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Art. 1.084. Hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la herencia á beneficio de inventario, ó hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con dicho beneficio.

En uno y otro caso el demandado tendrá derecho á hacer citar y emplazar á sus coherederos, á menos que por disposición del testador, 6 á consecuencia de la partición, hubiere quedado él solo obligado al pago de la deuda.

Precedentes. Está conforme y complementa el art. 1.093 de la ley de Enjuiciamiento civil.

Legislación comparada.-Tampoco este artículo tiene concordante concreto en los Códigos extranjeros, por más que algunos, como el de Holanda, en sus artículos 1.147 y sig., y el francés en el 870 y sig., contienen preceptos análogos al de que nos ocupamos.

Art. 1.085. El coheredero que hubiese pagado más de lo que corresponda á su participación en la herencia, podrá reclamar de los demás su parte proporcional.

Esto mismo se observará cuando, por ser la deuda hipotecaria ó consistir en cuerpo determinado, la hubiese pagado integramente. El adjudicatario, en este caso, podrá reclamar de sus coherederos sólo la parte proporcional, aunque el acreedor le haya cedido sus acciones y subrogádole en su lugar.

Precedentes. Así lo disponía, respecto al pago de deudas, la ley 11, párrafo 23, tít. 23, libro 32 del Digesto.

Legislación comparada.-El mismo precepto establece el Código holandés en su art. 1.149; el francés, en su art. 875, y el italiano, en sus artículos 2.123 y 2.121.

Art. 1.086. Estando alguna de las fincas de la herencia gravada con renta ó carga real perpetua, no se procederá á su extinción, aunque sea redimible, sino cuando la mayor parte de los coherederos lo acordare.

No acordándolo así, 6 siendo la carga irredimible, se rebajará su valor 6 capital del de la finca, y ésta pasará con la carga al que le toque en lote ó por adjudicación.

Precedentes.-Sin precedentes concretos, si bien tiene relación con éste el art. 1.031, que trata de la venta de bienes inventariados que puede hacer

el administrador de una testamentaría, siempre previo acuerdo de los interesados en la misma, cuyo principio se consagra después en el art. 1.047, y otros concordantes de la ley de Enjuiciamiento civil, pero este artículo contiene un principio nuevo, porque no se requiere el consentimiento de la totalidad de los interesados, basta el de la mayor parte de éstos.

Legislación comparada.-Concuerda en el fondo con los artícuos 2.121 y siguiente del Código portugués. Según la regla tercera del art. 1.035 del Código de Guatemala, si los inmuebles de la herencia reportan gravámenes, se especificarán indicando el modo de redimirlos ó dividirlos entre los herederos.

Art. 1.087. El coheredero acreedor del difunto puede reclamar de los otros el pago de su crédito, deducida su parte proporcional como tal heredero, y sin perjuicio de lo establecido en la sección quinta, capítulo 6.o de este título.

Precedentes.-Véanse los del 1.085, si bien se puede decir que tampoco tiene precedentes en nuestro Derecho histórico.

Legislación comparada.-Los concordantes más concretos de este artículo, son el 1.414 del Código de Colombia, y 1.357 del chileno.

ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS

Poco hay que observar en este capítulo respecto de unas y otros; porque sobre no salirse del marco general de las acciones personales las que tienen su origen en las disposiciones de los artículos que acabamos de estudiar, no existe tampoco especialidad alguna en materia procesal que sea aplicable á las mismas.

Sin embargo, por la relación que guardan los artículos 1.059 y 1.060 con otros de la ley de Enjuiciamiento civil, indicaremos que el juicio voluntario de testamentaría, tal como se halla regulado en los artículos 1.054 á 1.093 de esta última ley, es aplicable, en su tramitación, al caso de que los herederos mayores de edad no se entiendan sobre el modo de hacer las particiones.

Conviene advertir también que el art. 1.060 del Código ha venido á modificar sustancialmente el 1.019 de la dicha ley de procedimientos; pues según esta última, las particiones hechas extrajudicialmente deben ser aprobadas por el Juez siempre que tenga interés en ellas algún menor; y en lo sucesivo, según el texto del art. 1.060 del Código, no es necesaria esta aprobación cuando los menores de edad estén sometidos á la patria potestad y representados en la partición por el padre ó la madre, en su caso.

DERECHO INTERNACIONAL

Refiriéndonos siempre á lo dicho en los primeros capítulos de este título, respecto de los principios que deben regir en general en materia de sucesiones, y de la divergencia que hay entre éstos y las prescripciones de las leyes positivas y de los tratados que constituyen el Derecho vigente, haremos aquí algunas indicaciones particulares, relativas à la colación y á la partición, de que este capítulo trata.

Poco podemos decir acerca de las colaciones. Casi todos los autores y Códigos admiten el principio de qne deben ajustarse á la ley porque la sucesión se rige; pero como tanto varían las leyes positivas respecto de esta materia, apreciando unas, como la ley francesa, por ejemplo, que la sucesión de los inmuebles está sujeta á la lex rei site, y otras, como la italiana, que se rige por la ley personal del causante, en todo lo que no se oponga á las de orden público del país, claro está que, aun conviniendo en que se sujeten las colaciones á la ley que rija la sucesión, habrá que aplicar á esta materia criterios distintos, según la clase de bienes de que se trate y el país en donde los inmuebles estén sitos.

Mucho más complicada es la cuestión en lo que á la partición se refiere. En primer lugar sostienen los autores, que las disposiciones legales que prohiben el estado de indivisión transcurrido cierto término, tienen el carácter de leyes de orden público, y por consiguiente, debe regir en esta materia la lex rei sitæ, sobre todo en lo relativo á los inmuebles, si bien algunos dicen que deberá aplicarse la ley nacional del de cujus cuando sea más restrictiva que la territorial.

En lo que á la competencia de los tribunales se refiere, claro es que debe todo regirse por la ley donde la sucesión se abra, por más que de hecho no siempre se respete este principio, sobre todo, en lo de dictar medidas provisionales, conservativas, etc., que pueden tomarlas también los tribunales en donde se hallen sitos los bienes, por considerar estas medidas como cuestiones de orden público.

Respecto de los efectos que ha de producir el acto de la partición, y si ésta ha de considerarse como provisional ó definitiva, convienen los autores y la jurisprudencia de los tribunales, en que debe seguirse la ley nacional de las perssnas que en ella intervienen; pero cuando se trate de menores, sostienen algunos que debe considerarse la cosa como cuestión de orden público, cuando aquéllos sean los perjudicados en sus derechos.

Finalmente, en cuanto á la cuestión del pago de las deudas, dicen, en general, algunos autores franceses, que debe regirse la lex rei sitæ cuando se trate de deudas á que respondan bienes inmuebles; pero esta doctrina es muy vaga y muy difícil de aplicarla á casos concretos, acerca de los cuales no han emitido su opinión los autores, ni han surgido cuestiones en que hayan intervenido los tribunales supremos estableciendo jurisprudencia. Habrá que atenerse, por tanto, á reglas establecidas en casos análogos, para determinar la ley á que deberán estar sometidos los acreedores para su intervención en la herencia, y poder cobrar sus créditos cuando aquéllos sean de distintos países, y los bienes que forman la masa se encuentren también en naciones distintas.

LIBRO CUARTO

DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS (a)

TÍTULO PRIMERO

DE LAS OBLIGACIONES

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

CONSIDERACIONES GENERALES

I.-Todo derecho entraña en sí la idea de obligación que es su indispensable antítesis, hasta el punto de que no se concibe el derecho sin la obligación ni la obligación sin el derecho; pero no es á esta acepción lata de la obligación á la que se refiere el libro cuarto del Código.

En esa acepción lata las obligaciones son efecto de los derechos de toda clase; son como la sombra que los derechos proyectan sobre la inmensa superficie jurídica, ya en lo que se refiere al estado de las personas, ya en lo que atañe á la propiedad sobre las cosas, sus atributos, desmembraciones y consecuencias, ya en lo que afecta al concurso de las voluntades creando el derecho personal, ya, en fin, en cuanto constituye el llamado derecho hereditario.

(a) Por ausencia é imposibilidad del redactor encargado de la sección de acciones y procedimientos, se ha encargado de la misma en este Libro cuarto, el ilustrado publicista y querido amigo nuestro, D. Ramón Sánchez de Ocaña, auxiliar de la sección de Reformas legislativas del Ministerio de Gracia y Justicia.

Las obligaciones de que trata el presente libro tienen otro carácter más concreto; son esas obligaciones que pudiéramos llamar individuales ó personales, que nacen de la contratación ó de hechos que producen responsabilidad para sus causantes; son esas obligaciones que, supuesto el estado de las personas y la propiedad sobre las cosas, constituyen por sí mismas la vida de los intereses privados, movidos, en la atmósfera de la libertad, por la poderosa y soberana palanca de la iniciativa individual, y amparados por el derecho positivo al sólo efecto de garantizar el normal desarrollo y el respeto mutuo de esos mismos intereses. Esta clase de obligaciones no son consecuencia del derecho, sino fundamento del mismo.

II.—En el capítulo primero se contienen algunas disposiciones generales, encaminadas á establecer ciertos principios fundamentales en la materia.

La definición que se da de la obligación en el art. 1.088, es por demás defectuosa. La obligación no consiste, como dice dicho artículo, en dar, hacer ó no hacer alguna cosa, sino en el vínculo de derecho vinculum juris, que nace del concurso de dos voluntades, en virtud del cual una persona queda ligada á otra para darle alguna cosa ó prestarle algún servicio; de modo que el dar, hacer ó no hacer alguna cosa será el objeto de la obligación, pero no la propia obligación, que es la relación jurídica que se establece entre las dos personas que en ella intervienen: acreedor y deudor.

Las obligaciones reconocen distintos orígenes y por esta consideración se pueden clasificar en dos grandes grupos: obligaciones convencionales y obligaciones no convencionales.

Las primeras surgen del concierto expreso y espontáneo de las voluntades, del mutuo consentimiento creador del vinculum juris; en una palabra, de los contratos en cada una de sus múltiples especies y variantes.

Las no convencionales no surgen del concierto de las voluntades, sino que nacen: unas de la ley que las impone y otras de hechos personales. Las que nacen inmediatamente de la ley responden á la necesidad general, á los preceptos del derecho positivo encaminados al buen orden social; las que se originan de hechos personales son de distintas especies según que esos hechos sean lícitos ó no lo sean; si son hechos lícitos constituyen los llamados cuasicontratos, los cuales sin reconocer su origen en la convención, producen aquellos deberes proclamados por la equidad que no sería justo desconocer, y si son hechos ilícitos en sus distintas catego

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