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bienes que tenga el donante, la donación será inoficiosa, y á instancia de parte legítima habrán de reducirse á la tasa legal.

En cualquiera de los cuatro casos marcados en el art. 1.333 procederá el ejercicio de una acción personal de nulidad de la donación. En los casos primero y segundo es claro que corresponderá su ejercicio al donante y sus herederos: en el tercero no parece natural, aunque suceda, que ejercite esta acción el donante, sino las personas á quienes perjudique la donación; y en el último caso corresponderá al donante.

¿Quién podrá pedir la nulidad de que habla el párrafo 1.o del art. 1.334? No parece natural que la pida el cónyuge que recibió la donación, porque el interés de conservar el beneficio adquirido hará seguramente olvidar la ley: tampoco entra en lo posible que el cónyuge que lleva su liberalidad hasta el extremo de favorecer al otro sin tener en cuenta lo dispuesto en la ley, vaya á ir contra sus propios actos, salvo aquellos casos de arrepentimiento que no constituyen la regla general.

De modo que como esta donación, hecha á espaldas de la ley, ha de ser ignorada de todo el mundo menos de los cónyuges, sólo á la muerte del donante y á los herederos del mismo competirá en la mayoría de los casos ejercitar esta acción en el juicio declarativo correspondiente á la cuantía de la donación.

Lo mismo que en el artículo anterior puede decirse en el 1.335. El ejercicio de la acción de nulidad de la donación hecha á cualquiera de las personas que menciona, corresponderá á los herederos del donante, y en general á los que por ella se consideren perjudicados.

CAPÍTULO III

De la dote

CONSIDERACIONES GENERALES

1.-Forman la dote los bienes que la mujer aporta al matrimonio para ayudar al sostenimiento de las cargas del mismo.

Distinguense esencialmente el régimen dotal y el de los gananciales en que así como en éste todo es común á los cónyuges, en aquél permanecen siempre separados los capitales de los mismos. La dote se entrega al marido y él la administra y usufructúa por ministerio de la ley; pero la propiedad de los bienes que ia constituyen reside siempre en la mujer, la cual recobra todos sus derechos de dominio al disolverse el matrimonio.

Subsiste virtualmente en el Código la antigua división de la dote en voluntaria y necesaria.

La dote voluntaria puede constituirse por los parientes de la mujer, por el mismo esposo ó por personas extrañas á la familia, sin que en ningún caso cambien los bienes dotales de carácter: ya

la otorguen unos ú otros, siempre están afectos al sostenimiento de las cargas domésticas hasta donde alcancen sus frutos, rentas ó pensiones.

Existe, sin embargo, una notable diferencia entre la constitución de la dote por el esposo y la hecha por otras personas. El esposo sólo puede dotar á la esposa antes del matrimonio (art. 1.338), mientras que los parientes y los extraños pueden hacerlo antes y después de contraído, porque la dote no es en realidad más que una donación, y sabido es que las donaciones entre cónyuges están prohibidas.

La dote necesaria es la que están obligados á constituir los padres á sus hijas.

Pocas cuestiones ha habido tan debatidas en el antiguo Derecho como la que se suscitó entre los Jurisconsultos para determinar quiénes eran las personas obligadas á dotar. Las leyes de Partida fueron en extremo confusas y no bastaron las opiniones de los intérpretes ni la jurisprudencia de los Tribunales para aclarar algunos puntos que han permanecido envueltos en sombras hasta la publicación del vigente Código.

La ley 8. del tít. 11, Part. 4.", fué una de las que suscitó mayores dificultades. Parecía desprenderse de su redacción que, teniendo la dote por único fundamento las relaciones que la patria potestad engendra, sólo estaban obligados á dotar el padre, y, en su defecto, los abuelos, cuando éstos ejercieran aquel poder sobre los nietos. De aquí surgían una porción de dudas; porque si, como decía el Rey Sabio, era la dote carga exclusiva de la patria potestad, abolida por leyes posteriores la que las Partidas concedieron al abuelo ó ascendiente varón de ulterior grado, carecía ya de fundamento la obligación de dotar que le imponía la citada ley 8.a del tít. 11, Partida 4. Tampoco podía sostenerse en absoluto que las hijas emancipadas pudiesen reclamar nada de sus padres, en concepto de dote, puesto que no estaban ya sometidas á la autoridad paterna; ni era clara la obligación de dotar las madres, porque las Partidas sólo se la imponían en el caso de que fueran herejes y las hijas católicas, y proclamada como estaba en España la tolerancia religiosa por la Constitución vigente, parece que no debía tener aplicación la ley de Partidas. En una palabra, estas y otras cuestiones análogas se suscitaban á cada momento en nuestro antiguo Derecho, y se sentía más de día en día la necesidad de aclarar puntos de tanta importancia para las familias y de tan frecuente aplicación en la vida práctica.

Los redactores del Código se han desentendido de ciertas preocupaciones antiguas; han creído con acierto que la obligación de dotar, como la de educar á los hijos y la de darles alimentos no tienen su único fundamento en la patria potestad, derecho circunstancial que pueden ejercer el padre ó la madre, según los casos, sino en los vínculos de la sangre, en el amor, que lo mismo residen en uno que en otro; y considerando aquella obligación como carga propia del matrimonio, la impone el art. 1.340 con carácter obligatorio al padre y la madre indistintamente, quedando relevados de ella los abuelos.

Es por todo extremo conveniente que la obligación de dotar sea exigible por las hijas, porque de otro modo no sería eficaz en muchos casos. Pero en materias que, como ésta, pueden afectar hondamente á la paz y al honor de las familias, debe el legislador ser cauto en sus preceptos, tratando siempre de evitar escandalosos procesos, reclamaciones poco decorosas y disensiones domésticas, que dicen poco en pro del cariño y buena harmonía que debe reinar entre padres é hijos. Por esto encontramos acertado el precepto del art. 1.341, que prohibe la pesquisa de la fortuna de los padres para fijar la cantidad exigible por razón de la dote.

Esta cuantía no estaba determinada en las antiguas leyes; con arreglo á ellas era preciso atender al importe del caudal del dotante, al número de hijos que tuviere, á la dignidad de su posición social, á las costumbres del país, etc., para poder fijar, en vista de todas estas circunstancias, la cantidad en que la dote había de consistir, cantidad que nunca podía exceder de la legítima que á la hija correspondiera á la muerte de su padre ó abuelo.

Hoy se ha fijado el importe de la dote en la mitad de la legítima rigurosa presunta (art. 1.341); se prohibe, como antes hemos dicho, toda investigación acerca del caudal de los padres, y se concede fuerza bastante á la declaración de éstos y la de dos parientes varones, mayores de edad, uno de la línea paterna y otro de la materna, residentes en la misma localidad ó dentro del partido judicial. A falta de estos parientes se encomienda al prudente arbitrio de los Jueces la resolución, con sólo las declaraciones de los padres, de estas cuestiones que han de decidirse siempre sin contienda en acto de jurisdicción voluntaria.

La ley debe en todos los casos suavizar las asperezas de las obligaciones que impone. Atendido el fin de la dote, que no es otro que el de ayudar con sus frutos y rentas al sostenimiento de las cargas del matrimonio, debe el legislador dejar á la elección de los padres

la manera de cumplir con la obligación de dotar, del modo menos perjudicial á sus intereses, siempre que no se falsée el fin que se persigue. Comprendiéndolo así ha dispuesto el Código en su artículo 1.342 que se permita á los dotantes constituir la dote, bien entregando á las hijas el capital, bien abonándoles una renta anual como frutos ó pensiones del mismo.

Si la dote debe considerarse y es, en efecto, considerada como carga del matrimonio, deben los padres cooperar ambos á su constitución, y, por lo tanto, lo más equitativo es que el importe se pague de los bienes gananciales que por igual les pertenecen, sin que por esto se prive á ninguno de los cónyuges de tomar sobre sí la obligación de dotar, porque esto, lejos de perjudicar á la sociedad conyugal ni á los hijos, favorece los intereses de aquélla y de éstos. Es, pues, de aplaudir la disposición del art. 1.343 que así lo establece.

II.-La dote confesada por el marido, cuya entrega no constare, ó constare sólo por documento privado, no surtirá más efecto que el de las obligaciones personales (art. 1.344). Esta disposición está copiada literalmente del art. 170 de la ley Hipotecaria, y su importancia es muy grande.

La mujer, en efecto, goza por razón de su dote de ciertos privilegios sobre los acreedores del marido, y puede exigir de éste que la asegure con hipoteca especial preferente la restitución de los bienes dotales. Si se diera valor á la confesión del marido, hecha en cualquier tiempo, se establecería un medio facil y sencillo, por el cual podría eludir todo hombre casado el cumplimiento de sus compromisos confesando haber recibido una dote simulada. El respeto á la buena fe exigía, por lo tanto, que se adoptase la medida consignada en el art. 1.344. Pero al mismo tiempo no sería justo privar á la mujer del beneficio de la hipoteca, cuando realmente haya aportado al matrimonio la dote confesada por el marido y no se haya hecho constar la entrega en documento público por descuido, por ignorancia ó por otras razones; y atento el legislador al interés de la mujer, concede un medio para que ésta pueda exigir la hipoteca especial al marido, disponiendo en el art. 1.345, copia literal del 171 de la ley Hipotecaria, que la dote confesada antes de la celebración del matrimonio, ó dentro del primer año de él, tiene el carácter de dote entregada, siempre que se acredite judicialmente la existencia de los bienes dotales, ó la de otros semejantes ó equivalentes en el momento de deducir su reclamación. Es, pues, necesaria la intervención judicial, y claro es que ésta sólo puede solicitar

se abriendo el correspondiente juicio declarativo según la cuantía de los bienes que formen la dote.

III.-Subsiste en el Código la antigua y conocidísima división de la dote en estimada é inestimada. Esta distinción nos parece que no ha debido consignarse en la nueva ley. No existe fundamento plausible para deducir de ella las importantes diferencias que separan los efectos de las dotes estimada é inestimada. Porque si una y otra tienen el mismo objeto, atender con sus frutos al sostenimiento de las cargas del matrimonio, no hay necesidad de establecer distingos, de considerar al marido unas veces como dueño y otras como mero usufructuario, sino que basta para el interés de la mujer que la ley declare al marido administrador usufructuario. de los bienes dotales, asegurándola su devolución al disolverse el matrimonio, bien entregándola los mismos bienes, si existen, bien abonándola su estimación. Esto lo mismo tiene lugar tratándose de la dote estimada que de la inestimada, y por lo tanto huelga la distinción establecida. La cual produce como principal efecto una injusticia consignada en el art. 1.347, á saber: que el deterioro ó incremento de la dote estimada es de cuenta del marido, aunque el deterioro haya sobrevenido en servicio y utilidad de la sociedad conyugal.

No sólo interesa á la mujer la devolución de los bienes dotales, sino que importa mucho á la familia su conservación, toda vez que están destinados á atender á las cargas domésticas. De aquí que los legisladores se hayan preocupado siempre de asegurar la existencia de la dote todo el tiempo que el matrimonio dure. Las medidas adoptadas han sido distintas, y todas deficientes, hasta que se publicó la ley Hipotecaria, de la cual ha tomado el Código los preceptos consignados en los artículos 1.349 y siguientes, sin introducir modificación alguna que sea digna de llamar nuestra atención.

IV. Tampoco ofrecen novedad las disposiciones relativas á la administración y usufructo de la dote. Ya las leyes 7.a y 25, tít. 11, Part. 4.", concedieron al marido el carácter de administrador y usufructuario de los bienes dotales, como se le concede el artículo 1.357 del Código. En su virtud hace suyos, aunque para atender al sostenimiento de la familia, los frutos de todas clases, como las mieses, maderas, cosechas de todo género, alquileres, crías de ganados, productos de minas y canteras, pensiones de censos y otros derechos Reales, réditos de préstamos, etc., etc.

El Código impone al marido las obligaciones que en general

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