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1.

que hubiese desaparecido, ó el del servicio que últimamente se hubiera hecho imposible.

Precedentes.-No los tiene en las leyes antiguas.

Legislación comparada.-Concuerda en el fondo con el art. 1.180 del Código italiano; 735 del portugués; 1.193 del francés; 1.311 del holandés; 1.561 del de Colombia, y 1.504 del chileno.

Art. 1.136. Cuando la elección hubiere sido expresamente atribuida al acreedor, la obligación cesará de ser alternativa desde el día en que aquélla hubiese sido notificada al deudor.

Hasta entonces las responsabilidades del deudor se regirán por las siguientes reglas:

1. Si alguna de las cosas se hubiese perdido por caso fortuito, cumplirá entregando la que el acreedor elija entre las restantes, ó la que haya quedado, si una sola subsistiera.

2. Si la pérdida de alguna de las cosas hubiese sobre venido por culpa del deudor, el acreedor podrá reclamar cualquiera de las que subsistan, ó el precio de la que, por culpa de aquél, hubiera desaparecido.

3. Si todas las cosas se hubiesen perdido por culpa del deudor, la elección del acreedor recaerá sobre su precio.

Las mismas reglas se aplicarán á las obligaciones de hacer ó de no hacer, en el caso de que algunas ó todas las prestaciones resultaren imposibles.

Precedentes. No los tiene concretos en nuestras leyes.

Legislación comparada.-Son sus concordantes: en el fondo, los artículos 734 del Código portugués; 1.181 y 1.188 del italiano, y casi literalmente los 1.559 á 1561 del Código de Colombia; 1.502 á 1.504 del chileno, y otros Códigos americanos.

Sección cuarta

De las obligaciones mancomunadas y de las solidarias

Art. 1.137. La concurrencia de dos ó más acreedores ó de dos ó más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tengan derecho á pedir, ni cada uno de éstos deba prestar integramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar á esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria.

Precedentes. Modifica profundamente la doctrina del proyecto de Có

digo de 1851, que no reconoce la solidaridad, y da á la mancomunidad aquel carácter. «Obligándose cada uno de ellos en todo son tenudos de lo cumplir en aquella manera que lo prometieron.» Ley 8., tit. 12, Part. 5. Estaba esta doctrina preceptuada con más claridad en el Derecho romano et singulis in solidum debetur, et singuli debent; ley 2.a, tít. 2.o, libro 45 del Digesto. Ley 10, tit. 1.o, libro 10 de la Novísima Recopilación.

Legislación comparada.-Concuerda en el fondo con los artículos 1.318 del Código holandés; 1.201 del francés; 1.184 del italiano; 750 del portugués; 1.461 del de Guatemala; 1.568 del de Colombia, y 1.511 del chileno.

Art. 1.138. Si del texto de las obligaciones á que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito ó la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores ó deudores haya, reputándose créditos ó deudas distintos unos de otros.

Precedentes.-Tomado de la ley 10, tít. 1.o, libro 10 de la Novisima Reco

pilación.

Legislación comparada.—Pueden considerarse como concordantes, en parte, los artículos citados en el comentario al anterior, y la primera parte del 1.570 del Código de Colombia, y 1.513 del chileno.

Art. 1.139. Si la división fuere imposible, sólo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos, y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Si alguno de éstos resultare insolvente, no estarán los demás obligados à suplir su falta.

Precedentes.-Lo que se refiere á la divisibilidad de los créditos ó deudas, hay el precedente de la ley de las Doce Tablas: Nomina (créditos) inter hæredes proportionibus hæreditariis creta sita sunto, y el de la ley 10, tit. 1.o, libro 10 de la Novísima Recopilación.

Legislación comparada. -No tiene este artículo concordante concreto en los Códigos extranjeros que hemos examinado, si bien tiene alguna analogía con los artículos 1.218 y sig. del Código francés, y 1.333 del holandés.

Art. 1.140. La solidaridad podrá existir aunque los acreedores y deudores no estén ligados del propio modo y por unos mismos plazos y condiciones.

Precedentes. -Tomado de la ley 7.3, tít. 2.o, libro 45 del Digesto, y del párrafo 2.o, tít. 17, libro 3.o de las Instituciones.

Legislación comparada.-Concuerda éste en el fondo con los artículos 1.187 del Código italiano; 1.201 del francés, y 1.317 del holandés, y otros.

Art. 1.141. Cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil á los demás, pero no lo que les sea perjudicial.

Las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudicarán á todos éstos.

Precedentes.-El acto que interrumpía la prescripción, ejecutado por un acreedor, favorecía á los demás acreedores solidarios, y las acciones perjudicaban á los deudores de la misma clase. Ley, 5.a, tít. 40, libro 8.o del Código.

Legislación comparada.-Concuerda en el fondo con el art. 1.172 del Código italiano; 1.199 del francés, y 1.315 del holandés.

Art. 1.142. El deudor puede pagar la deuda á cualquiera de los acreedores solidarios; pero, si hubiere sido judicialmente demandado por alguno, á éste deberá hacer el pago.

Precedentes.-Tomado de la ley 57, tít. 3.o, libro 46 del Digesto, y la 5.o, título 14, Part. 5.a

Legislación comparada. -Concuerda en el fondo con el art. 730 del Código portugués; 1.198 del francés, y 1.315 del holandés, añadiendo éstos que el perdon de la deuda por uno de los acreedores solidarios, sólo libera al deudor por la parte que á este acreedor corresponda.

Art. 1.143. La novación, compensación, confusión ó remisión de la deuda, hechas por cualquiera de los acreedores solidarios ó con cualquiera de los deudores de la misma clase extinguen la obligación, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1.146.

El acreedor que haya ejecutado cualquiera de estos actos, así como el que cobre la deuda, responderá á los demás de la parte que les corresponde en la obligación.

Precedentes.-Reproduce la doctrina de la ley 2.a, tit. 2.o, libro 45 del Digesto, y generaliza lo dispuesto en el párrafo 1.o, tít. 30, libro 3.o Instituciones.

Legislación comparada.-Concuerda entre otros con el art. 751 del Código portugués; 1.209 y sig. del Código francés; 1.323 y sig. del holandés; 1.570 del de Colombia y 1.513 del chileno, en su párrafo 2.o

Art. 1.144. El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios ó contra todos ellos simultáneamente.

Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo.

Precedentes.-Tomado de la ley 2.a, tít. 40, libro 8.o del Código, y de la 8.a, tít. 12, Part. 5.a Non enim electione, sed solutione liberantur. Ley 1.a, párrafo 43, tit. 3.o, libro 16 del Digesto.

Legislación comparada.-Concuerda éste con los artículos 752 y sig. del Código portugués; 1.190 del italiano; 1.123 del francés; 1.319 del holandés; 163 del Código federal zuizo; 1.571 del Código de Colombia; 1.514 del chileno, y otros.

Art. 1.145. El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación.

El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que á cada uno corresponde, con los intereses del anticipo.

La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, à prorrata de la deuda de cada uno.

Precedentes.-El primer apartado está tomado del párrafo 1.o, tít. 17, libro 3.o Instituciones. Ley 2 a, tít. 2.o, libro 45 del Digesto. Los otros dos párrafos de este artículo desvanecen las dudas que originaban nuestras leyes patrias con sus sutilezas tomadas del Derecho romano. Ley 11, tit. 12, Part. 5.', y queda sin aplicación para estos casos la carta de lasto, que se acostumbraba á otorgar en favor del deudor que pagaba el todo de la deuda.

Legislación comparada. -Pueden enumerarse como concordantes de éste los artículos 166 y 168 del Código federal suizo; 1.210, 1.285 y otros del Código francés; 1.579 del de Colombia, y 1.522 del chileno.

Art. 1.146. La quita ó remisión hecha por el acredor, de la parte que afecte á uno de los deudores solidarios, no libra á éste de su responsabilidad para con los codeudores, en el caso de que la deuda haya sido totalmente pagada por cualquiera de ellos.

Precedentes. No los tiene en las leyes antiguas, pues eran raros los casos en que se constituían coacreedores solidarios.

Le islación comparada.-Concuerda en el fondo con el art. 1.200 del Código italiano; 1.215 del Código francés; 1.330 del holandés, y otros.

Art. 1.147. Si la cosa hubiese perecido ó la prestación se hubiese hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida.

Si hubiese mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos serán responsables, para con el acreedor, del precio y de la indemnización de daños y abono de intereses, sin perjuicio de su acción contra el culpable ó negligente.

Precedentes.-El primer párrafo está tomado de la ley 18, tit. 11, Partida 5.a Muerta la cosa sin culpa del deudor, «non es tenudo de la pechar nin de dar ninguna cosa por razon della.» El segundo párrafo deroga varias leyes que hacían responsable de la mora á los que incurrían en ella, no haciendo extensiva la solidaridad á estos efectos.

Legislación comparada.-Pueden citarse como concordantes en el fondo, los artículos 755 del Código portugués; 1.191 del italiano; 1.205 del Código francés; 1.321 del holandés; 1.578 del de Colombia, y 1.521 del chileno.

Art. 1.148. El deudor solidario podrá utilizar, contra las reclamaciones del acreedor, todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales. De las que personalmente correspondan á los demás, sólo podrá servirse en la parte de deuda de que éstos fueren responsables.

Precedentes.-El Derecho antiguo no tenía una disposición tan terminante y clara; la ley 10, tít. 2.o, libro 45 del Digesto, es la que tiene más analogía con este artículo.

Legislación comparada.-Concuerda en el fondo con los artículos 756 del Código portugués; 1.193 del italiano; 164 del Código federal suizo; 1.208 del francés; 1.323 del holandés; 1.577 del de Colombia, y 1.520 del chileno.

Sección quinta

De las obligaciones divisibles y de las indivisibles

Art. 1.149. La divisibilidad ó indivisibilidad de las cosas objeto de las obligaciones en que hay un solo deudor y un solo acreedor no altera ni modifica los preceptos del capítulo 2.o de este titulo.

Precedentes. Como artículo de referencia, no los tiene concretos.

Legislación comparada.-Concuerda en el fondo, entre otros, con el artículo 1.204 del Código italiano; 1.220 del francés, y 1.335 del holandés.

Art. 1.150. La obligación indivisible mancomunada se resuelve en indemnizar daños y perjuicios desde que cualquiera de los deudores falta á su compromiso. Los deudores que hubiesen estado dispuestos á

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