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4.o, tit. 16, libro 50 del Digesto. Las leyes 9.a y 12, tit. 6.o, Part. 6., copiaron el Derecho Romano.

El Código penal en el art. 548, núm. 5.o, en relación con el 547, define y pena con el arresto mayor hasta presidio correccional, las ocultaciones y sustracciones de bienes de una testamentaría.

Legislación comparada.-Tienen bastante analogía con este artículo el 1.110 del Código holandés, 792 del francés y 856 del de Guatemala, el cual establece que los bienes que se hayan ocultado pertenecerán á los coherederos que no hayan tomado parte en la ocultación, y, en su defecto, á los herederos legítimos.

Concuerdan además á la letra con el art. 953 del Código italiano, 1.288 del Código de Colombia y 1.231 del chileno; pero estos dos últimos añaden que si la sustracción se efectuare por un legatario, perderá su derecho como tal, obligándole además á restituir el duplo de la sustracción.

Art. 1.003. Por la aceptación pura y simple, ó sin beneficio de inventario, quedará el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos. propios.

Precedentes. Conforme con el Derecho Romano, existe la ley 10, tít. 6.o, Part. 6.*, que contiene el principio que se consigna en este artículo.

Legislación comparada.-El art. 801 del Código austriaco dice así: «La declaración (de heredero á su instancia) produce el efecto de obligar al heredero respecto de todos los acreedores del difunto y respecto de los legatarios por sus legados, aunque no sea suficiente el caudal hereditario.»

El 853 del Código de Guatemala establece que, el que hubiere aceptado la herencia, estará obligado á pagar las pensiones de los bienes hereditarios, las deudas de la persona á quien hereda y los legados del testamento; pero no dice de un modo expreso si es responsable ó no con sus propios bienes. La misma disposición que el artículo que comentamos, contienen el 1.245 del Código de Chile, y el 1.302 del de Colombia.

Art. 1.001. Hasta pasados nueve días después de la muerte de aquel de cuya herencia se trate, no podrá intentarse acción contra el heredero para que acepte ó repudie.

Precedentes. El novenario de luto riguroso estaba en boga entre los paganos, y vino á ser reconocido por los romanos, ley 2.a, tít. 4.o, libro 2.o del Digesto, Novela 60, cap. 1.o, y la 115, de donde se tomó la auténtica sed neque, etc., ley 6., tit. 19, libro 9.o del Código. De esta legislación pasó á nuestro derecho patrio, estableciéndose dicho novenario en la ley 15, título 13, Part. 1.a «fasta nueve dias despues que fuere soterrado;» y la ley 13, tít. 9.o, Part. 7., que dice: «Que ninguno non sea osado de prendar nin em

plazar á sus herederos fasta que pasen nueve dias despues que finó» (el causante).

Legislación comparada.-Como el precepto que comentamos participa del carácter adjetivo, apenas tiene concordantes en los Códigos civiles extranjeros, pudiendo citar únicamente el 2.041 del Código portugués, que establece la misma doctrina.

Art. 1.005. Instando, en juicio, un tercer interesado para que el heredero acepte ó repudie, deberá el Juez señalar á éste un término, que no pase de treinta días, para que haga su declaración; apercibido de que, si no la hace, se tendrá la herencia por aceptada.

Precedentes. El caso del artículo anotado no tiene precedentes, pues la acción petitio hærencia prescribía á los treinta años, ley 7., tit. 14, Par. 6.a; y por la ley 5.", tít. 6.o, Part. 6.a, para gozar el beneficio de inventario era preciso comenzar éste dentro de los treinta primeros días, después de saberse que era heredero.

Legislación comparada.-El Código de Sajonia, en su art. 2.226, establece un precepto análogo, con la diferencia de que el plazo será lo menos de dos meses, prorrogables según las circunstancias ó á propuesta, y si espira sin que el heredero haga la declaración, se entenderá que pierde sus derechos á la herencia.

El art. 1.101 del Código holandés, dice que la facultad de aceptar una sucesion se prescribe por treinta años, á contar del día en que se haya abierto, aunque antes de la espiración de este plazo haya sido aceptada la herencia por uno de los herederos legítimos ó testamentarios, sin perjuicio de los derechos de terceros en virtud de justo título. Análoga doctrina establece el Código francés en sus articulos 789 y 790; el Código italiano en su art. 951, y el portugués en el 2.041.

Según el art. 857 del Código de Guatemala, el término para aceptar la herencia es de tres meses estando dentro del departamento en que ha muerto el testador; de seis meses si está fuera del departamento, pero dentro de la República, y de un año si se halla fuera de la República.

El Código de Colombia, en su art. 1.289, y el de Chile en el 1.232, consignan un plazo de cuarenta días, á no ser que exista justa causa para que el Juez lo prorrogue; pero sin que pueda nunca exceder de un año.

Art. 1.006. Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará á los suyos el mismo derecho que él tenía.

Precedentes. Las leyes 2.a y 13, tít. 6.o, Part. 6.a, distinguían el caso en que el heredero fuera de los legitimos ó de los extraños: en el primer caso podían los herederos aceptar ó repudiar la herencia; no así en el segundo caso, fundándose en el principio: Hæreditas non adita non trasmititur.

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Legislación comparada.-Pueden citarse como principales concordantes, los artículos 2.265 y sig. del Código de Sajonia; 1.097 del Código holandés; 781 del francés; 2.032 del portugués; 939 del italiano; 1.014 en relación con el 1.285 del de Colombia, y 957 en relación con el 1.228 del chileno.

Art. 1.007. Cuando fueren varios los herederos llamados á la herencia, podrán los unos aceptarla y los otros repudiarla. De igual libertad gozará cada uno de los herederos para aceptarla pura y simplemente ó à beneficio de inventario.

Precedentes.-Tanto por Derecho romano como por el Derecho patrio, era reconocida esta libertad de aceptar ó repudiar la herencia (ley 18, título 6.o, Part. 6.a), que era una facultad especialísima y personal, hasta la publicación de la ley 1.a, tit. 18, libro 10 de la Novísima Recopilación, si bien en unos tiempos producía el derecho de acrecer entre los coherederos y colegatarios instituídos, y luego pasaban los bienes desiertos á los herederos legítimos.

Respecto á los efectos en las diversas clases de aceptación, no tiene precedentes.

Legislación comparada.--Tiene alguna analogía este artículo con el 2.258 del Código de Sajonia, y con el 940 del italiano, y concuerda casi á la letra con el 2.031 del Código portugués; 1.096 del de Holanda; 782 del francés, y 809 del austriaco (en parte) con el 850 del Código de Guatemala, y

otros.

Art. 1.008. La repudiación de la herencia deberá hacerse en instrumento público ó auténtico, ó por escrito presentado ante el Juez competente para conocer de la testamentaría ó del abintestato.

Precedentes. -Tomado, en parte, de la legislación romana; ley 95, tit. 2.o, libro 29 Digesto, trasladada á la ley 18, tít. 6.o, Part. 6.o, «renunciar puede el heredero la heredad en dos maneras, por palabra ó por fecho.» La ley 101, tit. 18, Part. 3.a, determina la fórmula para «desechar los bienes del finado.»

Legislación comparada.-El art. 1.103 del Código de Holanda y 784 del francés, dicen que la renuncia ha de ser expresa y hecha ante el Secretario del tribunal de primera instancia del distrito en que la sucesión se haya abierto, añadiendo el francés que se inscribirá en un libro ó registro que se llevará al efecto.

También concuerdan en el fondo con este artículo el 941 del Código italiano; 2.034 del portugués; 862 del de Guatemala, y algún otro.

Art. 1,009. El que es llamado à una misma herencia por testa

mento y abintestato, y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos.

Repudiándola como heredero abintestato y sin noticia de su título testamentario, podrá todavía aceptarla por éste.

Precedentes.-Copia la ley 19, tit. 6.o, Part. 6.a, que está conforme con las leyes 17 y 77, libro 29 del Digesto.

Legislación comparada.-Concuerda casi literalmente con el art. 2.038 del Código portugués, del que parece tomado.

En los demás Códigos no tiene concordante concreto.

Sección quinta

Del beneficio de inventario y del derecho de deliberar (1)

Art. 1.010. Todo heredero puede aceptar la herencia á beneficio de inventario, aunque el testador se lo haya prohibido.

También podrá pedir la formación de inventario antes de aceptar ó repudiar la herencia, para deliberar sobre este punto.

Precedentes. Modifica la jurisprudencia establecida, puesto que el testador podía prohibir á los herederos extraños el uso del inventario, no á los herederos forzosos en sus legítimas. Lo mismo sucede con el segundo párrafo; pero ni del uno ni del otro existe texto legal en nuestro Derecho patrio. (Escrich, V. Beneficio de inventario.)

Legislación comparada.-Concuerda éste en el fondo con el art. 956 del Código italiano, y, en parte, con el 800 del austriaco. El segundo párrafo tiene también alguna relación con el art. 795 del Código francés.

El Código de Colombia, en su art. 1.306, contiene lo preceptuado en el primer párrafo del que comentamos. Lo mismo puede decirse del 1.249 del Código chileno, y tiene, por último, alguna anàlogía con el 487 del Código de Guatemala.

Art. 1.011. La aceptación de la herencia á beneficio de inventario podrá hacerse ante Notario, ó por escrito ante cualquiera de los Jueces

(1) Nota comparativa.-El Código de Sajonia no se ocupa del beneficio de inventario ni de el de deliberar, y en cambio dispone, que si el testador ha designado plazo dentro del que haya de verificarse la aceptación, se tendrá como renuncia el hecho de que el heredero deje transcurrir dicho plazo sin declarar la aceptación, y lo mismo si lo deja el heredero en su caso (art. 2.261). Si no existe este plazo, se considerara aceptada si el heredero no ha hecho declaración alguna en el plazo de un año, siguiente a la fecha en que tenga noticia de la muerte del testador; lo mismo se entenderá respecto al heredero de aquél en su caso (art. 2.265).

que sean competentes para prevenir el juicio de testamentaría ó abintestato.

Precedentes Ley 100, tít. 18, Part. 3.3, y 5.a, tít. 6.o, Part. 6.a, tratan del modo como debe practicarse el inventario, no el acto de la aceptación de la herencia, queriendo disfrutar de este beneficio, lo cual es nuevo en nuestro Derecho.

Legislación comparada.-El art. 793 del Código francès dice que esta declaración deberá hacerse en la secretaría del tribunal de primera instancia respectivo, é inscribirse en un libro que se llevará á este propósito.

El 1.070 del Código holandés establece que toda persona que tenga derecho á una sucesión y quiera cerciorarse de si le conviene aceptarla pura y simplemente á beneficio de inventario, ó repudiarla, tiene la facultad de deliberar, previa la declaración de su voluntad, ante el Secretario del tribunal del distrito correspondiente, cuya declaración se inscribirá en un libro ó registro que se llevará al efecto.

Debe advertirseque el Código francés en su art. 793, se refiere únicamente á la aceptación á beneficio de inventario, como nuestro Código.

Art. 1.012. Si el heredero á que se refiere el artículo anterior se hallare en país extranjero, podrá hacer dicha declaración ante el Agente diplomático ó consular de España que esté habilitado para ejercer las funciones de Notario en el lugar del otorgamiento.

Precedentes.-Todo este artículo, como el anterior, sólo tienen relación con lo establecido en las reglas 5.4, 6.a, 7.a y 22 del art. 63 de la ley de Enjuiciamiento civil. El art. 1.o, 6.o y 11 del Real decreto de 29 de Septiembre de 1848 determina la jurisdicción de los Cónsules, y se confirma en el artículo 22 del Reglamento de 23 de Julio de 1883, dictado para la carrera consular.

Legislación comparada.-En los Códigos extranjeros no hallamos disposición alguna que concretamente concuerde con lo preceptuado en este artículo.

Art. 1.013. La declaración á que se refieren los artículos anteriores no producirá efecto alguno si no va precedida ó seguida de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia, hecho con las formalidades y dentro de los plazos que se expresarán en los artículos siguientes.

Precedentes.-No los tiene concretos en nuestro Derecho antiguo.

Legislación comparada.-Es casi idéntico el precepto contenido en este

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