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risprudencia de varios Tribunales, en que la ley del lugar en que el contrato y la obligación se perfeccionan, es la que debe decidir si la obligación es civil ó natural, pura ó condicional, si es de dar ó de hacer, etc., etc.

En cuanto á los efectos jurídicos de la obligación, hay que distinguir los que se derivan inmediatamente de la naturaleza del contrato, de una disposición legal, ó de la costumbre vigente en el lugar, de los accidentales que resultan de sucesos posteriores y que nacen por circunstancias que concurren en el cumplimiento de la obligación (1).

Si las partes no hubiesen declarado nada expresamente, los efectos inmediatos que se derivan del contrato deberán regirse por la lex loci contractus (por la ley ó la costumbre), sobre todo cuando los ciudadanos sean de distinta patria ó estén domiciliados en países regidos por leyes diferentes, según el principio ó regla de Derecho consignada en el Digesto: Semper in stipulationibus et in cæteris contractibus id sequimur quod actum est. Unde si non apareat quod actum est, consequens erit, ut id sequamur, quod in regione, in qua actum est, frequentatur (2).

Aceptado este principio por la mayor parte de los jurisconsultos, resulta que deben resolverse con arreglo á la lex loci los casos siguientes: si la cosa ha perecido para el deudor ó para el acreedor; si el deudor es responsable solamente del dolo, ó también de la culpa lata ó de la leve; si es responsable en los casos de fuerza mayor ó fortuitos; derecho que tiene el acreedor para pedir la ejecución del contrato ó el resarcimiento de daños y perjuicios; qué obligación tiene el deudor de entregar la cosa, de efectuar la prestación ó de resarcir el daño ocasionado; á quién y en qué casos corresponde el derecho de pedir la resolución del contrato por causa de lesión, ó la restitución in integrum por causas inherentes al contrato mismo, etc.

Los efectos que se derivan del modo de ejecutar el contrato, deben regirse por la ley del lugar en donde haya de verificarse la prestación, y lo mismo respecto de la decisión de la culpa, negligencia, caso fortuito, mora, etcétera.

Por último, los efectos que se derivan de acontecimientos accidentales que hayan sobrevenido antes ó después de la convención, ó en la ejecución de la misma, y que no dependan de una causa inherente á la obligación primitiva sino de nuevos hechos, deben regirse por la ley del lugar en que surja la nueva causa de que dependen; como sucedería, por ejemplo, si disminuyesen las garantías que presentaba el deudor en la época en que se obligó, y el acreedor pudiera obligarle judicialmente á garantir la ejecución de su obligación mediante fiador ú otra caución suficiente; los efectos que se derivan de la fianza judicial y el derecho del fiador para pedir la ejecución por parte del deudor principal, deben regirse por la ley del lugar en donde tenga efecto el juicio.

(1) Fiore, Diritto internazionale privato, t. II, p. 173. (2) Digesto, ley 35, De regulis juris.

CAPÍTULO III

De las diversas especies de obligaciones

CONSIDERACIONES GENERALES

No basta al objeto de la ley considerar las obligaciones bajo el aspecto general en que de ellas trata el capítulo anterior. Pueden sufrir múltiples modificaciones, según la voluntad de los contratantes, y hay necesidad de prestar atención á estas modificaciones.

Pero la voluntad de los contratantes puede ser tan varia, que no cabe el establecer a priori todos los casos que en la práctica pueden ofrecerse, y de aquí también la necesidad de una clasificación por grupos, para la cual se tomen por base aquellos aspectos que con más frecuencia presentan en la vida real las obligaciones, y la conveniencia de establecer preceptos que determinen los efectos de las de cada especie.

Tal es el objeto del presente capítulo.

Los modos como puede pactarse el cumplimiento de las obligaciones dan lugar á la siguiente clasificación, procedente del Derecho romano, y adoptada en nuestra antigua legislación y en el presente Código:

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Diremos algo acerca de cada una de estas especies de obligaciones, si bien por la poca novedad que los preceptos del Código ofrecen en esta materia, deben ser ligerísimas nuestras observaciones. Obligaciones puras y condicionales.-Se llama obligación pura ó simple, aquella en que no se pone ninguna condición. Sus efectos están reducidos á que desde el momento que se ha pactado es exigible, como dispone el art. 1.113.

Pero esto no debe tomarse tan al pié de la letra que se entienda ser exigible por completo la obligación pura desde el momento de contraerse, cuando por su propia naturaleza requiera cierto tiempo para su cumplimiento, pues en tales casos claro es-aunque el Código nada diga sobre este punto-que no será exigible hasta que llegue la posibilidad de llevarse á efecto, debiéndose entender

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que dicha obligación lleva como implícito el señalamiento del indicado plazo.

No se dice en el Código lo que se entiende por condición, ni se enumeran sus diferentes clases, ni se determinan los requisitos fundamentales que han de reunir para que tengan el carácter jurídico de tales condiciones; pues se ha prescindido de todo intento de definiciones y clasificaciones. En vista de tal silencio, entendemos que queda como materia puramente doctrinal todo lo que nuestras antiguas leyes y tratadistas exponían sobre estos particulares.

Aquello, pues, de distinguir entre condiciones tácitas y expresas; posibles é imposibles; potestativas, casuales y mixtas; afirmativas y negativas; conyuntivas y disyuntivas; suspensivas y resolutorias; imposibles por naturaleza, por derecho y por contradicción, etc., etc., servirá de guía científica al tratar de la interpretación de las obligaciones condicionales; pero en realidad no aparece en el texto de la ley sino muy débilmente reflejado y sin obedecer al método técnico que había ya impuesto la tradición jurídica de tratadistas y cuerpos legales.

Esto no obstante, algo hay en todas las materias de fundamental é inmutable, de que no se puede prescindir; y por ello vemos que, aun huyendo de definiciones y clasificaciones, se mencionan en el Código diversas clases de condiciones al señalar sus efectos, resaltando entre todas la distinción entre condiciones suspensivas y resolutorias, y mencionándose también las imposibles, las afirmativas y negativas, y algunas otras.

Los efectos que á estas condiciones se señalan, son los mismos reconocidos en nuestro antiguo Derecho. Todos ellos pueden reducirse en términos generales á las reglas siguientes:

1. El cumplimiento de la condición no debe depender de la exclusiva voluntad del deudor; pues, en tal caso, la obligación sería nula puesto que á su arbitrio quedaría el cumplirla ó no cumplirla, y faltaría aquel vinculum juris en que, según digimos, consiste toda obligación. Pero no ocurre esto cuando dependa de la suerte ó de la voluntad de un tercero, ya que entonces no es el arbitrio del deudor el que ata ó desata, y por consiguiente la obligación surte todos sus efectos (art. 1.115).

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2. Las condiciones han de ser posibles. Las que no lo son en el orden natural, las contrarias á las buenas costumbres y las prohibidas por la ley, anulan la obligación que de ellas dependa. No así cuando la condición sea de no hacer una cosa imposible, según la explicación de Gregorio López en su Glosa 2.a á la ley 17, tít. 11, Par

tida 5., la cual se tendrá por no puesta como dispone el art. 1.116. 3. La condición de que no se verifique algún suceso en un tiem po fijo, hace eficaz la obligación desde que pasó el tiempo señalado sin verificarse, ó sea ya cosa cierta que no puede ocurrir, según disponía la ley 15, tít. 11, Part. 5., y reproduce el art. 1.120 del Código.

Y 4. Que se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento; lo cual constituye un castigo muy justo á su mala fe.

Tales son las principales reglas que de antiguo rigen y se adoptan en el Código respecto de la validez de las condiciones; pero débese además deslindar el efecto que producen respecto de las obligaciones en que median, y para ello conviene á la claridad que distingamos dos tiempos, á saber: uno que precede al cumplimiento de la condición y otro posterior á éste.

Anteriormente al cumplimiento de la condición, si esta es suspensiva, nada se debe, pero el acreedor puede ejercitar las acciones procedentes para la conservación de su derecho, y el deudor puede repetir lo que en el mismo tiempo hubiere pagado. Por el contrario, las obligaciones contraídas bajo condición resolutoria, son exigibles desde luego, sin perjuicio de los efectos de la resolución. Estos distintos efectos de cada una de estas especies de condiciones en el tiempo que precede á su cumplimiento, es consecuencia lógica de su respectiva naturaleza; la condición suspensiva deja la obligación aplazada, la resolutoria nada impide por el momento: en cambio si la condición suspensiva se cumple, la obligación nace; si la resolutoria sobreviene, la obligación se rompe.

Pero mientras está pendiente de cumplimiento la condición suspensiva, puede ocurrir que mejore, se pierda ó se perjudique la cosa objeto de la obligación. ¿Para quién será entonces la responsabilidad, el beneficio ó el perjuicio? La equidad dicta y el Código dispone que, si se pierde sin culpa del deudor, queda extinguida la obligación, y si se pierde por su culpa, debe pagar los daños y perjuicios; si se deteriora sin culpa del deudor, el menoscabo lo sufre el acreedor; si se deteriora por culpa del deudor, puede el acreedor optar entre la resolución de la obligación ó su cumplimiento, con indemnización de daños y perjuicios; si la cosa mejora por su naturaleza ó por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor; si se mejora á expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario. Estas disposiciones tienen su fundamento racional y consiste en que, cumplida la condición sus

pensiva, se retrotraen los efectos de la obligación al día en que se contrajo (según se deduce de las leyes 26, tít. 5.°, Partida 5.*, y 12, tít. 11, de la misma Partida), y por lo mismo debe considerarse la convención en tal caso como si se hubiese contraído puramente, ó como si el acreedor hubiese recibido la cosa en aquel acto.

El cumplimiento de las condiciones resolutorias produce el efecto de haberse de devolver los interesados lo que hubieren percibido. En el caso de pérdida, deterioro ó mejora de la cosa, se aplican al que deba hacer la restitución las reglas expuestas anteriormente para el caso de las condiciones suspensivas.

Cuando las obligaciones consisten en hacer ó no hacer, no es fácil establecer a priori las reglas que han de seguirse respecto á los efectos retroactivos del cumplimiento de la condición suspensiva y los efectos de la resolución, y por eso el Código, con muy buen acuerdo dice, que los Tribunales los determinarán en cada

caso.

La facultad de resolver las obligaciones se considera implícita en las recíprocas para el caso de incumplimiento; pero esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo á los artículos 1.295 y 1.298, y á las disposiciones de la ley Hipotecaria, pues sabido es que, con arreglo al art. 36 de esta ley, las acciones rescisorias y resolutorias no se dan contra tercero que haya inscrito los títulos de su respectivos derechos.

Y ya que hemos citado esta ley y de condiciones estamos tratando, debemos indicar que el cumplimiento de las condiciones suspensivas, resolutorias ó rescisorias de los actos ó contratos inscritos, se ha de hacer constar en el registro por nota marginal ó nueva inscripción, según los casos, con arreglo á lo prescrito en el art. 16 de la ley citada, por cuyo modo queda perfectamente reflejado en el registro lo que al propietario y á los terceros importa asegurar y conocer respecto del inmueble ó derecho real de que se trate.

Obligaciones á plazo.-Se entiende por obligaciones á plazo aquellas para cuyo cumplimiento se haya señalado un día.

Ese día, cuyo señalamiento es la razón de llamarse á plazo estas obligaciones, puede ser cierto ó incierto. El cierto es aquel que se sabe ha de llegar necesariamente, ya sea determinado ó indeterminado; el incierto es aquel que no se sabe si llegará ó no llegará. Ejemplo de plazo cierto y determinado: el señalamiento de una fecha; ejemplo de plazo cierto indeterminado: el señalamiento del día en que ocurra la muerte de determinada persona; ejemplo de

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