Imágenes de páginas
PDF
EPUB

glas siguientes, en el caso de que la cosa mejore ó se pierda ó deteriore pendiente la condición:

1. Si la cosa se perdió sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación.

2. Si la cosa se perdió por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.

Entiéndese que la cosa se pierde cuando perece, queda fuera del comercio ó desaparece de modo que se ignora su existencia, ó no se puede recobrar.

3. Cuando la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el menoscabo es de cuenta del acreedor.

4. Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación y su cumplimiento, con la indemnización de perjuicios en ambos casos.

5. Si la cosa se mejora por su naturaleza, ó por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor.

6. Si se mejora á expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario.

Precedentes.-Copiado del 1.040 del Proyecto de 1851, con algunas modi

ficaciones.

En el Derecho romano se encuentran muchas disposiciones confirmando los preceptos de este artículo. Ley 8.a, tít. 6.o, libro 18, y 51, tít. 1.o, libro 45 del Digesto, y párrafo 2.o, tit. 20, libro 3.o Instituciones, compendiados en la ley 26, tít. 5.o, Part. 5.a, conforme con la regla 29, tit. 34, Part. 7.a

Legislación comparada.-Análogas prescripciones consignan los artículos 1.182 del Código francés; 1.300 del holandés; 1.163 del italiano; 1.543 del de Colombia; 1.456 y sig. del mejicano, y 1.486 del chileno.

Art. 1.123. Cuando las condiciones tengan por objeto resolver la obligación de dar, los interesados, cumplidas aquéllas, deberán restituirse lo que hubiesen percibido.

En el caso de pérdida, deterioro ó mejora de la cosa, se aplicarán al que deba hacer la restitución las disposiciones que respecto al deudor contiene el artículo precedente.

En cuanto a las obligaciones de hacer y no hacer, se observará, respecto á los efectos de la resolución, lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 1.120.

Precedentes.-Copiado, en parte, del art. 1.041 del proyecto de Código de 1851. Doctrina sancionada en las leyes 38 y 40, tít. 5.o, Part. 5.a, donde reprodujeron las leyes del tít. 2.° y 3.o, libro 18 del Digesto.

Legislación comparada.-Podemos citar como principales concordantes

de este artículo, el 1.183 del Código francés; 1.301 del holandés; 680 del portugués; 1.164 del italiano; 1.544 del de Colombia; 1.462 y sig. del mejicano; 1.487 y sig. del chileno; 1.456 del de Guatemala, y otros.

Art. 1.124. La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento ó la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. El Tribunal decretará la resolución que se reclame, á no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo.

Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo á los artículos 1.295 y 1.298 y á las disposiciones de la ley Hipotecaria.

Precedentes.-Tomados del Derecho romano, contienen las leyes 58, titulo 5.o; 5., tit. 6.o, y 41, tit. 14 de la Part. 5., los principios consignados en este artículo. La ley 46, tít. 28, Part. 5.a, presenta un ejemplo en la compraventa de obligaciones implícitas, cuyo incumplimiento produce los efectos que se establecen en este artículo.

Legislación comparada.-Concuerdan con este articulo el 1.184 del Cōdigo francés; 1.302 del holandés; 1.165 del italiano; 676 del portugués; 1.546 del de Colombia; 1 392 del de Uruguay; 1.489 del chileno y 1.466 del mejicano.

Sección segunda

De las obligaciones á plazo (1)

Art. 1.125. Las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando el dia llegue.

Entiéndese por día cierto aquel que necesariamente ha de venir, aunque se ignore cuándo.

Si la incertidumbre consiste en si ha de llegar ó no el día, la obligación es condicional, y se regirá por las reglas de la sección precedente.

Precedentes.-Tomados del Derecho romano y patrio. Párrafo 2.o, tit. 16, libro 3.o Instituciones, y leyes 12 y sig, tít. 11, Part. 5.a

(1) Nota comparativa.-El Código federal suizo de las obligaciones, en sus artículos 86 al 96, contiene una serie de preceptos acerca de esta clase de obligaciones, que son los más concisos, los más claros y los más completos que hemos visto acerca de la materia, á cuyo cuerpo legal (que ya tenemos traducido y pronto publicaremos anotado) remitimos al lector, y lo recomendamos muy especialmente por ser uno de los mejores de los tiempos modernos.

1

Legislación comparada.-Como principales concordantes de este articulo podemos citar el 1.174 del Código italiano; 1.186 del francés; 1.305 del ho landés; 1.551 y 1.553 del de Colombia; 1.494 y 1.496 del chileno; 1.394 del de Uruguay; 1.458 del de Guatemala, y algún otro.

Art. 1.126. Lo que anticipadamente se hubiese pagado en las obligaciones á plazo, no se podrá repetir.

Si el que pagó ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho á reclamar del acreedor los intereses ó los frutos que éste hubiese percibido de la cosa.

Precedentes.-El primer párrafo está tomado del 2.o, tít. 16, libro 3.o Instituciones. En nuestro Derecho patrio era dudoso este punto.

Legislación comparada -Concuerda éste con el art. 1.174 (última parte) del Código italiano; 1.186 del francés; 1.305 del holandés; 1.552 del de Colombia; 1.495 del de Chile, el cual añade que no tendrá aplicación la regla á los plazos que tienen valor de condiciones; 1.459 del de Guatemala, y 1.475 del mejicano.

Art. 1.127. Siempre que en las obligaciones se designa un término, se presume establecido en beneficio de acreedor y deudor, á no ser que del tenor de aquéllas ó de otras circunstancias resultara haberse puesto en favor del uno ó del otro.

Precedentes.-Deroga, en parte, la ley 41, párrafo 1.o del libro 45 del Digesto, que establecía que el término se fijaba en favor del deudor, no del acreedor.

Legislación comparada.-Entre otros concordantes pueden citarse los artículos 740 del Código portugués; 1.175 del italiano; 1.187 del francés; 1.306 del holandés (literal); 1.476 del mejicano; 1.397 del de Uruguay, y otros.

Art. 1.128. Si la obligación no señalare plazo, pero de su natu raleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél.

También fijarán los Tribunales la duración del plazo cuando éste haya quedado á voluntad del deudor.

Precedentes.-Confirma la ley 13, tit. 11, Part. 5.a, que autorizan al Juez para fijar un plazo moderado en estos casos.

Legislación comparada.-Concuerda este artículo con el párrafo 2.o del 1.494 del Código chileno y 1.551 del de Colombia.

El art. 1.173 del Código italiano, dice así: «Cuando no se haya fijado tér

mino, deberá ejecutarse la obligación inmediatamente, siempre que la cualidad de la misma, la manera con que deba ejecutarse, ó el lugar convenido para su ejecución, no impliquen la necesidad de un término que haya de establecerlo la autoridad judicial. Corresponderá asimismo á los Tribunales fijar un término conveniente para el cumplimiento de la obligación, si éste se hubiere dejado á voluntad del deudor.>>

Art. 1.129. Perderá el deudor todo derecho á utilizar el plazo: 1. Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda.

2. Cuando no otorgue al acreedor las garantías á que estuviese comprometido.

3. Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, á menos que sean inmediatamente sustituídas por otras nuevas é igualmente seguras.

Precedentes.-El art. 1.155 de la ley de Enjuiciamiento civil, anula el convenio sobre quita ó espera entre deudor y acreedores, cuando aquél no cumpla en todo ó en parte lo convenido.

Legislación comparada.-Análoga disposición contienen los artículos 1.176 del Código italiano; 741 del portugués; 1.188 del francés; 1.307 del holandés; 1.477 del mejicano; 1.552 del de Colombia; 1.496 del chileno; 1.399 del de Uruguay, y otros.

Art. 1.130. Si el plazo de la obligación está señalado por dias á contar desde uno determinado, quedará éste excluído del cómputo, que deberá empezar en el día siguiente.

Precedentes.-Confirma lo dispuesto en el art. 60 del Código de Comercio, y el 203 de la ley de Enjuiciamiento civil.

Legislación comparada.-Entre los pocos Códigos que establecen una disposición análoga, podemos citar el chileno, art. 1.498; el de Colombia, art. 1.555, y el de Uruguay, art. 1.400.

Sección tercera

De las obligacionos alternativas

Art. 1.131. El obligado alternativamente à diversas prestaciones debe cumplir por completo una de éstas.

El acreedor no puede ser compelido á recibir parte de una y parte de otra.

Precedentes. —Las leyes 23 y 24, tít. 11, Part. 5.a, establecen lo mismo, reproduciendo lo que sobre la materia establecía el Derecho romano.

Legislación comparada.-Concuerda casi à la letra con el art. 1.177 del Código italiano y el 1.308 del holandés; y en el fondo con el 1.189 del Código francés; 733 del holandés; 1.479 del mejicano; 1.557 del de Colombia, y 1.500 del chileno.

Art. 1.132. La elección corresponde al deudor, á menos que expresamente se hubiese concedido al acreedor.

El deudor no tendrá derecho á elegir las prestaciones imposibles, ilícitas ó que no hubieran podido ser objeto de la obligación.

Precedentes.-No los tiene concretos en nuestro Derecho.

Legislación comparada.-En lo que se refiere al párrafo 1.o, concuerda casi á la letra con el art. 82 del Código federal suizo; 1.190 del francés; 1.309 del holandés; 1.178 del italiano; 1.557 del de Colombia y 1.500 del de Chile.

Art. 1.133. La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada.

Precedentes.-Carece de ellos en las leyes antiguas.

Legislación comparada.-No tiene concordante concreto en los Códigos civiles extranjeros que hemos consultado.

Art. 1.134. El deudor perderá el derecho de elección cuando de las prestaciones á que alternativamente estuviese obligado, sólo una fuere. realizable.

Precedentes. Muchos son los casos de esta naturaleza que como ejemplos presentan las leyes del Derecho romano; y la ley 14, tít. 11, Part. 5., dice: «Mas si muriesse la una entonces tenudo seria de darle la que fincare viva.»

Legislación comparada.-Podemos citar como principales concordantes de este articulo, el 1.192 del Código francés; 1.312 del holandés; 1.179 del italiano; 1.560 del de Colombia, y 1.503 del chileno.

Art. 1.135. El acreedor tendrá derecho á la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor hubiesen desaparecido todas las cosas que alternativamente fueron objeto de la obligación, ó se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta.

La indemnización se fijará tomando por base el valor de la última cosa

« AnteriorContinuar »