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calidad y circunstancias de la persona del deudor se, hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación.

Precedentes.-Inspirado en la ley 31, tít. 3.o, libro 46 del Digesto.
Establece el mismo principio la ley 44, tít. 14, Part. 5.a

Legislación comparada.-Concuerda casi á la letra con el párrafo 2.o del art. 747 del Código portugués, y en el fondo con el 1.237 del Código francés; 1.239 del italiano; 1.419 del holandés; 1.572 del chileno, y 1.630 del de Colombia (párrafo 2.o).

Art. 1.162. El pago deberá hacerse á la persona en cuyo favor estuviese constituída la obligación, ó á otra autorizada para recibirla en su nombre.

Precedentes. -Varias son las leyes romanas que sancionan este precepto, cuyas leyes se hallan reproducidas en las 3., 4., 5. y 6., tit. 14,

Partida 5.

a

Legislación comparada.-Concuerda casi á la letra con la primera parte del art. 1.424 del Código austriaco, y 748 del portugués, y en el fondo con el 1.241 del italiano; 1.239 del francés; 1.421 del holandés; 1.576 del chileno, y 1.634 del de Colombia.

Art. 1.163. El pago hecho á una persona incapacitada para administrar sus bienes, será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad.

También será válido el pago hecho á un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor.

Precedentes.-Con pocas modificaciones se encuentra esta doctrina en las leyes 1.a y 5.a, párrafo 1.o, tít. 8.o, libro 26 del Digesto, cuya doctrina, además, está conforme con la regla 17, tít. 34, Part. 7.a

Legislación comparada.-El párrafo 1.o de éste concuerda con la segunda parte del art. 1.424 del Código austriaco, y el segundo con la segunda parte del 1.422 del mismo Código.

También concuerda en el fondo con el art. 1.243 y párrafo 2.o del 1.241 del Código italiano; 1.241 y párrafo 2.° del 1.239 del Código francés; 1.423 y párrafo 2.o del 1.421 del holandės; 1.577 y sig. del Código chileno, y 1.635 y siguientes del de Colombia.

Art. 1.164. El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, liberará al deudor.

Precedentes.-Tomado, en parte, de la ley 6.a, tít. 14, Part. 5.a

Legislación comparada.-Concuerda casi á la letra con los artículos 1.242 del Código italiano; 1.240 del francés; 1.422 del holandés; 1.576 del chileno, y 1.634 del de Colombia.

Art. 1.165. No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda.

Precedentes. Reproduce, en parte, la ley 41, tít. 3.o, libro 46 del Digesto, y confirma los artículos 43, 54 y 57 del Código penal.

Legislación comparada.-En el fondo, aunque más detallado en los Códigos extranjeros, concuerda, entre otros, con el art. 1.244 del italiano; 1.242 del francés, 1.424 del holandés; 1.578, caso segundo, del chileno, y 1.636 del de Colombia.

Art. 1.166. El deudor de una cosa no puede obligar á su acreedor á que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual ó mayor valor que la debida.

Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituído un hecho por otro contra la voluntad del acreedor.

Precedentes.-Copia el art. 1.089 del Proyecto de 1851, y reproduce lo establecido en varias leyes del Derecho romano y lo consignado sobre el particular en la ley 3.a, tít. 14, Part. 5.a

Legislación comparada.-Concuerda casi á la letra con los artículos 1.245 del Código italiano; 1.243 del francés; 1.426 del holandés; 1.569 del chileno, y 1.627 del de Colombia.

También concuerda casi á la letra con el que comentamos, el art. 1.413 del Código austriaco, pero estableciendo la recíproca respecto del deudor, que tampoco podrá ser obligado á dar otra cosa que la estipulada.

Art. 1.167. Cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada ó genérica, cuya calidad y circunstancias no se hubiesen expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior.

'Precedentes.-El Derecho romano distinguía, según la promisión, cuándo podía elegirse de lo superior y cuándo de lo mediano. Ley 18, tít. 1.o, libro 21 del Digesto.

La ley 23, tít. 9.o, Part. 6.a, establece en materia de testamentos el mismo precepto.

Legislación comparada.-Concuerda en el fondo con los artículos 716 del Código portugués; 1.248 del italiano; 1.246 del francés, y 1.428 del holandés. El art. 81 del Código federal suizo, dice que el deudor puede dar la cosa que quiera no siendo de clase inferior.

Art. 1.168. Los gastos extrajudiciales que ocasione el pago serán de cuenta del deudor. Respecto de los judiciales, decidirá el Tribunal con arreglo á la Ley de Enjuiciamiento civil.

Precedentes.-Copia el art. 1.092 del Proyecto de 1851. No existen otros precedentes concretos de esta disposición especial, que modifica la ley 18, tit. 14, Part. 5.a

Legislación comparada.-El Código francés en su art. 1.248; el holandés en el 1.431, y el italiano en el 1.250, establecen este precepto de un modo absoluto ó sin distinción, diciendo que los gastos son de cuenta del deudor. También concuerda este artículo con el 1.571 del Código chileno, y el 1.629 del de Colombia.

Art. 1.169. A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor à recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación.

Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar á que se liquide la segunda.

Precedentes. Reproduce la ley 3., tit. 14, Part. 5.", y otras. «Pagamiento..... devese fazer de tales cosas como fueron puestas é prometidas..... e non de otras si non quisiere aquel á quien fazen la paga.»

Lo iliquido no debe ni ha embarazado nunca á lo cierto y líquido; ley 8.a, tít. 4.o, libro 5.o del Digesto.

Legislación comparada.-El art. 78 del Código federal suizo, concuerda casi literalmente con el que comentamos, pero consignando que el acreedor puede obligar al deudor al pago parcial de la deuda.

También concuerda con el art. 1.415 del Código austriaco; 721 y sig. del Código portugués; 1.246 del italiano; 1.244 del francés; 1.426 del holandés; 1.591 del chileno, y 1.649 del de Colombia.

Art. 1.170. El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada, y, no siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata ú oro que tenga curso legal en España.

La entrega de pagarés à la orden, ó letras de cambio ú otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, ó cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado.

CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL.

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Entre tanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso.

y

Precedentes.-Tomado, en parte, del art. 1.096 del Proyecto de 1851.
La misma doctrina se establece en el Real decreto de 27 de Junio de 1852,
Real orden de 26 de Enero de 1881.

Legislación comparada.-No hemos hallado en los Códigos extranjeros artículo alguno que concretamente concuerde con el que comentamos. Los que más se aproximan son el art. 1.569 del Código chileno, y 1.627 del de Colombia, que dicen así: «El pago se hará bajo todos respectos en confor midad al tenor de la obligación, sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes.»

Art. 1.171. El pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación.

No habiéndose expresado y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá hacerse el pago donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación.

En cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor.

Precedentes. -Las leyes 13, tit. 14, Part. 5.a, y 32, tít. 2.o, Part.`3.a, dan disposiciones sobre la materia, que se halla resumida en el art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil, tratando de la competencia; pero la regla 1.a de dicho artículo queda esencialmente modificada por esta disposición del Código.

Legislación comparada. - Concuerda éste á la letra con el art. 84 del Código federal suizo de las obligaciones, sin otra variante que la de establecer que el domicilio del deudor es el que tenía éste al nacer la obligación, á no ser que esta le ocasione graves perjuicios.

También concuerda en el fondo con el art. 1.413 del Código austriaco; 1.247 del francés; 1.429 del holandés; 744 del portuguės; 1.249 del italiano; 1.645 y sig. del de Colombia, y 1.587 y sig. del chileno.

De la imputación de pagos

Art. 1.172. El que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, á cuál de ellas debe aplicarse.

Si aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese la aplicación del pago, no podrá reclamar contra ésta, á menos que hubiera mediado causa que invalide el contrato.

Precedentes.-Reproduce, en parte, lo dispuesto por las leyes 1., 2." y 3.", tít. 3.o, libro 46 del Digesto; 1., tit. 43, libro 8.° del Código, y la 10, tít. 14, Part. 5.a

Legislación comparada.-La misma doctrina, aunque mucho más completa, establecen los articulos 99 y 101 del Código federal suizo de las obligaciones.

También concuerda casi á la letra con los artículos 1.255 y 1.257 del Código italiano; 1.415 (segunda parte) del austriaco; 728 del portugués; 1.253 y siguiente del francés; 1.432 del holandés; 1.654 del de Colombia, y 1.576 del chileno.

Art. 1.173. Si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses.

Precedentes.-Copia de la ley 85, tít. 7.°, libro 5.o del Digesto, y la 1.a, titulo 39, libro 11 del Código. Tomado literalmente del art. 1.105 del Proyecto de 1851.

Legislación comparada. ---Concuerda en parte con el art. 146 del Código austriaco, y casi á la letra con el 730 del Código portugués; 1.256 del italiano; 1.433 del holandés; 1.254 del francés; 1.595 del chileno, y 1.653 del de Colombia.

Art. 1.174. Cuando no pueda imputarse el pago según las reglas anteriores, se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas.

Si éstas fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará á todas á prorrata.

Precedentes. Reproduce en el fondo este artículo las leyes romanas citadas en el art. 1.172, y particularmente la ley 10, tít. 14, Part. 5.a

Legislación comparada.-El art. 1.416 del Código austriaco establece la siguiente graduación: 1.a pago de intereses; 2.a del capital ó deuda exigida si está vencida, y 3.a la que sea más gravosa al deudor.

Concuerda casi á la letra el artículo que comentamos con el 729 del Código portugués; 1.258 del italiano; 1.256 del francés; 1.435 del holandés; 1.655 del de Colombia, y 1.597 del chileno.

Del pago por cesión de bienes

Art. 1.15. El deudor puede ceder sus bienes á los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera á aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor

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