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bro 3. del Código, trasladada á la ley 7.a, tít. 1.o, Part. 6.*. El segundo párrafo no tiene precedente concreto.

Legislación comparada.-El párrafo primero de este artículo concuerda con pocas diferencias con el 1.375 del Código de Colombia y 1.318 del chileno.

El art. 1.027 del Código de Guatemala, establece que el dueño de los bienes que tenga herederos forzosos puede hacer la partición por acto entre vivos, sujetándose á las reglas siguientes: 1.a que todos los herederos sean mayores de edad; 2.a que reciba cada uno los bienes que le correspondan, y 3.a que se reduzca la partición á escritura pública, y sea aceptada por los herederos.

En cuanto á la partición por última voluntad, el art. 1.030 dice que se cumplirá en cuanto no perjudique la legítima de los herederos forzosos.

Art. 1.057. El testador podrá encomendar por acto inter vivos ó mortis causa para después de su muerte la simple facultad de hacer la partición á cualquiera persona que no sea uno de los coherederos.

Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará aunque entre los coherederos haya alguno de menor edad ó sujeto à tutela; pero el comisario deberá en este caso inventariar los bienes de la herencia, con citación de los coherederos, acreedores y legatarios.

Precedentes. Confirma la libertad del testador, cuya voluntad era ley en las particiones, la ley 10, tít. 21, libro 10 de la Novísima, dictada para cortar abusos cometidos por los Contadores de cuentas y particiones con título oficial.

Legislación comparada.-Idéntico precepto que el que comentamos, establecen el art. 1.381 del Código de Colombia, y el 1.324 del chileno, diferenciándose únicamente en que éstos dicen que podrá nombrarse partidor también al asignatario.

Art. 1.058. Cuando el testador no hubiese hecho la partición, ni encomendado á otro esta facultad, si los herederos fueren mayores y tuvieren la libre administración de sus bienes, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente.

Precedentes. Conforme con el espíritu de los artículos 1.047, 1.048 y 1.095 de la ley de Enjuiciamiento civil de 1881.

Legislación comparada.-Análoga disposición establece el art. 1.034 del Código de Guatemala. También concuerda casi á la letra con el art. 1.382 del Código de Colombia, y 1.325 del chileno, pero añadiendo éstos, que si obtuvieren los coherederos por el nombramiento de un partidor y no se pù

sieren de acuerdo respecto de la persona, lo designará el Juez á petición de parte con tal que el nombramiento no recaiga en ninguno de los propuestos por las partes, ni sea albacea ni consignatario.

Art. 1.059. Cuando los herederos mayores de edad no se entendieren sobre el modo de hacer la partición, quedará á salvo su derecho para que le ejerciten en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento civil.

Precedentes --Conforme con los artículos 1.037 y 1.043 de la ley de Enjuiciamiento civil.

Legislación comparada.-Respecto de los Códigos de Chile y Guatemala, véase lo dicho en el comentario al artículo anterior. También puede citarse como concordante, en el fondo, el art. 986 del Código italiano.

Art. 1.060, Cuando los menores de edad estén sometidos à la patria potestad y representados en la partición por el padre ó, en su caso, por la madre, no será necesaria la intervención ni la aprobación judicial.

Precedentes.-Modifica en parte el art. 1.049 de la ley de Enjuiciamiento civil de 1881, y reproduce y amplia la declaración 4.a de la Orden de 6 de Noviembre de 1868, sancionada por el art. 2.182 de la ley procesal citada, cuya orden ha sido reconocida como vigente en las resoluciones de la Dirección general de los Registros de 27 y 29 de Abril y 15 de Junio de 1885.

Legislación comparada. -No hallamos en los Códigos extranjeros concordante concreto á este artículo.

Art. 1.061. En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes 6 adjudicando á cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad ó especie.

Precedentes. Este principio era reconocido en Derecho romano, ley 1.a y 13, tít. 6.o, libro 37 del Digesto.

Legislación comparada. -Muy análogas á las prescripciones de este artículo son las del 832 del Código francés; 2.142 del portugués, y regla segunda del art. 1.035 del de Guatemala.

Art. 1.062. Cuando una cosa sea indivisible ó desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse á uno, á calidad de abonar á los otros el exceso en dinero,

Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga.

Precedentes.-Lo mismo se disponía en Derecho romano, ley 3., tit. 37, libro 3.o del Código; 55, tit. 2.o, libro 10 del Digesto, y en la ley 10, tit. 15, Part. 6.a, si bien en esta ley no decía que se procediera á la venta, sino que el Juez fijaba la cantidad que el tenedor de la finca debía abonar á los coherederos por la parte que á estos había correspondido.

Legislación comparada.-Concuerda este artículo con la regla 1." del 1.394 del Código de Colombia, y del 1.337 del chileno, y es idéntico al 1.039 del de Guatemala; 827 del francés, y otros.

Art. 1.063. Los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia ó negligencia.

Precedentes.-En Derecho romano se encuentra el mismo principio, ley 19, tit. 36, libro 3.o del Código, y 25, párrafo 16, tit. 2.o, libro 10 del Digesto, de donde pasó á la ley 6., tit. 15, Part. 6.a «Que si alguno de los herederos recibiesse los frutos de la heredad que tenudo es de los aduzir á partición. E si algunas despensas fizo á pro de la heredad. ...»

Legislación comparada.-Puede citarse como concordante el art. 1.060 del Código de Guatemala.

El inciso tercero del art. 1.395 del Código de Colombia, y 1.338 del chileno, dice que los herederos tendrán derecho á los frutos y acciones de la masa hereditaria indivisa á prorrata de sus cuotas, con excepción de los que pertenezcan á los legatarios de especie.

Art. 1.064. Los gastos de partición hechos en interés común de todos los coherederos se deducirán de la herencia; los hechos en interés particular de uno de ellos, serán á cargo del mismo.

Precedentes. No tiene precedentes legales, si bien en el Diccionario razonado de Escriche, artículo «Particiones,» dice que los gastos de partición se tasan por persona que elige el juez de la testamentaria y se satisfacen por los herederos á prorrata.

Legislación comparada.-Igual disposición contiene el art. 1.072 del Código de Guatemala. El 1.390 del Código de Colombia y 1.333 del chileno, dicen que las costas comunes de la partición serán de cuenta de los interesados en ella á prorrata.

Art. 1.065. Los títulos de adquisición ó pertenencia serán entregados al coheredero adjudicatario de la finca ó fincas á que se refieran.

Precedentes.-No pueden señalarse precedentes concretos.

Legislación comparada.-Concuerda éste á la letra con el párrafo primero de los artículos 842 del Código francés y 1.027 del holandés. También es idéntico su contenido al del art. 1.056 del Código de Guatemala, y á la primera parte del 1.400 del Código de Colombia, y 1.343 del chileno.

Art. 1.066. Cuando el mismo titulo comprenda varias fincas adjudicadas á diversos coherederos, ó una sola que se haya dividido entre dos ó más, el título quedará en poder del mayor interesado en la finca ó fincas, y se facilitarán á los otros copias fehacientes, á costa del caudal hereditario. Si el interés fuere igual, el título se entregará al varón, y, habiendo más de uno, al de mayor edad.

Siendo original, aquel en cuyo poder quede deberá también exhibirlo á los demás interesados cuando lo pidieren.

Precedentes. Está casi copiado de la ley 7., tit. 15, Part. 6.a, que copió las leyes 4. y 5., tit. 2.o, libro 10 del Digesto.

Legislación comparada. -Pueden citarse como concordantes de este artículo los párrafos 2.o y sig. del 842 del Código francés y 1.127 del holandés; los artículos 1.057 y 1.058 del Código de Guatemala, y los párrafos 2.o y 3.o de los artículos 1.400 del Código de Colombia y 1.343 del de Chile.

Art. 1.067. Si alguno de los herederos vendiere à un extraño su derecho hereditario antes de la partición, podrán todos ó cualquiera de los coherederos subrogarse en lugar del comprador, reembolsándole el precio de la compra, con tal que lo verifiquen en término de un mes, á contar desde que esto se les haga saber.

Precedentes.-No tiene precedentes concretos, si bien el tanteo y retracto es conocido en nuestro derecho.

Legislación comparada.-El art. 1.068 del Código de Guatemala dispone, que el heredero que trate de enajenar su parte de herencia deberá manifestar á sus coherederos su decisión y las condiciones en que efectúa la enajenación; y el 1.069 consigna las preferencias de los demás herederos por el tanto, pero han de usar de este derecho dentro de los tres días siguientes al aviso.

Análoga disposición contienen los artículos 1.377 del Código de Colombia, y 1.320 del chileno, indicando que en estos casos tendrá el extraño igual derecho que el vendedor ó cedente para pedir la partición é intervenir en ella.

Sección tercera

De los efectos de la partición

Art. 1.068. La partición legalmente hecha confiere á cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados.

Precedentes.-La propiedad que los herederos tenían en la herencia como comuneros se hace exclusiva y peculiar de cada uno por la partición. Leyes 2. y 10, tít. 15, Part. 6.

a

Legislación comparada.- Concuerdan casi á la letra con el que comentamos el art. 2.158 del Código portugués; 1.073 del de Guatemala; 1.401 del de Colombia; 1.344 del chileno, y, en el fondo, con los artículos 1.034 del Código italiano; 1.129 del holandés, y 883 del francés.

Art. 1.069. Hecha la partición, los coherederos estarán reciprocamente obligados à la evicción y saneamiento de los bienes adjudicados.

Precedentes.-Tomado de las leyes 14, tít. 36, 1.a, tít. 38, libro 3.o del Código, y 25, párrafo 21, tít. 2.o, libro 10 del Digesto, copiadas en la ley 9a, título 15, Part. 6.a, si bien en la práctica nunca se acostumbraba á afianzar este deber.

Legislación comparada.-Establecen idéntica doctrina los artículos 1.130 del Código holandés, y 884 del Código francés (párrafo 1.°); 2.159 del Código portugués; párrafo 1.o del art. 1.035 del italiano; art. 1 074 del de Guatemala; 1.402 del de Colombia, y 1.345 del chileno.

Art. 1.070. La obligación á que se refiere el artículo anterior sólo cesará en los siguientes casos:

1.

Cuando el mismo testador hubiese hecho la partición, á no ser que aparezca, ó racionalmente se presuma, haber querido lo contrario, y salva siempre la legítima.

2.

Cuando se hubiese pactado expresamente al hacer la partición. 3.o Cuando la evicción proceda de causa posterior à la partíción, ó fuere ocasionada por culpa del adjudicatario.

Precedentes.-La ley 9., tit. 15, Part. 6.a, copiada de la 77, párrafo 8.o, libro 31 del Digesto es absoluta, y no admite la excepción del primer caso. Los otros dos casos no tienen precedentes concretos.

Legislación comparada.-Concuerda este artículo con el 1.130, párrafo 2.o y siguientes del Código holandés; 885 del Código francés; 2.160 del Código

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