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natural al arrendamiento de la propiedad minera, y áun de predios con arbolado, á falta de pacto expreso.

La parte más deficiente es la del arrendamiento de obras y serticios.

Los accidentes del trabajo en las grandes fábricas, en la explotación de minas, en los ferrocarriles, en la navegación, son frecuentęs y de grave transcendencia. Al tratar «de las obligaciones que »nacen de culpa ó negligencia,» se dispone que «responderán los propietarios de los daños causados por la explosión de máquinas, que no hubiesen sido cuidadas con la debida diligencia, y la inflamación de sustancias explosivas, que no estuviesen colocadas en lugar seguro y adecuado» (art. 1.908). Ambos casos están comprendidos en el precepto general del art. 1.902, según el cual está obligado á reparar el daño aquel que lo causa, por acción ú omisión, en que intervenga culpa ó negligencia. Pero esas disposiciones se refieren propiamente á la responsabilidad, en que se incurre por la culpa ó negligencia con que se procede en cualesquiera actos ú omisiones. Las obligaciones que nacen del contrato de prestación de servicios, ó de arrendamiento de obras, cuando ocurren desgracias en la persona del trabajador, por efecto de la explosión de una máquina ó de otros accidentes análogos, son de diversa índole que la responsabilidad nacida de la culpa.

Cuando, por causa desconocida, sin culpa del propietario de una fábrica, ocurren accidentes que originan daños, como la mutilación de miembros ó la muerte de trabajadores ¿hay obligación de indemnizar? ¿Qué obligaciones contrae el propietario de una fábrica, respecto á la persona del trabajador, en el contrato de obras y prestación de servicios? Nada se dispone en el capítulo correspondiente á esa clase de contratos, con ser en estos tiempos tan importante todo lo que concierne á las relaciones jurídicas entre el fabricante y el trabajador.

En Inglaterra se legisló recientemente acerca de materia tan interesante, con referencia á la navegación; en Suiza, por una ley federal de 23 de marzo de 1877, se proclamó resueltamente el principio de que el propietario de una fábrica está obligado, áun en el caso de que no haya falta especial por parte de sus mandatarios, å indemnizar los daños causados á los empleados y obreros en la explotación de la fábrica, á no ser que se pruebe que el accidente proviene de un caso de fuerza mayor ó que es debido el daño á falta cometida por el obrero mismo que es víctima del accidente; y en Alemania, con relación al servicio de transportes en ferroca

rril,se hizo la misma declaración por ley de 7 de Junio de 1881. No es dable admitir que el legislador español ponga al obrero en el mismo caso que al transeunte, á quien, por raro accidente, alcancen los efectos de la explosión de una máquina de vapor. El obrero, que se obliga á prestar los servicios de su arte ú oficio al pie de una máquina, no enajena, ni puede enajenar, su propia existencia. No se sobreentiende que ha prometido someter su persona á mutilaciones, que no pueden ser objeto de ningún contrato. Si por accidente imprevisto, no por caso de fuerza mayor ni por culpa del obrero mismo, le sobrevienen daños en su persona, queda obligado el propietario de la fábrica á indemnizarlos, por razones de equidad, ó porque así lo exige la reciprocidad de derechos y obligaciones en el contrato de obras y prestación de servicios.

El propietario de la fábrica contrae la obligación de velar por la seguridad de la persona del obrero, porque él ó sus mandatarios ordenan los elementos de fabricación, disponen los talleres, adquieren las máquinas y señalan á los obreros el lugar que habrán de ocupar para la ejecución de sus respectivas labores. A la vez que los directores de un establecimiento fabril cuidan de obtener la mayor y más acabada producción con los elementos de que disponen, están obligados á velar por la seguridad de los trabajadores, que obedecen las órdenes de aquéllos, y son acreedores à la seguridad para sus personas, como dice Sainctelette, de acuerdo con Marc Sauzet. Por consiguiente, mientras no pruebe el propietario de la fábrica, en la cual experimenten los obreros daños por accidentes de fabricación, que tales accidentes fueron originados por caso de fuerza mayor ó por culpa del mismo obrero lesionado, se debe cumplida indemnización á los perjudicados, con arreglo á los principios generales en materia de contratación.

No todos opinan de igual manera, y era necesario, por tanto, evitar dudas y contiendas en la resolución de cuestiones, que tan rodeadas van de peligros para el orden social y que tan imperiosamente reclaman la aplicación de principios de justicia. ¿Por qué se habrá guardado silencio en el Código acerca de relaciones, que tanto tienen de jurídicas y que afectan en alto grado á las clases más necesitadas de la protección del derecho? No es fácil adivinar por qué habrán eludido la dificultad, si por acaso encontraron alguna, los redactores del Código, para dictar las reglas que estimasen más acertadas.

Son redimibles todos los censos, con inclusión de los foros, subforos, derechos de superficie y cualesquiera otros gravámenes semejantes, «en los cuales el principio de la redención de los domi. »nios será regulado por una ley especial».

Se presupone (art. 1.608) que la facultad otorgada al censatario para redimir á su voluntad el censo, aunque se pacte lo contrario, está en oposición con la perpetuidad de la cesión del capital ó del inmueble, sobre el cual se constituye el censo. La oposición está en la mente del legislador, que se complace en declarar perpetua, ó por tiempo indefinido una transmisión, para añadir que, sin embargo, será redimible el censo constituído mediante la cesión de un capital ó del inmueble censido. Lo propio de la ley era que se declarase tan sólo redimible el censo, puesto que ésta, y no otra, es la disposición contenida en el art. 1.608, y dejar abandonado á las disputas de los jurisconsultos todo lo que acerca de las pensiones y cargas, que pesan sobre la propiedad inmueble, se pueda decir en contradictorio sentido. Nosotros entendemos que es de la naturaleza del censo su redimibilidad, porque las cargas perpetuas obstan al establecimiento de un buen régimen agrario, intimamente relacionado con el bienestar general. Porlo demás, consignar en una ley, á manera de principio cientifico, doctrinas que están en oposición con lo dispuesto en la ley misma, es contrario á todos los precedentes legislativos y no se puede recomendar como modelo para lo sucesivo.

En cuanto á los foros, anduvieron tan cautos los redactores del Código, que reservaron para una ley especial, no la determinación de las reglas á que haya de ajustarse la redención de la pensión foral, ó del foro, sino el principio de la redención de los dominios (art. 1.611). Todo, todo es posible todavía, según el criterio de nuestros legisladores: hasta la redención del dominio util, por parte del señor del dominio directo, despojando á los cultivadores de las tierras, que cultivan como dueños, con sujeción al pago de cargas de carácter especial.

La empresa de dar al pueblo español un Código civil obligaba á resolver un problema gravísimo, que afecta á una gran parte del territorio, poblado por tres millones de habitantes; y obligaba con tanto mayor motivo, cuanto que existe una ley de 1873, declarada en suspenso con los fallos, pendientes de ejecución, que habían dictado los tribunales en cumplimiento de aquella ley de redención de foros. La índole y la urgencia del caso imponían deberes que, por timidez, no cumplió el legislador español.

Para la redención se fija el tipo de 3 por 199, que es excesivo, puesto que debe abonar el censatario una cantidad superior en el duplo á la que corresponde al interés legal de 6 por 100. En vez de facilitar la redención, se le ponen dificultades con el tipo que se adopta.

Entre las disposiciones relativas al censo enfitéutico queda, como subsistente, la de caer en comiso la finca por falta de pago de la pensión durante tres años consecutivos. Es tan odioso el comiso de un derecho legítimamente adquirido, que apenas se hacía uso de él. Nuestros legisladores debieron proscribirlo del Código, como lo estaba en la práctica, pues aunque viene rodeado de grandes precauciones, no hay razón ninguna para que se tenga por caducado un derecho que nada tiene de repulsivo; cuenta, por el contrario, en la historia de las instituciones jurídicas, con méritos indiscutibles, y aún puede favorecer al desarrollo de la riqueza agrícola en comarcas atrasadas.

Era el comiso una pena, que en la Edad Media aplicaba el señor de la tierra á los cuasi vasallos mòrosos en el pago de la pensión, y no merece los honores de ser conservado en la legislación moderna el comiso de la enfiteusis.

Consagra el Código reglas detalladas para la rabassa morta, que es un contrato usual en Cataluña, algo semejante al foro de las provincias del Noroeste de España. ¿Por qué se habrán limitado esas reglas á la cesión del uso del suelo para la plantación de viñas, existiendo en otras provincias usos idénticos respecto á la plantación de toda clase de árboles?

Con arreglo á las antiguas ordenanzas de Asturias, era dueño del árbol el que plantaba en terrenos de común aprovechamiento, y adquiría lo que todavía se llama derecho de poznera sobre el sitio donde arraigaba el árbol. En un informe luminoso del Colegio de Abogados de Oviedo, que publicó la Revista de Legislación y Jurisprudencia, y debe conservar en sus archivos la Comisión de Códigos, se estamparon noticias curiosas respecto á los foros, y en general al estado de la propiedad en Asturias, que pudieron haber utilizado los redactores del Código.

Se define el contrato de sociedad por lo que es característico del acto mercantil: la ganancia, el lucro, es el móvil que impulsa á las personas unidas para ese fin común, mediante el contrato de so

ciedad, según la definición del Código civil. Con tal objeto precisamente se constituye la sociedad mercantil.

Verdad es que el derecho sería estéril formalismo si no tuviera por objeto el cumplimiento de los diversos fines de la vida, que están íntimamente relacionados con las múltiples necesidades de nuestra existencia. Sin la idea de lo útil, en su más amplia y noble acepción, el derecho sería vana exterioridad; pero admitiendo en la codificación diferencias que la ciencia rechaza, es una inconsecuencia el excluir del derecho civil ó común las sociedades que se constituyen para dividir pérdidas: son precisamente las que menos tocadas están de mercantilismo.

Lo esencial en las sociedades de seguros mutuos no es repartir ganancias, sino distribuir pérdidas, que arruinarían al individuo y apenas se sienten en la colectividad. Las variadísimas sociedades cooperativas, que se distinguen por el espíritu de solidaridad, contrario al de la ganancia, no encajan dentro de la definición del Código civil, y no corresponden, por su índole, á la clase de sociedades mercantiles.

Sin poner en común bienes, dinero ni industria, y sin propósito de partir ganancias, se asocian los agricultores de una comarca, obligándose á responder en común de las deudas que individualmente contraigan para fines relacionados con la agricultura. Al efecto nombran una Junta directiva, encargada de la representación de la sociedad, que celebra los contratos de préstamo y distribuye las cantidades recibidas entre los socios necesitados de metálico, y que rige y administra la caja rural-pues tal es el nombre de esta clase de sociedades-con el más perfecto desinterés personal.

Las cajas rurales no tienen directamente más objeto que el de robustecer el crédito de los labradores, tan mermado en la población agrícola de España. Mediante la responsabilidad colectiva de los asociados, obtiene cada uno de ellos, con facilidad y á módico interés, lo que necesita para el sostenimiento de su familia, en determinadas épocas del año, ó para el mejor cultivo de la tierra, librándose por ese medio de la usura, que es la lepra de la agricultura. Es una de las formas de la cooperación, que tanto dignifica á las clases trabajadoras. Por sus condiciones especiales, no sería legal la existencia de tales sociedades, si no les fueran aplicables las disposiciones del Código de comercio, con arreglo al art. 1.670. Pero, ¿no es anomalo que el Código civil se refiera al de comercio para dar validez á sociedades esencialmente civiles? El contrato de sociedad debiera tener, en su forma y en las condiciones intrínsecas,

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