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Art. 1.245. Podrán ser testigos todas las personas de uno y otro sexo que no fueren inhábiles por incapacidad natural ó disposición de la ley.

Precedentes.-Tomado del principio de las leyes 1.a y 8., tit. 16, Part. 3.a

Legislación comparada.-Ni á este artículo ni á los dos siguientes hallamos concordantes concretos en las Códigos extranjeros.

Art. 1.246. Son inhábiles por incapacidad natural:

1.

2.

Los locos ó dementes.

Los ciegos y sordos, en las cosas cuyo conocimiento depende de la vista y el oído.

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Precedentes.-Los casos expresados en este artículo están definidos en las leyes 8. y 9.a, tít. 16, Part. 3.a

Art. 1.247. Son inhábiles por disposición de la ley:

1. Los que tienen interés directo en el pleito.

2. Los ascendientes en los pleitos de los descendientes, y éstos en los de aquéllos.

3. El suegro ó suegra en los pleitos del yerno ó nuera y viceversa. 4. El marido en los pleitos de la mujer y la mujer en los del marido.

5. Los que están obligados á guardar secreto, por su estado ó profesión, en los asuntos relativos à su profesión ó estado.

6. Los especialmente inhabilitados para ser testigos en ciertos actos. Lo dispuesto en los números 2.o, 3.o y 4.° no es aplicable á los pleitos en que se trate de probar el nacimiento ó defunción de los hijos ó cualquiera hecho íntimo de familia que no sea posible justificar por otros medios.

Precedentes. -Tomados la mayor parte de los casos que enumera, de la ley 8.a, tít. 16, Part. 3.a; leyes 10, 11, 14, 15, 16, 18 y otras del mismo título y Partida. El art. 660 de la ley de Enjuiciamiento civil señala las causas por las cuales pueden tacharse los testigos.

Art. 1.248. La fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos será apreciada por los Tribunales conforme á lo establecido en la ley de Enjuiciamiento civil, cuidando de evitar que por la simple coincidencia de algunos testimonios, á menos que su veracidad sea evidente, queden definitivamente resueltos los negocios en que de ordinario suelen

intervenir escrituras, documentos privados ó algún principio de prueba por escrito.

Precedentes.-Amplia el precepto del art. 659 de la ley de Enjuiciamiento civil, donde se modificaba la dotrina de las leyes 40 y 41, tít. 16 de la Partida 3.a

Legislación comparada.-Los artículos 1.941 y sig. del Código holandés no dejan al arbitrio del Tribunal el apreciar la fuerza probatoria de los testimonios, sino que determinan la que tienen, según el número y la calidad ó circunstancias de los testigos.

Sección sexta

De las presunciones

Art. 1.219. Las presunciones no son admisibles sino cuando el hecho de que han de deducirse esté completamente acreditado.

Precedentes.-Este artículo es una verdadera innovación en nuestro Derecho, pues no era admitido en la ley de Enjuiciamiento civil. «E aun ay otra natura de provar á que llaman presumpcion.» Ley 8a, tit. 14, Part. 3.a

Legislación comparada. -No tiene este artículo concordante concreto en los Códigos extranjeros á que nos venimos refiriendo.

Art. 1.250. Las presunciones que la ley establece dispensan de toda prueba á los favorecidos por ellas.

Precedentes.-Acerca de las presunciones legales establecidas sobre los que mueren en naufragio ó en la ausencia, ó sobre la legitimidad de hijos y otras muchas sobre la posesión, véanse las leyes 10, 11 y 14, tít. 14, Part. 3.a

Legislación comparada.-Concuerda este artículo con el 1.351 del Código francés; párrafo 1.o del 1.958 del holandés, y 1.352 del italiano.

Art. 1.251. Las presunciones establecidas por la ley pueden destruirse por la prueba en contrario, excepto en los casos en que aquélla expresamente lo prohiba.

Contra la presunción de que la cosa juzgada es verdad, sólo será eficaz la sentencia ganada en juicio de revisión.

Precedentes. Establece un principio claro para distinguir las presunciones juris tantum, de las que se conocían con el calificativo de juris et de

jure. El segundo párrafo está tomado de la regla 32, tit. 34, Part. 7.a, y de la ley 19, tít. 22, Part. 3.a, que trata de la fuerza que ha el juyzio. El mismo motivo de excepción se establece en las leyes 1.a y 2.a, tít. 26, Part. 3.a

Legislación comparada.-Concuerda en el fondo con los artículos 1.353 del Código italiano; párrafo 2.° del 1.352 del francés, y del 1.958 del holandés.

Art. 1.252. Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que, entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron.

En las cuestiones relativas al estado civil de las personas y en las de validez ó nulidad de las disposiciones testamentarias, la presunción de cosa juzgada es eficaz contra terceros, aunque no hubiesen litigado.

Se entiende que hay identidad de persona siempre que los litigantes del segundo pleito sean causa-habientes de los que contendieron en el pleito anterior ó estén unidos á ellos por vínculos de solidaridad ó por los que establece la indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho á exigirlas ú obligación de satisfacerlas.

Precedentes.-Las mismas condiciones se establecían en las leyes 12, 13 y 14, tít. 2.o, libro 44 del Digesto, y 25, tít. 2.o, Part. 3.a El núm. 5.o del artículo 1.692 de la ley de Enjuiciamiento civil sanciona este artículo y el anterior. Las leyes 20 y 21, tít. 22 de la Part. 3.a establecen que la cosa juzgada perjudica á los que litigaron y á los que de ellos traen causa.

Legislación comparada.-Tiene este artículo alguna analogía con lo prescrito en el 1.954 del Código holandés; 1.351 del francés, y 1.351 del italiano.

Art. 1.253. Para que las presunciones no establecidas por la ley sean apreciables como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Precedentes. No los tiene concretos. En la compilación general de las leyes procesales se establecía la prueba de presunciones ó de indicios. dentro de ciertos límites.

Legislación comparada. -Tiene este artículo cierta analogía con el 1.950 del Código holandés; 1.353 del francés, y 1.354 del italiano.

ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS

Como en la exposición que sirve de preliminar á esta sección de nuestros comentarios, inserta en el capítulo 1.o de este libro, hemos dejado de tratar de esta materia, puesto que con ocasión del art. 1.214 y sig. era forzoso que de ella nos ocupáramos, tócanos examinar aquí, con alguna detención, cuanto se refiere á los medios probatorios determinados por el Código y por la ley de Enjuiciamiento civil.

El art. 1.215 del Código enumera los medios de prueba de las obligaciones, que son: instrumentos, confesión, inspección personal del Juez, peritos, testigos y presunciones. Dedúcese de aquí, que existe alguna diferencia entre estos medios y los señalados en el art. 578 de la ley de Enjuiciamiento civil, en el cual se incluyen los libros de los comerciantes, no expresados en el Código civil, y no enumera, en cambio, como lo hace éste, las presunciones, por los motivos que luego diremos.

Dada la importancia decisiva que en todas las cuestiones litigiosas tiene el empleo de los medios de prueba, y la necesidad de conocer perfectamente el alcance, naturaleza y efectos de cada una de sus clases, vamos á examinarlas por separado, insertando, respecto de cada una de ellas, la jurisprudencia más digna de tenerse en cuenta que en la interpretación de los respectivos artículos de la ley de Enjuiciamiento ha establecido el Tribunal Supremo.

Las pruebas, para que sean eficaces, es preciso que reunan los requisitos externos exigidos por la ley procesal y las condiciones internas señaladas por las leyes civiles; y de esta compenetración de las cuestiones de forma y de fondo dimana en la mayor parte de los casos una indivisión manifiesta entre la cuestión de puro hecho y la cuestión de derecho, en la definitiva apreciación de la contienda jurídica.

Es preciso tener presente que, aun cuando existe en los juicios un período llamado de prueba, especialmente destinado á practicarlas, cuando hay motivos que lo justifican, la prueba se extiende á toda la duración del pleito; y así antes de que comience puede solicitarse la confesión judicial ó el examen de testigos, conforme á los artículos 497, 498 y 502; al empezar el litigio debe presentar cada parte los documentos necesarios para acreditar su personalidad, según el 503, 504 y 540; después de la contestación y aun terminado el período probatorio, cabe también la presentación de documentos, en virtud de lo establecido en los artículos 506 y 508; cuando el juicio se sigue en rebeldía, puede abrirse el período de prueba en cualquier estado del pleito, con arreglo al 767; y, además, después de celebrada la vista y de la citación para sentencia, pueden practicarse diligencias de prueba, mediante auto para mejor proveer, aunque no tienen estas diligencias el carácter de verdaderas pruebas para las partes, porque éstas ni pueden exigir que se practiquen, ni tienen en ellas otra intervención que la que les otorga el Tribunal, en virtud de lo preceptuado en el art. 340.

La prueba es el período más importante del juicio. Tiene por objeto la demostración de la realidad de un hecho ó la existencia de un derecho, y va encaminada á llevar al ánimo del juzgador la convicción acerca de la procedencia de las reclamaciones deducidas ó de las excepciones alegadas respectivamente por las partes. Es un principio incuestionable en derecho

procesal que, si bien los Jueces y Tribunales tienen completa libertad en la apreciación de las pruebas, mientras no incurran en error de derecho ó de hecho, que resulte demostrado por documentos ó actos que revelen equivocación evidente, han de dictar las sentencias aquilatando la prueba realizada por las partes en el juicio, sin poner en la balanza otros datos ó antecedentes que conozcan sobre los hechos debatidos. Así es, que la prueba se impone necesariamente hasta en aquellos pleitos en que se cuestionan hechos de notoriedad pública, pues rara vez ocurre que las partes estén conformes en cuanto á los hechos y difieran sólo respecto del derecho; en cuyo caso, si se trata de un juicio declarativo de mayor cuantía, pueden renunciar á la prueba, pidiendo que se dicte sentencia sin más trámites, conforme al art. 549 de la ley de Enjuiciamiento civil; ó si es uno de menor cuantía, á tenor de lo dispuesto en el art. 691 de dicha ley, continúa la sustanciación, aceptándose la conformidad de las partes sobre los hechos como base para la sentencia que haya de dictarse.

La colocación que en el art. 1.215 tienen los diferentes medios de prueba de las obligaciones, no indica preferencia de unos sobre otros, ni respecto al valor de cada uno de ellos, ni en cuanto al orden en que han de emplearse: respecto del valor, porque ya es sabido que las pruebas se aprecian conjuntamente, y en cuanto al orden, porque una obligación puede tal vez probarse más eficazmente por medio de peritos que por la confesión, y ser, sin embargo, necesario valerse de ambas clases de prueba para demostrar la realidad del hecho controvertido. Pero si no existe preferencia de unos medios de prueba sobre otros dentro de la ley, es indudable que por el carácter de cada uno de ellos se establece cierta graduación: el litigante que trate, por ejemplo, de probar la existencia de un contrato que resulte de documento privado, es natural que se valga en primer término del mismo documento preferentemente á testigos que depongan sobre su realidad y existencia, y el Juez ha de conceder más fuerza y valor al documento privado reconocido legalmente que á las declaraciones de los testigos.

Por esta razón, y por alguna otra que indicaremos después, parece más regular el orden guardado por el art. 578 de la ley de Enjuiciamiento civil al enumerar los medios de prueba, en esta forma:

1.

Confesión en juicio.

2.o Documentos públicos y solemnes.

3.o Documentos privados y correspondencia.

4.o Los libros de comercio que se lleven con las formalidades legales. 5.o Dictamen de peritos.

6.

Reconocimiento judicial.

7.o Testigos.

La confesión en juicio, que en el Código ocupa el tercer lugar después de los instrumentos públicos y de los privados, es y será siempre la prueba por excelencia, privilegiada, plenísima. La ley 2.a, tít. 13 de la Part. 3.a, como la 1., tit. 7., libro 2.o del Fuero Real y la jurisprudencia, atribuyen contestes tal fuerza á la confesión prestada en juicio con las solemnidades legales que establecen, que por ella, como prueba plena, se pueden fallar los pleitos, sin otra prueba ni averiguamiento. Por esto se ha dicho, con razón á nuestro juicio, que la confesión judicial no es un verdadero medio de prueba, sino de evitarla; pues desde el instante en que el art. 1.232 del Có

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