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Los terceros, en el caso á que el art. 1.207 se refiere, tienen acción contra el deudor primitivo, cuando no hubieren asentido á la novación realizada.

DERECHO INTERNACIONAL

Aunque tampoco son complicadas ni de grande importancia las cuestiones de Derecho internacional que pueden surgir en caso de conflicto entre las leyes de diversos países, en cuanto á la extinción de las obligaciones, habremos de ser algo más extensos que en las de los anteriores, en la sección del comentario correspondiente á este capítulo.

En general los diferentes modos de extinguirse las obligaciones deben determinarse por la ley del contrato; pero descendiendo á los modos particulares, notaremos lo siguiente:

Respecto del pago puede decirse que debe estar ordinariamente sometido á la ley del lugar donde haya de efectuarse, á la lex loci solutionis, y por la misma deben regirse todas las cuestiones relativas à la cualidad de las cosas en que el pago deba hacerse, á las personas á quienes haya de pagarse para que el deudor quede liberado, á los efectos del pago con subrogación, á los casos en que el deudor pueda considerarse liberado mediante el depósito precedido de la oferta real, á la forma de estos actos, etc. Mas cuando las partes hayan convenido otra cosa, que no sea contraria al orden público ni á las buenas costumbres, habrá de respetarse la ley del contrato. Así, por ejemplo, en caso de no haber convenido nada, no podrá el acreedor rechazar el pago en papel moneda que tenga curso forzoso en el lugar donde aquél haya de efectuarse. Esto sostienen la casi totalidad de los autores, siendo también casi unánime la jurisprudencia de los Tribunales, habiendo sólo alguna divergencia en lo que se refiere á los efectos de comercio.

Cuando se haya estipulado que el pago se hará en moneda de oro ó plata, podrá hacerse también en papel moneda de curso forzoso, pero indemnizando al acreedor del descuento que tengan los billetes para reducirlos á metálico; y si se hubiere convenido que el pago se haría en pesetas, podrá hacerse en la moneda del país, calculando ésta al cambio que tenga el día en que el pago se verifique.

Convienen los autores en que la condonación ó perdón de la deuda debe también regirse por la ley del lugar en donde debía efectuarse el pago, sobre todo en lo que se refiere á resolver si ciertos actos llevan consigo ó no el perdón mencionado; pero en lo relativo á las cauciones y á los deudores solidarios, debe estarse á lo que establezca la ley que rige la obligación de que se trate.

En cuanto á la confusión de derechos, es opinión casi unánime la de que debe aplicarse la ley del lugar en donde se efectúa la reunión de las cualidades de acreedor y de deudor en una misma persona

Han surgido algunas dudas, y no están de acuerdo los autores al resolverlas, en lo que se refiere à la compensación; pues mientras unos entienden que debe depender de la ley del país en donde se ha verificado el hecho que le ha dado origen, creen otros que sólo puede haber compensación cuando ésta procede con arreglo á las dos leyes que han dado origen á las respectivas obligaciones.

Finalmente, en lo relativo á la novación existen asimismo algunas dificultades que no permiten establecer una regla absoluta.

En general, la cuestión de si existe ó no la novación, y cuáles han de ser sus efectos y consecuencias, debe regirse por la ley á que esté sometida la nueva obligación que ha sustituído á la antigua. No creemos necesario encarecer la importancia de este principio en lo que se refiere á las operaciones comerciales, sobre todo cuando el fabricante acepta del comerciante extranjero letras por el valor ó importe de los géneros que le vende, si la admisión de aquéllas se considera como una novación de la deuda y pierde el fabricante los privilegios que en otro caso pueda tener sobre los géneros ó efectos vendidos, especialmente si la letra se extiende con la fórmula «valor en cuenta,» ú otra equivalente, y no se refiere á que se dan por el precio de la venta de los objetos adquiridos.

Cuando la novación se verifica por la sustitución del antiguo con un nuevo deudor, entienden notables jurisconsultos, y así lo consignan algunos Códigos, que los privilegios é hipotecas primitivas del crédito no pueden pesar sobre los bienes del último, si así lo establecen las leyes que rijan el nuevo contrato, pues como observa acertadamente Brocher, las disposiciones legales relativas á los privilegios ó hipotecas interesan al régimen de la propiedad y tienen cierto carácter de orden público.

En cuanto á la subrogación, debe regirse por la ley por que se rija el hecho en que aquélla se funde ó la constituya, y sólo existirá cuando dicha ley lo consienta, á no ser que la sustitución se refiera á derechos hipotecarios sobre inmuebles situados en país extranjero, en cuyo caso sostienen muchos autores, y confirma la jurisprudencia de varios Tribunales, sobre todo de los franceses, que la subrogación legal debe regirse por la ley del país en donde los bienes se hallen situados, por las razones alegadas por el autor á que antes hemos aludido.

CAPÍTULO V

De la prueba de las obligaciones

DISPOSICIONES GENERALES

CONSIDERACIONES GENERALES

Es principio general y fundamental en materia de pruebas, el de que éstas incumben al que afirma.....; «é naturalmente pertenece la prueua al demandador cuando la otra parte negare la demanda»..... «Ca si non lo prouasse deuen dar por quito al demandado de aquella cosa que non fué prouada contra él; é non es tenuda la parte de prouar lo que niega»...... Esto se lee en la ley 1.a, tít. 14 de la Part. 3.", y se desarrolla en los títulos siguientes hasta el 18 de la misma Partida. El art. 1.214 del Código establece, fundado en el mismo principio, que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama

su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone; pues ambas pretensiones implican afirmación: en el primer caso se afirma la existencia de la obligación, en el segundo se afirma que la obligación está extinguida.

En el art. 1.215 se enumeran los varios modos como pueden hacerse las pruebas, acerca de los cuales haremos algunas ligeras observaciones.

Documentos públicos.-El Código los define diciendo que son los autorizados por un Notario ó empleado público competente con las solemnidades requeridas por la ley. Encontramos muy lacónica y falta de expresión esta definición, y por ello creemos que para su mejor inteligencia deberá entenderse como ampliación de la misma, ya que entre ambas no hay contradicción, la que se contiene en el art. 596 de la ley de Enjuiciamiento civil, bien que ésta, más que definición es una enumeración de las diversas especies de documentos públicos.

Se establece en el art. 1.218 que «los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste;» y que «también harán prueba contra los contratantes y sus causa-habientes, en cuanto á las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros.» Bien está eso de que los documentos públicos hacen prueba, como principio general; pero echamos de ver falta de desarrollo de ese principio. ¿Qué clase de prueba hacen esos documentos, la plena ó la menos plena? ¿Tienen la misma fuerza probatoria todos los documentos públicos? ¿Será tan fehaciente una certificación expedida por el Secretario de un Ayuntamiento, como la expedida por un Registrador de la propiedad ó como una escritura autorizada por Notario? Sabido es que no todos los documentos públicos tienen la misma fuerza probatoria, y nada se dice sobre esto en el Código. ¿Cómo, pues, deberá entenderse el principio general de que todos ellos hacen prueba, en el caso de que entre dos de distinta especie exista contradicción? En este caso resolverá el criterio de los Tribunales sin más reglas á que ajustarse que las de la sana crítica. No hubiera estado de más establecer algo de lo mucho bueno que sobre esta materia se encuentra en las leyes de Partida.

Desde luego entendemos que el silencio del Código en esta parte deja á salvo las disposiciones legales que rigen sobre casos especiales en cuanto á la eficacia y fuerza probatoria de los documentos públicos.

El art. 1.219 dispone que las escrituras hechas para desvirtuar

otra escritura anterior entre los mismos interesados, sólo producirán efecto contra terceros cuando el contenido de aquéllas hubiese sido anotado en el registro público competente ó al margen de la escritura matriz y del traslado ó copia en cuya virtud hubiere procedido el tercero. Esta es una aplicación del principio de publicidad proclamado en la ley Hipotecaria; pero no siempre tendrá fácil cumplimiento, pues escrituras hay que por no referirse á la propiedad inmueble ni al estado de las personas ni á otra clase de actos ó contratos registrables, no podrán anotarse sino al margen de la escritura matriz, y esto no constituirá un aviso al tercero que lo ignore, si por otra parte no se ha hecho la anotación en el traslado ó copia que éste tuviere en su poder.

Por el art. 1.220 se establece el cotejo entre las copias y matriz en caso de duda y se da la preferencia á la matriz si resulta divergencia.

Para el caso de haber desaparecido la escritura matriz, el protocolo ó los expedientes originales, se da fuerza probatoria á las primeras y ulteriores copias si reunen determinados requisitos que se expresan en el art. 1.221, y que son en tales casos suficiente garantía de veracidad, á falta de otras mejores. La misma validez tiene la inscripción en cualquier registro público de un documento que haya desaparecido.

Puede por cualquier defecto de forma ó por incompetencia del Notario ser ineficaz la escritura, y como entonces, de estar firmada por los otorgantes, consta la voluntad de éstos, tendrá, con arreglo al art. 1.223, el concepto y la fuerza de documento privado.

Deben tenerse presentes, así respecto de los documentos públicos como de los demás modos de probar las obligaciones, los preceptos de la ley de Enjuiciamiento civil en cuanto no resulten derogados por el Código.

Documentos privados. -Siguiendo la antítesis de la definición del documento público, podremos venir en conocimiento de lo que es el documento privado. Es, pues, documento privado todo documento escrito por personas particulares, sin intervención de Notario ni de empleado público, ó que, aun cuando esté otorgado ante Notario, sea éste incompetente para autorizarlo, ó contenga cualesquiera defectos que le quiten el carácter de documento público sin llegar á producir su nulidad.

Los documentos privados, si son reconocidos legalmente, tienen el mismo valor que la escritura pública, según declara el art. 1.225. No nos parece bien fundado científicamente este principio; nos pa

recería más ajustado á la naturaleza del reconocimiento de los documentos privados el que se les equiparara á la confesión, pues la misma es su esencia y su forma.

Se establecen en los artículos siguientes otros preceptos que no requieren comentario alguno, y se llega al 1.230, en que se dice que «los documentos privados hechos para alterar lo pactado en escritura pública no producen efecto contra tercero.» Esto viene á corroborar nuestra opinión de que el reconocimiento de los documentos privados no debe darles el mismo valor que la escritura pública, como dispone el art. 1.225, porque, de ser así, resulta contradicción entre ambos artículos, puesto que un documento privado por el que se alterase lo pactado en escritura pública sería, después de reconocido, una verdadera escritura de novación y como tal debería dejar sin efecto, aun para los terceros, la escritura primitiva.

Confesión, inspección del Juez, prueba pericial y prueba de testigos. --Pocos y de escasa novedad son los preceptos del Código sobre estos medios de prueba, y es que la materia tiene más natural desarrollo en la ley procesal á la que deberá acudirse para ampliar las disposiciones de la ley civil. Descartando lo que de adjetivo tiene esta materia, no queda, en efecto, otro punto que deslindar que el de la fuerza probatoria de cada uno de estos modos; y respecto de esto y exceptuando la confesión bajo juramento decisorio, todo queda reducido á la doctrina de que las pruebas quedan, en cuanto á su fuerza, sometidas al criterio judicial, que resolverá según los casos y circunstancias. La confesión bajo juramento decisorio tiene un carácter y una fuerza tal, que la ponen sobre toda otra prueba y hasta sobre el propio criterio de los Tribunales. Es como el pacto de jurejurando de los romanos: lo que de ella resulta puede equipararse á una sentencia: in jure confessi pro judicatis habentur. No se admite contra dicha prueba la de falsedad del juramento que la produjo: stari enim religioni debet, nam suffiici perjurii pœnam.

De las presunciones. -Presunción quiere tanto decir, según la ley 8., tit. 14, Part. 3.", como gran sospecha, y no es realmente un medio de prueba, sino la inducción que la ley saca de un hecho conocido y cierto para establecer otro desconocido.

La presunción que la ley establece dispensa de toda prueba al favorecido por ella, según declara el art. 1.250; pero puede destruirse por la prueba en contrario, excepto en los casos en que la ley lo prohiba expresamente, según el art. 1.251.

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