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plazo ó día incierto: el del señalamiento del en que ocurra un acontecimiento eventual, que lo mismo puede ocurrir que no ocurrir, como el en que nazca un hijo.

Para que la obligación sea á plazo se requiere que el día señalado sea cierto, ya sea determinado ó indeterminado. Si el día señalado fuere incierto, la obligación no será á plazo, sino condicional. El efecto del plazo en las obligaciones no es el de suspenderlas, sino el de diferir ó retardar su cumplimiento, no siendo éste exigible hasta que el día llegue.

De este principio se deduce que lo que anticipadamente se hubiese pagado no se puede repetir. Mas si el que pagó ignorase, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho á reclamar del acreedor los intereses ó los frutos que éste hubiese percibido de la cosa (art. 1.126).

El art. 1.117, apartándose del principio hasta el presente aceptado, de que el plazo pactado en las obligaciones se presume puesto en favor del deudor, declara que lo es en favor de éste y del acreedor, á no ser que del tenor de aquéllas ó de otras circunstancias resultara haberse puesto en favor del uno ó del otro. Esta innovación nos parece justísima, pues ambas partes, acreedor y deudor, podrían sufrir lesión en sus intereses de poderse anticipar el cumplimiento de determinadas obligaciones; y si respetable es el derecho del deudor á que no se anticipe dicho cumplimiento, no lo es menos el del acreedor que, al pactar el plazo, tuvo ya en cuenta lo que á sus intereses convenía sobre este particular.

Cuando en la obligación no se hubiere señalado plazo, pero se dedujere de su naturaleza y circunstancias que se quiso concederlo al deudor, y cuando la duración del plazo hubiere quedado á voluntad de éste, se deja la cuestión al criterio de los Tribunales (por el art. 1.128), para que fijen su duración.

Por el art. 1.129 se declara que el deudor pierde todo derecho á utilizar el plazo, cuando resulte insolvente, no otorgue las garantías convenidas, ó'esas garantías disminuyan por actos propios ó desaparezcan por caso fortuíto, á menos que sean inmediatamente sustituídas por otras nuevas é igualmente seguras. Este precepto es de gran transcendencia, sobre todo al tratarse de los préstamos hipotecarios.

Respecto á reglas para el cómputo de los plazos, sólo se dice en esta sección que si el plazo está señalado por días, á contar desde uno determinado, quedará éste excluído del cómputo, que deberá empezar en el día siguiente. No se han reproducido las reglas espeCÓDIGO CIVIL ESPAÑOL.

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ciales que establecían sobre este punto nuestras antiguas leyes; pero existe como norma general á que atenerse el art. 7.o de este Código.

Obligaciones alternativas. -No las define el Código ni era necesario, pues su denominación basta para darlas á conocer.

En esta clase de obligaciones corresponde la elección al deudor, á menos que expresamente se hubiere concedido al acreedor.

La elección produce el efecto de que la obligación deje de ser alternativa. Y cumplido uno de los objetos de la alternativa, queda extinguida por completo la obligación.

Obligaciones mancomunadas y solidarias.-Divisibles é indivisibles.-Los conceptos de mancomunidad, solidaridad, divisibilidad é indivisibilidad de las obligaciones, resultan perfectamente desarrollados en los preceptos del Código, que no hacen sino reprodu cir las disposiciones de nuestro antiguo Derecho sobre esta materia. Esto nos excusa de hacer su examen.

Obligaciones con cláusula penal.- Obligación con cláusula penal es aquella en que el deudor se compromete á dar ó hacer alguna cosa para el caso de no cumplir la obligación principal; la pena sustituye en tales obligaciones á la indemnización de daños y al abono de intereses, si otra cosa no se hubiere pactado.

En las obligaciones con cláusula penal, que no deben confundirse con las condicionales, en realidad existen dos obligaciones: una principal y otra accesoria ó de garantía, que es la pena. De aquí se desprende que la nulidad de la obligación principal lleva consigo la de la cláusula penal, pero la de la cláusula penal no lleva consigo la de la obligación principal (art. 1.155); y que el deudor no puede eximirse de cumplir la obligación principal pagando la pena, ni el acreedor exigir conjuntamente una y otra, salvo en ambos casos la existencia de pacto en contrario (art. 1.153).

Cuando la obligación principal hubiera sido en parte ó irregularmente cumplida por el deudor, no sería justo exigir con todo rigor el cumplimiento de la pena, y por eso en el art 1.154 se dispone que en tales casos el Juez la modificará equitativamente.

TEXTO

Sección primera

De las obligaciones puras y de las condicionales

Art. 1.113. Será exigible desde luego toda obligación cuyo cum

plimiento no dependa de un suceso futuro ó incierto, ó de un suceso pasado, que los interesados ignoren.

También será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución.

Precedentes.-Modifica la ley 13, tit. 11, Part. 5. Las obligaciones con condición resolutoria son exigibles: leyes 38 y 40, y la 58, tít. 5.o, Part. 5."

Legislación comparada.-Los únicos cuerpos legales donde hemos hallado disposiciones concretas análogas á las de este artículo, son el 1.444 del Código mejicano, y el 1.367 del de Uruguay.

Art. 1.114. En las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución ó pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición.

Precedentes.--Reproduce en parte las leyes 14, 15 y 16, tit. 5.o, Part. 5.a

Legislación comparada.-Concuerda éste casi á la letra con el art. 171 del Código federal suizo, y en el fondo con el 1.168 y 1.181 del Código francés; 1.289 y 1.299 del holandés; 897 del Código austriaco; 1.157 del italiano; 672 del portugués; 1.454 del de Guatemala; 1.542 del de Colombia; 1.456 del chileno; 1.368 del de Uruguay, y 1.445 y sig. del mejicano.

Art. 1.115. Cuando el cumplimiento de la condidión dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula. Si dependiere de la suerte ó de la voluntad de un tercero, la obligación surtirá todos sus efectos con arreglo á las disposiciones de este Código.

Precedentes.-Tomado, en parte, de la ley 12, tít. 11, Part. 5.a La primera parte de este artículo está tomado de la ley 87, párrafo 7.o, tít. 1.o, libro 45 del Digesto.

Legislación comparada.-Entre los principales concordantes de este artículo, podemos citar el 1.174 del Código francés; 1.162 del italiano, y 1.292 del holandés; pero añadiendo éste que cuando la obligación depende de un hecho cuyo cumplimiento ó realización es potestativo en el obligado y el hecho se ha realizado, deberá dicha obligación surtir su efecto.

Alguna relación tienen también con éste el artículo 681 del Código portugués, y son idénticos en el fondo el 1.374 y sig. del Código del Uruguay; 1.534 y sig. del de Colombia, y 1.477 y sig. del chileno.

Art. 1.116. Las condiciones imposibles, las contrarias á las buenas costumbres y las prohibidas por la ley anularán la obligación que de ellas dependa.

La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.

Precedentes.-Las leyes 21 y 17 del tít. 11, Part. 5.a, copiadas del Derecho romano, contienen los principios que establece este articulo.

Legislación comparada.-En el fondo concuerda este artículo con el 177 del Código federal suizo; 1.172 del francés; 1.290 del holandés; 1.160 del italiano; 683 del de Portugal; 1.369 del de Uruguay; 1.533 y 1.537 del de Colombia; 1.476 y 1.480 del chileno.

Art. 1.117. La condición de que ocurra algún suceso en un tiempo determinado extinguirá la obligación desde que pasare el tiempo ó fuere ya indudable que el acontecimiento no tendrá lugar.

Precedentes.-Inspirado en lo dispuesto en las leyes 27, párrafo 1.o, y 99, párrafo 1.o, tít. 1.°, libro 45 del Digesto.

Legislación comparada.-Concuerda casi á la letra con la primera parte del art. 1.176 del Código francės; 1.294 del holandés; 1.167 del italiano; 1.539 del de Colombia; 1.482 del chileno; 1.451 del mejicano, y 1.379 del de Uruguay.

Art. 1.118. La condición de que no acontezca algún suceso en tiempo determinado hace eficaz la obligación desde que pasó el tiempo señalado ó sea ya evidente que el acontecimiento no puede ocurrir.

Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida en el que verosimilmente se hubiese querido señalar, atendida la naturaleza de la obligación.

Precedentes.-Leyes 10, tít. 1.o y 8.o del libro 45 del Digesto, y final de las leyes 15 y 17, tit. 11, Part. 5.a

Legislación comparada.-Concuerda en el fondo con los artículos 1.177 del Código francés; 1.295 del holandés; 680 del portugués; 1.168 del italiano; 1.482 del chileno; 1.539 del de Colombia, y 1.380 del de Uruguay.

Art. 1.119. Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento.

Precedentes.-Leyes 24 y 81, párrafo 1.o, tít. 1.o, libro 35 del Digesto y otros muchos. Las leyes 14, tít. 4.o, y 22, tit. 9.o de la Part. 6., las aplica Gregorio López á los contratos, y además son aplicables las 55, 151 y 155 De regulis juris.

Legislación comparada.-Lo mismo disponen en el fondo los artículos 679 del Código portugués; 1.169 del italiano; 1.178 del francés; 1.296 del holandés; 1.457 del de Guatemala, y 1.381 del de Uruguay; último párrafo del

1.481 del Código chileno y del 1.538 del de Colombia; 1.452 del de Méjico, y

otros.

El Código federal suizo de las obligaciones, art. 176, dice así: «Repútase cumplida la condición cuando una de las partes impide de mala fe su cumplimiento.>>

Art. 1.120. Los efectos de la obligación condicional de dar, una vez cumplida la condición, se retrotraen al día de la constitución de aquélla. Esto no obstante, cuando la obligación imponga recíprocas prestaciones á los interesados, se entenderán compensados unos con otros los frutos é intereses del tiempo en que hubiese estado pendiente la condición. Si la obligación fuere unilateral, el deudor hará suyos los frutos é intereses percibidos, á menos que por la naturaleza y circunstancias de aquélla deba inferirse que fué otra la voluntad del que la constituyó. En las obligaciones de hacer y de no hacer los Tribunales determinarán, en cada caso, el efecto retroactivo de la condición cumplida.

Precedentes. La misma doctrina establecía la legislación romana: ley 11, párrafo 1.o, tít. 4.o, libro 20 del Digesto, y párrafo 24, tít. 20, libro 3.o Instituciones, aceptada después en nuestro Derecho patrio, leyes 1., tit. 4.o, Part. 4.a y 14, tit. 11, Part. 5.a

Legislación comparada.-La misma disposición anterior, aunque con carácter general, y no limitándola á la condición de dar, contienen los artículos 1.179 del Código francés; 1.297 del holandés; 1.170 del italiano; 1.282 del de Uruguay, y 1.451 del mejicano.

El art. 174 del Código federal suizo dice que, en principio, no tienen las obligaciones efecto retroactivo.

Art. 1.121. El acreedor puede, antes del cumplimiento de las condiciones, ejercitar las acciones procedentes para la conservación de su derecho.

El deudor puede repetir lo que en el mismo tiempo hubiese pagado.

Precedentes.-El mismo principio legal se establece en la ley 42, tít. 7.o, libro 44, y en la 56, tit. 16, libro 50 del Digesto.

El segundo párrafo tiene sus precedentes no sólo en el Derecho romano, párrafo 4.0, tít. 16, libro 3.o Instituciones, y ley 213, tít. 16, libro 50 del Digesto, sino en la ley 14, tit. 11, Part. 5."

Legislación comparada.-Concuerda en el fondo este artículo: el párrafo 1.o, con el 2.o del art. 172 del Código federal suizo de las obligaciones; artículo 682 del Código portugués; 1.180 del francés; 1.298 del holandés; 1.171 del italiano; 1.384 del de Uruguay, y otros.

Art. 1.122. Cuando las condiciones fueren puestas con el intento de suspender la eficacia de la obligación de dar. se observarán las re

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