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Art. 1.112. Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción á las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario.

Precedentes. Hay dos clases de subrogaciones conocidas en nuestro Derecho, real y personal. La personal, ó sea la subrogación en materia de crédito, es de tres modos: convencional, judicial ó legal; ley 7.a, tit. 4.o; ley 34, tit. 13, y ley 32, tít. 12, todas de la Partida 5.a Este artículo deroga las complicaciones de que tenían que valerse los que otorgaban la cesión de algún crédito, otorgando una especie de poder.

Legislación comparada.—Podemos citar como principales concordantes de este artículo, aunque refiriéndose á las obligaciones condicionales, el 1.170 del Código italiano; 1.179 del Código francés; 1.297 del holandés; 1.548 del de Colombia; 1.492 del chileno, y otros.

ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS

Hecha al frente del capítulo anterior la sumaria exposición de los preceptos y jurisprudencia más importantes relativos á las acciones y excepciones, y clases de juicios en que pueden alegarse, que hemos creído conveniente recordar, por vía de introducción, para facilitar así á nuestros lectores el estudio y aplicación de las prescripciones del Código, vamos á entrar de lleno en el asunto concreto que nos está encomendado, ó sea en el estudio de las acciones que nacen ó pueden nacer de los preceptos contenidos en el Libro cuarto, sin haber expuesto la doctrina legal relativa á los medios de prueba, ya que en su examen habremos de ocuparnos con detenimiento al llegar á los artículos que se ocupan de los que pueden emplearse en las obligaciones y contratos, que son el contenido de este Libro.

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En el caso del art. 1.094, de que el obligado á dar una cosa no la conserve con la diligencia propia de un buen padre de familia, la persona á quien se obligó á entregarla puede entablar acción personal para el abono de los daños y perjuicios que procedan, en juicio declarativo de la cuantía que corresponda según la entidad de la suma á que asciendan aquéllos.

Del art. 1.095 pueden nacer varias acciones: una personal del acreedor contra el deudor para que le entregue los frutos de la cosa, desde que tenía obligación de entregarla; y una vez entregada al acreedor, adquiere éste Derecho Real sobre ella y puede ejercitar, por consiguiente, y le competen, todas las acciones Reales inherentes al derecho adquirido por la tradición ó entrega.

Cuando conforme al art. 1.096 lo que deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor, además de la acción personal para reclamar indemnización de daños y perjuicios, en su caso, tiene acción Real para compeler al deudor á que realice la entrega.

Si la cosa fuese indeterminada ó genérica, el acreedor tiene acción personal para pedir que se cumpla la obligación á expensas del deudor, y si se constituyere en mora, para reclamar también los intereses que correspondan desde que cumplió la obligación.

Como la obligación de entregar una cosa determinada ó específica de que trata el art. 1.097, comprende la de entregar todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados al contraerla, tiene el acreedor acción para pedir su entrega, que es de la misma clase que la acción para demandar lo principal, es decir, acción Real, de la clase que proceda, según la especie ó forma de la obligación.

Todas las acciones que nacen del art. 1.098, son personales: lo mismo la que existe para que se mande ejecutar á costa del obligado lo que debió hacer y no hizo, que cuando la hiciere contraviniendo al tenor de la obligación, y se solicite que á sus expensas se deshaga lo mal ejecutado.

Por no existir otra diferencia que el estar invertidos los términos del anterior en el caso del art. 1.099, corresponde la misma acción personal cuando la obligación consista en no hacer y el deudor ejecutase lo que le estaba prohibido, para que se deshaga á su costa.

En virtud de lo dispuesto en el art. 1.100, el acreedor, al mismo tiempo ó separadamente de la acción principal que corresponda, puede entablar otra para demandar el pago de los intereses de la mora en que hubieren incurrido; pero esta acción no nace, porque hasta entonces no incurre el deudor en mora, sino desde que el acreedor le exija el cumplimiento de la obligación judicialmente (por medio de conciliación, demanda ó requerimiento judicial), ó extrajudicialmente (por acta notarial, ante testigos, etc.).

No es necesaria, sin embargo, la intimación del deudor, para que la mora exista, en los casos en que la obligación ó la ley lo declaren así expresamente, ó cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa ó hacerse el servicio fué motivo determinante para establecer la obligación, como ocurre por ejemplo en la de entregar ganado, si consta que era con objeto de venderlo en la época de feria, ó cuando consiste en obligarse á prestar sus servicios para segar ó vendimiar, etc.; pues claro está que en uno y otro caso, si se entrega el ganado después de terminar la feria ó se acude á prestar el servicio pasada la siega ó la vendimia, ha incurrido evidentemente en mora el que contrajo tales obligaciones.

En las obligaciones recíprocas, no nace la mora, ni la acción para exigirla, hasta que uno de los obligados cumple la obligación que contrajo, pues sólo desde ese momento tiene derecho á exigir que el otro cumpla la que le corresponde.

En Derecho mercantil, según lo dispuesto en el art. 63 del Código de Comercio, los efectos de la morosidad comienzan al día siguiente del vencimiento en los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento, por voluntad de las partes, ó por la ley, y en los que no lo tengan desde el día en que el acreedor interpela judicialmente al deudor, ó le intima la protesta de daños y perjuicios hecha contra él ante un Juez, Notario ú otro funcionario público autorizado para admitirla.

Del precepto contenido en el art. 1.101, se deriva acción personal; que puede ser accesoria de las Reales y de las personales y ejercitarse conjun

tamente con las principales de ambas clases, ó separadamente de ellas, como en el caso del art. 1.096, para reclamar la indemnización de los daños y perjuicios causados por los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia ó morosidad, y los que de cualquier modo contravienen al tenor de aquéllas.

Cuando la sentencia hubiere condenado al deudor al pago de daños y perjuicios, sin fijar su importe en cantidad líquida, háyanse establecido ó no en ella las bases para la liquidación, el acreedor que hubiere obtenido la sentencia, deberá presentar, según el art. 928 de la ley de Enjuiciamiento civil, con la solicitud que deduzca para su cumplimiento, relación de los daños y perjuicios y de su importe, sujetándose á dichas bases en el caso de que se hubieren establecido en el fallo.

Como el art. 1.102 trata de la responsabilidad que nace del dolo, preciso es recordar aquí su verdadero concepto, y cuál de las dos especies en que le distinguen los autores es el que origina acción para exigir esa responsabilidad.

Hay dolo―decía el art. 992 del proyecto del Código de 1851-cuando con palabras ó en apreciaciones insidiosas de parte de uno de los contrayentes, es inducido el otro á celebrar un contrato que en otro caso no hubiera otorgado; y así lo define también el art. 1.269 del Código que anotamos.

Pero como el dolo puede ser de dos clases, el que da causa al contrato y el incidente, es preciso determinar cuál de ellos es causa de nulidad ó rescisión y cuál origen de la acción personal para exigir responsabilidad al doloso.

Del contexto del artículo que comentamos y de las disposiciones contenidas en el 1.300, en relación con el 1.261 y 1.265, parece deducirse que el Código admite también esta distinción señalando distintos efectos según pertenezcan á una ú otra; pues en tanto que en el 1.265 establece que será nulo el consentimiento, y por lo tanto el contrato, puesto que es requisito esencial conforme al 1.261, cuando se prestare por dolo, en el 1.102 determina que la responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones; es decir, que hay casos en que del dolo nace acción de nulidad, y otros en que sólo hay acción para exigir la responsabilidad que del dolo nace. Algunos quizás entiendan que esta última acción es extensiva aun en el caso de nulidad, puesto que se trata de exigir responsabilidad proveniente del dolo, sin hacer distinción alguna; mas nosotros creemos que sólo procede cuando el dolo es incidente, puesto que cuando se trata del que da causa á la obligación ó contrato, además de la acción de nulidad, queda expedita al perjudicado la acción para reclamar la indemnización de los daños y perjuicios que correspondan.

Diremos, por último, que del precepto de este art. 1.102, se deriva la acción personal de dolo contra el que lo empleó, exigible en todas las obligaciones; y como es nula de derecho la renuncia de la acción para hacer efectiva la responsabilidad que proviene del dolo, puede nacer también otra acción personal á favor de un tercero á quien la renuncia perjudique, para pedir la nulidad de ésta.

La responsabilidad por negligencia, de que trata el art. 1.103, fué objeto en el Derecho romano y en las Partidas, de aquella conocida distinción en tres clases de culpa: lata, leve y levísima; pero convencidos los legisladores

de la inutilidad de estas sutiles distinciones y de la conveniencia de establecer un principio único á que atenerse en cuanto al cuidado con que el obligado á dar una cosa debe conservarla, pues como afirmó Barbeyrac, debemos cuidar la cosa ajena como cuidamos las nuestras propias; se ha establecido así en el art. 1.094, disponiendo que debe hacerlo con la diligencia de un buen padre de familia, frase que, según expresa Goyena, encierra en abstracto un concepto fácil y sencillo.

La acción personal que corresponde al acreedor para exigir del deudor la responsabilidad que proceda de negligencia, puede ejercitarse en toda clase de obligaciones; es conjunta de la acción que corresponda, según la clase á que pertenezca la obligación principal de que derive, y debe interponerse al propio tiempo que se demanda el cumplimiento de ésta.

Debe tenerse presente al tratar del dolo y de la negligencia, que pueden dar lugar á responsabilidad criminal, conforme á lo dispuesto en los artículos 1.o, 581 y 605 del Código penal, y en esos casos puede entablarse la acción criminal correspondiente, y conjuntamente con ella, ó por separado, la de responsabilidad civil, con arreglo á los preceptos que van indicados en el comienzo de esta sección de Acciones y procedimientos.

El caso fortuito que no origina responsabilidad civil, conforme á lo dispuesto en el art. 1.105, tampoco produce responsabilidad criminal, porque según lo dispuesto en el núm. 8.o del art. 8.o del Código penal, no delinque, y por consiguiente está exento de ella el que en ocasión de ejecutar un acto lícito con la debida diligencia, causa un mal por mero accidente, sin culpa ni intención de causarlo.

La doctrina del art. 1.106, inspirada en la teoría del lucro cesante y daño emergente, viene á resolver, contra lo establecido por la jurisprudencia, que además de la de daños y perjuicios, corresponde al acreedor acción para reclamar el valor de la ganancia que haya dejado de obtener, excepto en los casos comprendidos en los artículos siguientes. Ambas acciones son personales y pueden ejercitarse al mismo tiempo que la general que nazca de la obligación, ó separadamente.

En el caso á que se refiere el párrafo 1.o del art. 1.107, se estará á lo acordado respecto á la acción para reclamar daños y perjuicios, y cuando se trate del dolo, á que el segundo se refiere, á lo que queda expuesto en el comentario al 1.102.

La acción para reclamar los intereses que corresponden al acreedor desde que el deudor se constituye en mora, nacida del art. 1.108, es personal; debe ejercitarse conjuntamente con la que sirva de fundamento á la demanda principal, y procede en todos los casos de incumplimiento de la obligación, pues que si en ella no se estableció el interés, prescribe el Código que el legal procede y empezará á contarse desde que la mora existe. Y como la existencia de ésta es una presunción juris et de jure de los perjuicios que sufre el acreedor, no tiene éste necesidad de probarlos.

El interés legal, que parece debiera haberse expresado en este artículo, es de 6 por 100 anual, conforme al art. 5.o de la ley de 14 de Marzo de 1856. El contenido del art. 1.109 se funda en que si el capital devenga intereses desde la mora, los intereses vencidos y no satisfechos no deben quedar improductivos para el acreedor en poder del deudor. Este tendrá, por consiguiente, acción personal para reclamar su pago.

Respecto á la fecha en que los intereses vencidos devengan interés legal, no cabe duda ninguna, es desde que se interpone la demanda; pero ¿cómo deberán capitalizarse estos intereses? Porque de hacerlo por meses, por semestres ó por anualidades, pueden resultar diferencias de gran consideración cuando se trate de litigios que duren largo tiempo, cosa no difícil de ocurrir ni extraña en nuestro sistema procesal.

En los negocios comerciales se aplicará lo dispuesto en el Código de Comercio, que es lo siguiente: En las obligaciones mercantiles, según el artículo 63, comenzarán los efectos de la morosidad: en los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento, por voluntad de las partes ó por la ley, al día siguiente de su vencimiento; en los que no lo tengan desde el día en que el acreedor interpelare judicialmente al deudor ó le intimare protesta de daños y perjuicios hecha contra él ante un Juez, Notario ú otro oficial público autorizado para admitirla, el comisionista abonará el interés legal al comitente desde que incurre en mora, conforme al art. 263, y las letras de cambio protestadas por falta de pago, devengarán interés en favor de los portadores, según el art. 526, desde la fecha del protesto.

Respecto á los Montes de Piedad, véase los Estatutos de 13 de Julio de 1880, cuyo art. 31 se refiere á la acumulación de los réditos á los capitales impuestos en las Cajas de Ahorros.

En el caso del párrafo 1.o del art. 1.110 puede nacer, respecto á los intereses, la excepción de pago á favor del deudor, cuando acredite el recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna respecto á aquéllos.

Igual excepción de pago podrá alegar el deudor cuando el acreedor no hiciere reservas en el recibo del último plazo de un débito, respecto á los plazos anteriores; porque lo mismo en este caso que en el anterior, queda extinguida la obligación respectiva, conforme á lo preceptuado en este artículo.

Conforme al precepto del art. 1.111, los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que está en posesión el deudor, para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todas las acciones y derechos de éste, porque se subrogan en su lugar, y así podrán entablar las acciones personales y reales que al deudor correspondían para hacer efectivos créditos á su favor, para pedir la inscripción de una finca suya en el Registro, etc.; pero no podrán ejercitar las que sean inherentes á su persona, como la de reclamar los bienes dotales de su mujer, exigir los alimentos ó herencia del hijo natural y otras análogas.

En el caso de transmisión de los derechos adquiridos en virtud de una obligación, de que trata el art. 1.112, corresponden al adquirente, por subrogación, todas las acciones que tenía el que se los transmite.

DERECHO INTERNACIONAL

Ocúpase el capítulo á que esta parte del comentario se refiere, de la naturaleza y efectos de las obligaciones. Debemos, pues, consignar aquí sumariamente la doctrina más autorizada acerca de la ley que ha de determinar dicha naturaleza y efectos, caso de un posible conflicto entre las leyes de distintos países.

Respecto del primer extremo, convienen los principales autores y la ju

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