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Legislación comparada.-Concuerda, en parte, con los artículos 1.121 del Código italiano; 1.524 del de Colombia, y 1.467 del chileno.

CAPÍTULO III

De la eficacia de los contratos

Art. 1.278. Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concuran las condiciones esenciales para su validez.

Precedentes.-Modifica la célebre ley del Ordenamiento de Alcalá, Recopilada 1.a, tit. 1.°, libro 10. Art. 51 del Código de Comercio.

Legislación comparada.-Análoga disposición contienen, aunque en forma distinta, los artículos 1.374 del Código holandés; 1.123 del italiano; 1.134 del francés, y algunos otros.

Art. 1.279. Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura ú otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente á llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez.

Precedentes. No los tiene concretos en las leyes patrias. Es copia literal del art. 1.292 del Proyecto de 1882.

Legislación comparada.-No tiene concordante concreto en los Códigos extranjeros que hemos examinado

Art. 1.280, Deberán constar en documento público:

1. Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación ó extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.

2. Los arrendamientos de estos mismos bienes por seis ó más años, siempre que deban perjudicar á tercero.

3. Las capitulaciones matrimoniales y la constitución y aumento. de la dote, siempre que se intente hacerlos valer contra terceras per

sonas.

4.° La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios ó de los de la sociedad conyugal.

5° El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder para administrar

bienes, y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado ó que deba redactarse en escritura pública, ó haya de perjudicar á tercero. 6. La cesión de acciones ó derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública.

También deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno ó de los dos contratantes exceda de 1.500 pesetas.

Precedentes.-El número 1.o reproduce la ley 114, tít. 18, Part. 3.a

El número 2.o concuerda con el art. 2.o de la ley Hipotecaria y sus concordantes del Reglamento.

El número 3.o generaliza la legislación romana, que sólo exigía este requisito en ciertos casos: tít. 4.o, libro 5.o del Código; Novelas 117 y 78.

El número 4.o y restantes tienen sus precedentes en el art. 2.o, ya citado, de la ley Hipotecaria; 1.o y siguientes del Reglamento para su ejecución, é Instrucción de 9 de Noviembre de 1874.

El último párrafo tiene su precedente en el art. 2.o de la ley de 14 de Marzo de 1856, aboliendo la tasa sobre el interés en los préstamos.

Legislación comparada.-Tampoco sobre este punto contienen disposición alguna concreta los Códigos extranjeros, refiriéndose todos ellos á las prescripciones especiales de la respectiva ley.

CAPÍTULO IV

De la interpretación de los contratos

Art. 1.281. Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Si las palabras parecieren contrarias à la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

Precedentes.-Modifica profundamente la legislación antigua. Las leyes romanas (ley 7.3, al fin, tít. 10, libro 33, y la ley 219, tit. 1.°, libro 45 del Digesto) prescribían en todo caso atender más á la intención de los contratantes que á las palabras en que se había establecido. Hoy esta regla es la excepción según el párrafo 2.o de este articulo.

El art. 57 del Código de Comercio sanciona el mismo principio.

Legislación comparada.-El Código francés, en su art. 1.156, y el italiano en el 1.131, establecen que deberá buscarse en los contratos cuál ha sido la intención de las partes contratantes, más bien que atenerse al sentido literal de las palabras.

No así el Código holandés en su art. 1.378; el de Colombia en los artícu

los 1.618 y 1.621; y el de Chile en el 1.560 y 1.563, que prescriben lo mismo que el artículo que comentamos.

Art. 1.282. Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente á los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.

Precedentes. Conforme con la ley 6.a, tít. 1.o, libro 18 del Digesto, y 1.a, tít. 22, libro 4.o del Código.

Legislación comparada.-No hallamos en los Códigos civiles europeos precepto alguno que concuerde concretamente con el consignado en este artículo.

Art. 1.283. Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre que los interesados se propusieron contratar.

Precedentes.-Tomado, con pequeñas variaciones, de la ley 12, tít. 5.o, libro 34, 53 y 80, tít. 1.o, libro 45 del Digesto; ley 23, tít. 11, Part. 5.a, y 2.a, título 33, Part. 7.a

Legislación comparada.-Concuerda casi á la letra este artículo con el 1.163 del Código francés; 1.386 del holandés; 1.138 del italiano; 1.619 del de Colombia, y 1.561 del chileno.

Art. 1.284. Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.

Precedentes.-La regla del Derecho romano, núm. 67, y las leyes citadas en el artículo anterior.

Legislación comparada.—Tiene, ente otros, como concordantes los artículos 1.157 del Código francés; 1.380 del holandés, y 1.132 del italiano.

Art. 1.285. Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo á las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

Precedentes.-Confirma las leyes 50, tit. 3.o, libro 30, y 75, libro 32 del Di

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Legislación comparada.-La misma disposición consignan casi todos los Códigos extranjeros, concordando casi literalmente, entre otros, con el francés, art. 1.161; con el holandés, art. 1.384; con el italiano, art. 1.136; con el 1.622 del de Colombia, y 1.564 del chileno.

Art. 1.286. Las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme à la naturaleza y objeto del contrato.

Precedentes. La ley 80, tit. 1.o, libro 45 del Digesto, y las leyes citadas 25, tít. 11, Part. 5.", y 2.3, tit. 33, Part. 7.a

Legislación comparada.-Concuerda casi á la letra con los artículos 1.381 del Código holandés; 1.158 del francés, y 1.133 del italiano.

Art. 1.287. El uso ó la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse.

Precedentes.-Tomado del núm. 34 y 114. De regulis juris; ley 6.a, tít. 2.o, y la ley 31, tít. 1.o, libro 21 del Digesto.

Legislación comparada.-Tiene como concordantes, entre otros, los artículos 1.382 y sig del Código holandés; 1.158 y sig. del francés, y 1.134 y siguientes del italiano.

Art. 1.288. La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer á la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.

Precedentes. Confirma las leyes 38, párrafo 18, y 99, tit. 1.o, libro 45 del Digesto. «El judgador debe interpretar la dubda contra aquel que dixo la palabra ó el pleito oscuramente, á daño del é á pro de la otra parte.» Ley 2.", tit. 33, Part. 7.a

Legislación comparada.-Concuerda literalmente con los artículos 1.137 del Código italiano; 1.385 del holandés; 1.162 del francés; y en el fondo con el 1.624 del Código de Colombia, y 1.566 del chileno.

Art. 1.289. Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los articulos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato. y éste fuere gratuíto, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos é intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses.

Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fué la intención ó voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.

Precedentes. Conforme con la ley 12, tít. 1.o, libro 45 del Digesto; 9.a regla del Derecho, y ley 5.a, tít. 33, Part. 7.a La ley 21, tit. 1.o, libro 18, y la 39, tít. 14, libro 2.o del Digesto, prescribían interpretar contra el vendedor los contratos oscuros y ambiguos.

CAPÍTULO V

De la rescisión de los contratos (1)

Art. 1.290. Los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos por la ley.

Precedentes.-El principio consignado en este artículo fué reconocido por nuestras leyes romanas y patrias, limitado á los casos taxativamente establecidos en la ley á fin de reparar las faltas graves de equidad que pudieran cometerse en los contratos válidos.

Art. 1.291. Son rescindibles:

1. Los contratos que pudieren celebrar los tutores sin autorización del consejo de familia, siempre que las personas á quienes representan hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquéllos.

2.

Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos hayan sufrido la lesión á que se refiere el número anterior.

3. Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba.

4. Los contratos que se refieran á cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes ó de la Autoridad judicial competente.

(1) Nota comparativa.—Pocos son los Códigos extranjeros en que se consignan disposiciones análogas á las de que este capítulo del español se ocupa.

Los Códigos francés, holandés, italiano y algún otro, tratan á la vez, y casi confundiéndolas, de la rescisión y de la nulidad; el Código austriaco y el suizo de las obligaciones apenas dedican á la materia de rescisión y nulidad alguno que otro articulo, porque las consideran sin duda como consecuencia natural de la falta de los requisitos que para su validez exigen los contratos.

En cambio muchos Códigos americanos, como el chileno (artículos 1.681 y sig.) y el de Colombia (artículos 1.740 y sig.), tratan la materia con sumɔ acierto, dividiendo la nulidad en absoluta y relativa, teniendo ambas clases reglas especiales respecto de las personas que pueden pedirla. de la prescripción de la acción, etc.

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