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deros poseedores, los propietarios, del beneficio de los interdictos. Esto sería tanto como impedir el uso de un derecho, con el fin de evitar el abuso, que pudiera cometerse á la sombra del derecho mismo. El abuso, por ser inevitable, no se legitima. De ahí el que no debiera figurar con el carácter de verdadera posesión la tenencia. de una cosa ó derecho, perteneciendo el dominio á otra persona (artículo 432). La buena fe se presume, y eso basta. En el orden jurídico el poscedor disfruta con justo título la cosa ó derecho, que tiene en concepto de dueño. Si carece de título ó sabe que éste es vicioso, está sujeto á las consecuencias que dimanan del dolo ó de la culpa: incurre en las responsabilidades civiles á que da origen todo acto contrario ó perturbador del derecho ajeno, y no tiene justificación de ninguna clase la protección que directamente se otorga al detentador de una cosa, cuando la disfruta sabiendo que pertenece a otra persona. Es posible que esto suceda; pero será debido á que tal perturbación del orden jurídico se deslice entre las mallas de la ley, no porque ese fin se proponga el legislador. El título V, libro segundo, que trata de la posesión, adolece del grave defecto de tener por legítima la posesión sin título, con infracción del derecho ajeno, en lugar de limitarse á presumir la buena fe, sin perjuicio de hacer aplicación, en su caso, de la doctrina referente á la culpa.

Los títulos VI, VII y VIII del libro segundo llenan algunos vacíos que existían en nuestras antiguas leyes respecto al establecimiento de servidumbres legales, y ordenan materias que en la práctica no se ajustaban á reglas precisas, dejando bastante que desear en esa parte la jurisprudencia de los Tribunales. Mucho ganará la propiedad inmueble con las disposiciones relativas al usufructo, uso, habitación y servidumbres, por la claridad, que tan recomendable es para todo, y especialmente en asuntos que tanto afectan á la vida. diaria y al ejercicio del derecho de propiedad.

En cuanto al usufructo de las minas hay algo de confusión y no poco de arbitrario. Dispone el art. 476 que no corresponden al usufructuario de un predio, en el cual existan minas, los productos de las denunciadas, etc. La mina, cuando es objeto de la concesión del Estado, constituye una propiedad distinta de la del suelo, y el usufructo de la superficie ó del predio no confiere, ó no debe conferir, derecho de ninguna clase sobre la mina al usufructuario. Cuando las minas no son objeto de la concesión del Gobierno por razón de las sustancias de que se componen, entonces se considera que el dueño de la superficie lo es también del subsuelo,

y el usufructuario de la superficie tendrá derecho al disfrute del mismo, á no ser que se pacte lo contrario. En el Código se prescinde de la diversidad de derechos que al dueño de la superficie. corresponden respecto al subsuelo, según la clase de sustancias que éste contenga, y esa diversidad de derechos anejos al dominio. de la superficie debe trascender al usufructo, y trascenderá por necesidad.

El usufructo de las minas, que constituyen una propiedad distinta de la del suelo, se regirá por la incompleta, oscura y arbitraria. disposición del art. 477. La definición del art. 467 está ya en pugna con el usufructo de las minas, cuyo disfrute exige alteraciones que afectan á la forma y á la sustancia de la mina misma. Siendo un inmueble, se va convirtiendo en cosas muebles, destinadas á inmediata transformación para ser aprovechadas. Por eso el régimen establecido para los demás inmuebles no es aplicable á las minas dadas en usufructo ó en arrendamiento. Al clasificarlas se las incluye entre los bienes de dominio público, olvidando que las hay de propiedad privada, como el suelo, y no teniendo en cuenta que el Estado, en el concepto de dueño, no ejerce más actos, respecto á determinadas minas, que el de la concesión á los ocupantes ó registradores. Lo importante era, y es, clasificar la propiedad minera, definirla con exactitud, à partir desde la concesión, y tiene importancia tanto mayor esa definición, cuanto que constituye en España una de las principales fuentes de riqueza.

Así como hay bienes muebles que se convierten en inmuebles por su destino, la mina es un inmueble que por su destino debe ser considerada como mueble, puesto que, para aprovecharla, en mueble se convierte. Los productos de la mina son parte de la mina misma, que se agota en vez de reproducirse. El que la usufructúa se apodera de su sustancia y la transforma. ¿Cuál es, por tanto, el objeto del usufructo? El mineral que se explota, y como no es dable usufructuarlo sin alterar su forma y casi siempre la sustancia, el valor del mineral, deducidos los gastos de explotación, es lo que debiera reservarse íntegro para el propietario, después de terminado el usufructo.

Desentrañando este principio, son necesarias para su aplicación, en la variedad de relaciones jurídicas, reglas que en el Código no están indicadas. La ley romana, tan completa para un pueblo agricola, es deficiente para los modernos pueblos, que tanta predilección muestran por la industria y el comercio. De ahí el que los Códigos vaciados en los moldes del Derecho romano no consagren á

la vida industrial y comercial la atención que reclaman sus imperiosas necesidades.

V

Se dice en el epígrafe del libro tercero que éste tiene por objeto «los diferentes modos de adquirir la propiedad,» expresando después en una disposición preliminar que la ocupación, la adquisición y transmisión por la ley, la donación, la sucesión testada é intestada, ciertos contratos, mediante la tradición, y la prescripción, constituyen los modos de adquirir la propiedad. Pero no contiene el referido libro disposiciones que traten de la adquisición y transmisión por ministerio de la ley, aparte lo que prescribe en el título referente á las sucesiones; nada dispone acerca de los contratos, por cuyo medio se transmite la propiedad cuando concurre la tradición, y se reserva para el libro cuarto la prescripción. Si, pues, de la ocupación se hubiese tratado por idénticos motivos que del derecho de accesión en el libro segundo, y la donación entre vivos se incluyera, por ser un contrato, en el libro cuarto, quedarían las sucesiones, de que forma parte la donación mortis causa, como objeto único del libro tercero. Más ordenada sería la distribución de materias, si en el libro segundo estuviera comprendido todo lo referente á los bienes y al derecho de propiedad, limitándose el contenido del libro tercero al derecho de sucesión.

En lo general son dignas de aplauso las reformas introducidas en el título III, que trata de las sucesiones. Conveniente hubiera sido que la incapacidad de los menores para testar se extendiera á todos los que no tuvieren la edad de dieciseis años cumplidos. A la edad de catorce años no está suficientemente formado el juicio para disponer de los bienes, en oposición con lo que se prescribe respecto de los que fallecen abintestato.

Subsiste la prohibición de ser testigos las mujeres en los testamentos, exceptuando los casos de epidemia. Como recuerdo de los testamentos otorgados por los romanos in calatis comitiis, sería una ridiculez; por razón de supuesta inferioridad en la mujer, sería de todo punto injustificada la exclusión. No hay razón de ninguna clase para que en la moderna legislación se establezcan incapacidades y distinciones, por razón del sexo, que son depresivas del carácter de la mujer.

Además, la menor edad en los varones no debiera ser causa de incapacidad para intervenir como testigos en los testamentos. Ne

gar las cualidades necesarias para testificar al que las tiene para testar es verdaderamente inconcebible. Los mayores de dieciseis años, que en tiempos de epidemia pueden ser testigos, tienen la misma capacidad en cualesquiera otras circunstancias para el desempeño de esa función. Si fueren inhábiles en tiempos ordinarios los menores de veintitres años para dar razón de lo que ven y observan, lo serían en todo tiempo, y no se debería admitir su testimonio en los casos de epidemia. Esta clase de distinciones se conserva en el Código porque existía en las antiguas leyes, y la antigüedad de una ley no siempre es razón para que pase como legado de unas á otras edades.

Una desdichada limitación se pone al testamento en lengua extranjera, para cuyo otorgamiento se requiere la presencia de dos testigos juramentados que hagan la traducción en castellano (artículo 684). La forma de los testamentos no tiene más objeto que uno: el de garantizar su autenticidad. Extremando los medios adoptados respecto al extranjero que desconoce el español, se le inhabilita para testar en la mayor parte de nuestro territorio. Pocas villas y lugares habrá en donde puedan concurrir como testigos dos que conozcan el francés, ó puedan traducir al castellano un testamento redactado en dicha lengua. Conociendo al testador, ó identificando perfectamente su persona, y rubricando el Notario y los testigos las hojas del testamento, quedarían salvadas todas las dificultades.

El testamento ológrafo ofrece no pocas ventajas, por la facilidad de su otorgamiento; pero encierra también gravísimos peligros. El tiempo nos dirá si debemos ó no conservar esa forma de testamento, que en nuestra historia tiene como precedente la Memoria testamentaria, de que se hacía uso frecuentemente.

Como caso de excepción, se declara eficaz el reconocimiento de un hijo ilegítimo, aunque se revoque el testamento en que se hizo (artículo 741). En nuestro concepto, la regla debiera tener carácter de generalidad para todos los hechos que se comprobaran con las manifestaciones contenidas en el testamento, porque su revocación no le priva del carácter de documento auténtico.

La prohibición de las sustituciones fideicomisarias más allá del segundo grado, es una confirmación del principio que entrañan las leyes desvinculadoras, teniendo por no escrita la cláusula fideicomisaria, en cuanto se refiere á llamamientos posteriores á los herederos del instituído en primer lugar.

La reforma trascendental en materia de sucesiones es la que nos

aproxima á las legislaciones forales, ampliando la porción de que pueden disponer los testadores que dejan herederos forzosos, é incluyendo en este número al viudo ó viuda y al hijo natural, legalmente reconocido.

La tercera parte de la herencia, en que consiste la legítima, divisible por partes iguales entre los hijos y descendientes legítimos, se aproxima tanto á la cuarta de la legislación catalana, que en bien de todos convendría que fuera adoptada como regla general y por via de transacción. Otra tercera parte, de que el padre ó madre pueden disponer entre los hijos, como de mejora, y la tercera parte restante de libre disposición, son más que lo suficiente para robustecer la patria potestad en el seno de la familia, y para que el padre ó la madre puedan cumplir cuantos deberes les imponga su conciencia.

La viudedad, que en el orden moral tan excelentes resultados produce en Aragón, tiene un grave inconveniente en el orden económico. La separación entre el usufructo y la nuda propiedad es causa de que los bienes desmerezcan, y de que á la postre se resienta la producción agrícola. El usufructuario, aunque éste sea padre o madre de aquel á quien corresponda la nuda propiedad, nunca emplea grandes capitales nilos mayores esfuerzos en el cultivo y mejoramiento de la tierra. En este concepto, la viudedad, ó el derecho hereditario del viudo ó viuda, por consistir en el usufructo de una parte alícuota de la herencia, podrá ser una causa más que se sume á las muchas que hay de postración para la agricultura.

Los herederos podrán satisfacer al cónyuge sobreviviente su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, ó los productos de bienes determinados, ó un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo (lo cual sucederá muchas veces), y en su defecto por virtud de mandato judicial (art. 838). Lo extraño es que no se haya preferido la disposición del cónyuge premuerto al mandato judicial. Habría sido más conveniente que los cónyuges dispusieran en testamento lo que estimasen acertado en cuanto á la aplicación de bienes ó rentas al viudo ó viuda, en equivalencia del usufructo.

Nada se dispone respecto á la pérdida del usufructo que á título de herencia reciban del cónyuge premuerto el viudo ó viuda. Las disposiciones relativas à la incapacidad de suceder, por causa de indignidad, serán aplicables á los viudos en la parte que á ellos se refiere; pero además de la incapacidad para suceder, sobrevienen á menudo hechos ó causas en cuya virtud el viudo ó viuda deben

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