículo siguiente á los citados de ambos Códigos.

Art. 983. Se entenderá hecha la designación por partes sólo en el caso de que el testador haya determinado expresamente una cuota para cada heredero.

La frase «por mitad ó por partes iguales» ú otras que, aunque designen parte alicuota, no fijan ésta numéricamente ó por señales que hagan á cada uno dueño de un cuerpo de bienes separado, no excluyen el derecho de acrecer.

Precedentes.-El derecho de acrecer á los herederos conjuntos verbis tantum, que son los unidos por las frases que se expresan en este artículo, se halla reconocido por la ley 89, libro 32 del Digesto; párrafo 8.o, tit. 20, libro 2.o Instituciones.

En nuestro derecho histórico no tiene precedentes.

Legislación comparada.-Concuerda con los artículos 1.044 del Código francés; 1.049 del holandés; 881 del italiano; 1.207 del de Colombia; 1.148 del chileno; 1.008 del de Uruguay, y 3.926 del de Mėjico.

Art. 984. Los herederos á quienes acrezca la herencia sucederán en todos los derechos y obligaciones que tendría el que no quiso ó no pudo recibirla.

Precedentes.-Tomado del Derecho Romano, que no establecía el mismo principio entre los legatarios. Ley única, párrafo 11, tít. 51, libro 6.o del Código.

Legislación comparada.-Este artículo es idéntico en el fondo al 2.275 del Código de Sajonia.

También concuerda con el 882 del italiano, 1.211 del Código de Colombia, 1.152 del chileno y 3.920 del mejicano.

Art. 985.

Entre los herederos forzosos el derecho de acrecer sólo tendrá lugar cuando la parte de libre disposición se deje á dos ó más de ellos, ó á alguno de ellos y à un extraño.

Si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer.

Precedentes.-Tomado, en parte, del art. 994 del Proyecto de 1882.

Legislación comparada.-El único concordante concreto que hallamos á éste es el art. 3.918 del Código mejicano. Véase, además, lo dicho respecto del Código de Sajonia en esta parte del comentario al art. 981.

Art. 986. En la sucesión testamentaria, cuando no tenga lugar el derecho de acrecer, la porción vacante del instituído, á quien no se hubiese designado sustituto, pasará á los herederos legítimos del testador, los cuales la recibirán con las mismas cargas y obligaciones.

Precedentes.-Tomado de la ley 1., tit. 18, libro 10 de la Novísima Recopilación, y ley 18, tít. 6.o, Part. 6a, que obligaba al coheredero á aceptar la parte repudiada ó á renunciar á la suya, ya aceptada.

Legislación comparada.-Idéntica doctrina establecen, entre otros, los artículos 2.012 del Código de Sajonia, 883 del italiano y 3.118 y sig. del de Méjico.

Art. 987. El derecho de acrecer tendrá también lugar entre los legatarios y los usufructuarios en los términos establecidos para los herederos.

Precedentes. No tiene precedentes, que sepamos, el equiparar los legados á las herencias en materia de acrecer.

Legislación comparada.-Concuerda en el fondo con los artículos 2.431 y sig. del Código de Sajonia; 884 del italiano; 1.213 del de Colombia; 1.154 del chileno; 3.922 y sig. del mejicano; 1.009 y sig. del de Uruguay.

Sección cuarta

De la aceptación y repudiación de la herencia

Art. 988. La aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres,

« AnteriorContinuar »