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coherederos y legatarios universales del pago de las deudas y cargas de la herencia á prorrata de lo que cada cual perciba. Lo mismo consigna el Código holandés en sus artículos 1.146 y sig.

El art. 1.113 del Código holandés dice que cuando los acreedores del difunto se opongan á la partición hasta que se les pague todo lo vencido, será nula ésta si se hiciere á pesar de la oposición mencionada.

El art. 811 del Código austriaco dice que los acreedores no están obligados á esperar la declaración de herederos para realizar sus créditos, sino que pueden dirigirse contra la masa; confirmando esta doctrina lo dispuesto en los artículos 820 á 823 del mismo Código.

Art. 1.027. El administrador no podrá pagar los legados sino después de haber pagado á todos los acreedores.

Precedentes.—La ley 7., tit. 6.o, Part. 6.a, tomada de la ley 22, párrafo 4.o, tit. 30, libro 6.o del Código, está de acuerdo con este artículo. «No está obligado el heredero á pagar legados fasta que sean pagadas todas las debdas primeramente.»>

Legislación comparada.-Concuerda en el fondo con el art. 2.058 del Código portugués, teniendo además alguna relación, aunque indirecta, con las disposiciones de otros Códigos, por más que en ellos no encontramos precepto alguno concreto relativo á este punto, si bien tiene mucha analogía el art. 822 del Código austriaco.

Art. 1.028. Cuando haya juicio pendiente entre los acreedores sobre la preferencia de sus créditos, serán pagados por el orden y según el grado que señale la sentencia firme de graduación.

No habiendo juicio pendiente entre los acreedores, serán pagados los que primero se presenten; pero, constando que alguno de los créditos conocidos es preferente, no se hará el pago sin previa caución á favor del acreedor de mejor derecho.

Precedentes.-Las herencias declaradas en concurso seguían los trámites de todo concurso, y entre ellos se encontraba el de clasificación y prelación de créditos: artículos 1.053 y 1.266 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento civil.

Legislación comparada.-Concuerda éste en el fondo con lo dispuesto en los artículos 2.067 y sig. del portugués y el 976 del italiano.

Art. 1.029. Si después de pagados los legados aparecieren otros. acreedores, éstos sólo podrán reclamar contra los legatarios en el caso de no quedar en la herencia bienes suficientes para pagarles.

Precedentes. Conforme con la ley 7.a, tít. 6.o, Part. 6. «debenlas deman

dar (las deudas) á los que recibieron las mandas e ellos son tenudos de les tornar aquello que recibieron de que se puedan pagar las debdas.» Este artículo deroga lo establecido sobre la cuarta Falcidia.

Legislación comparada.-Contienen el mismo precepto el art. 2.061 del Código portugués; el párrafo primero del art. 967 del italiano, y otros.

Art. 1.030. Cuando para el pago de los créditos y legados sea necesaria la venta de bienes hereditarios, se realizará ésta en la forma establecida en la ley de Enjuiciamiento civil respecto á los abintestatos y testamentarias, salvo si todos los herederos, acreedores y legatarios acordaren otra cosa.

Precedentes. Está de acuerdo con los artículos 1.030, 1.031 y 1.047 de la ley de Enjuiciamiento civil.

Legislación comparada. -Concuerda en el fondo con el art. 2.055 del Código portugués. En los demás no hallamos una disposición concreta que corresponda á lo preceptuado en ésta de nuestro Código.

Art. 1.031. No alcanzando los bienes hereditarios para el pago de las dendas y legados, el administrador dará cuenta de su administración á los acreedores y legatarios que no hubiesen cobrado por completo, y será responsable de los perjuicios causados á la herencia por culpa 6 negligencia suya.

Precedentes.-La ley 8.", tít 6.o, Part. 6.", dice: «Si acaesciesse alguna contienda sobre despensas.» Al administrador se le puede compeler á que dé fianza: ley 15, tít. 13, Part. 1.3; rinda cuenta, artículos 1.010, 1.012 de la ley de Enjuiciamiento civil, y á que sea responsable de la conservación y buena administración de los bienes hereditarios, artículos 1.016, 1.017, 1.096 y 1.097 de dicha ley.

Legislación comparada. -Parece copia literal del art. 2.059 del Código portugués. También concuerda en el fondo con el 969 del italiano.

Art. 1.032. Pagados los acreedores y legatarios, quedará el heredero en el pleno goce del remanente de la herencia.

Si la herencia hubiese sido administrada por otra persona, ésta rendirá al heredero la cuenta de su administración, bajo la responsabilidad que impone el artículo anterior.

Precedentes -Deroga por completo lo establecido en la ley 8., tit. 6.o, Part. 6.3, que autorizaba al heredero á retener la cuarta parte de los lega dos llamada cuarta Falcidia.

Legislación comparada.-Concuerda casi literalmente con el art. 2.060 del Código portugués.

Art. 1.033. Las costas del inventario y los demás gastos á que dé lugar la administración de la herencia aceptada á beneficio de inventario y la defensa de sus derechos, serán de cargo de la misma herencia. Exceptúanse aquellas costas en que el heredero hubiese sido condenado personalmente por su dolo ó mala fe.

Lo mismo se entenderá respecto de las causadas para hacer uso del derecho de deliberar, si el heredero repudia la herencia.

Precedentes. No los tiene concretos en nuestro antiguo Derecho.

Legislación comparada.-Concuerda á la letra con el art. 2.063 del Código portugués, y en el fondo con los artículos 478 y sig. del Código italiano.

Art. 1.034. Los acreedores particulares del heredero no podrán mezclarse en las operaciones de la herencia aceptada por éste à beneficio de inventario hasta que sean pagados los acreedores de la misma y los legatarios; pero podrán pedir la retención ó embargo del remanente que pueda resultar á favor del heredero.

Precedentes. La ley 1.a, párrafo 5.o, tít. 6.o, libro 42 del Digesto, está conforme con este artículo, puesto que los acreedores de la herencia y los del heredero, aunque vienen á incidir en una misma persona, no deben perjudicarse unos á otros.

Legislación comparada.-No tiene este artículo concordante concreto en los Códigos civiles extranjeros que hemos examinado.

ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS

La sección primera del capítulo que acabamos de estudiar contiene interesantes preceptos acerca de las precauciones que deben adoptarse cuando fallece una persona y queda su viuda en cinta; y las declaraciones de la ley en esta parte dan origen á algunas acciones personales, cuyo ejercicio será poco frecuente, pero no por esto tiene menos importancia.

Como del nacimiento de un póstumo dependen muchas veces los derechos de otras personas interesadas en la herencia, el Código ha querido garantirles contra las suposiciones de parto y sustitución de un niño por otro, y, al efecto, ha dictado las medidas necesarias en sus artículos 959, 960 y 961, y concedido á dichas personas interesadas una acción para impugnar la legitimidad del parto cuando haya motivos justificados para ello.

Esta acción prescribe á los dos meses, contados desde la inscripción del niño en el Registro, si los herederos del marido residen en el lugar del parto; á los tres meses, si residen en otro punto de España, y á los seis si

fuera de ella. Estos plazos no corren si se hubiere ocultado el nacimiento hasta el día del descubrimiento del fraude.

Ninguna otra acción digna de mencionarse especialmente se desprende de las disposiciones de la sección primera de este capítulo; pero relativamente á procedimiento, contiene algunos preceptos que se relacionan con otros de la ley de Enjuiciamiento civil y conviene tener presentes.

Durante el tiempo que media entre el fallecimiento del padre y el nacimiento del hijo póstumo quedan en suspenso las operaciones hereditarias, y debe proveerse á la seguridad y administración de los bienes en la forma establecida en los articulos 1.096 á 1.100 de la ley de Enjuiciamiento civil, la cual dispone: que se observe respecto de la administración de la testamentaría lo prevenido para la de los abintestatos en la sección 4., tít. 9.o, libro 2.o de dicha ley; que el administrador tenga la representación de la testamentaría sólo en cuanto se refiera á la administración, custodia y conservación de los bienes, y en tal concepto debe ejercitar cuantas acciones procedan, y que la apertura de la correspondencia se haga en presencia del administrador, pudiendo concurrir á este acto los herederos.

En cuanto á la cesación en el cargo y rendición de cuentas á los heredederos de que habla el art. 967 del Código, conviene recordar lo que acerca, de este punto disponen los artículos 1.010 á 1.015 de la ley de Enjuiciamiento civil ya citada.

DERECHO INTERNACIONAL

Es tal la indole de la materia, objeto del anterior capítulo, que apenas cabe establecer aquí reglas ni consignar principios relativos á la misma, so pena de descender á minuciosos detalles y á un casuismo tal, que estaría completamente fuera de la indole y objeto de este trabajo. Los principios generales que hemos considerado aplicables al asunto de que este título se ocupa, y las prescripciones de las leyes positivas y tratados en relación con dichos principios, deben ser la única norma y guía de los Tribunales y Abogados cuando en el ejercicio de su profesión se les presente algún caso concreto sobre cualquiera de los puntos que las diversas secciones de este capítulo abrazan.

CAPÍTULO VI

De la colación y partición

CONSIDERACIONES GENERALES

I.-La colación de bienes tiene su origen y fundamento en el sistema de las legítimas, establecido en la antigua legislación y aceptado, aunque con importantes modificaciones, en el Código.

Si los testadores pudieran disponer libremente de sus bienes para después de su muerte, y no estuvieran obligados á dejar una parte de ellos á determinadas personas, la colación de bienes no

tendría razón de ser. Pero el legislador ha establecido derechos en favor de los llamados herederos forzosos, y quiere que, cuando concurran á una sucesión varios legitimarios, participen todos por igual del patrimonio que constituye la legítima, sin perjuicio de las mejoras que permite hacer en beneficio de alguno de ellos. Estas disposiciones de la ley podrían eludirse fácilmente, haciéndose en vida donaciones de importancia á cualquiera de los herederos forzosos con perjuicio de los demás, y, para que esto no suceda, previene el legislador que, antes de hacerse la partición de la herencia, aporten todos á la masa común de bienes los que hayan percibido, por determinados conceptos, en vida del causante. De aquí el sistema de la colación de bienes, que sólo tiene lugar entre los herederos legitimarios, y que consiste en la obligación que éstos tienen de aportar á la masa común de bienes hereditarios los que hubiesen recibido del causante durante la vida de éste, para que, computándose su valor con el del resto de la herencia, pueda venirse en conocimiento de la verdadera suma á que asciende el caudal de la misma, y determinarse la cantidad en que consiste la legítima de cada uno de los herederos.

Las modificaciones introducidas por el Código en las legítimas y mejoras simplifican notablemente para lo sucesivo las operaciones de colación y partición. Antiguamente se hacían complicadas distinciones entre los bienes profecticios y adventicios, y los frutos de unos y otros; se admitían reglas muy confusas respecto á las deducciones del tercio y quinto para fijar el valor de las legítimas, y se establecía una marcada diferencia entre las donaciones simples y las causales, imputándose las primeras en el tercio, después en el quinto, y por último en la legítima, al paso que las segundas se imputaban primero en la legítima, después en el tercio, y luego en el quinto. Todas estas reglas eran sumamente oscuras y quedan muy simplificadas en el Código, puesto que han desaparecido aquellas distinciones; y hoy basta, para hacer debidamente la colación. y partición, aportar á la masa común todos los bienes colacionables, y dividir la herencia en tres partes, para saber en qué consis te la legítima de los descendientes, cuál es la parte de libre disposición, y cuál la destinada á mejoras; ó si se trata de ascendientes, en dos partes iguales, una que constituye la legítima y otra la de libre disposición.

Se ha ganado también en precisión y claridad con las terminantes disposiciones del Código que determinan los bienes que tienen ó no la cualidad de colacionables.

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