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continúan siendo estimadas ó inestimadas, y el incremento ó deterioro de las primeras es de cuenta del marido, que sólo queda obligado á restituir el valor de lo que recibió y á garantir los derechos de su mujer.

La subsanación del error ó agravio en el valor dado á la dote, que autoriza el art. 1.348, se obtendrá á instancia del marido, que podrá ejercitar á este efecto acción personal contra el que constituyó la dote. Mas para la determinación de la clase de juicio en que la contienda haya de ventilarse, ¿se atenderá al valor dado á la dote, ó al que supone el marido que debe tener? Para decidir este punto, si hubiere divergencia, habrá de acudirse á lo que disponen los artículos 489, 491 y sig., hasta el 495, de la ley de Enjuiciamiento civil.

Del art. 1.349 nace una acción personal á favor de la mujer para obligar al marido á que inscriba á nombre de aquélla é hipoteque á su favor los bienes inmuebles y derechos reales que adquiera como dote estimada, ú otros bastantes para asegurar la estimación de aquéllos, y para que constituya la hipoteca especial de que habla el párrafo 2.o

Los artículos 1.350, 1.351 y 1.352 del Código, son copia de los 176, 175 y 182 respectivamente de la ley Hipotecaria, siendo también el 1.353 copia del 189 de la misma ley, con la única diferencia de que ésta atribuía al Fiscal del Tribunal de partido la obligación de denunciar el hecho al Juez, mientras que el Código concede esta facultad al Fiscal municipal. El precepto de que los Jueces municipales exciten el celo del Ministerio fiscal á este propósito, no puede motivar duda alguna respecto á la jurisdicción competente para conocer del asunto, porque produciéndose un juicio declarativo, han de ser los Jueces de primera instancia los que de él conozcan. Pero los Fiscales municipales sólo intervienen en primera instancia en los asuntos de jurisdicción voluntaria y en la representación de ausentes, y es de apreciar el hecho de que puede haber Fiscales municipales legos que ignoren el derecho. En este caso, creemos que hecha la solicitud por el Fiscal municipal, debe continuar interviniendo el de la Audiencia respectiva, personalmente ó por medio de delegados.

Supone el art. 1.355 que el dotante es quien hace el depósito á nombre de la mujer hasta que el marido preste la garantía hipotecaria; pero si antes de prestarla, esos bienes, por cualquier causa, llegaren á estar en poder del marido, la acción para reclamar el depósito corresponderá á la mujer, y creemos que también al Fiscal municipal, por analogía de este caso con el del art. 1.353.

El marido, como jefe, tiene la administración y el usufructo de los bienes que la mujer aportó al matrimonio en concepto de dote inestimada: principio es éste consignado en las antiguas leyes, y que el art. 1.357 ha reproducido y confirmado. Pero á la vez se impone al marido la obligación de inscribir en el Registro, á nombre de la mujer, los bienes inmuebles y derechos reales, y á asegurar con hipoteca especial suficiente la gestión, usufructo y restitución de los muebles.

Nada habla el Código en esta sección de la dote estimada, pero no hay que olvidar que sobre ésta contienen varias disposiciones los artículos 1.349 al 1.352.

Esta obligación, impuesta al marido, ha de ser exigible de algún modo, y aunque la ley no lo expresa, tomando por precedente lo que estableció en

los citados artículos respecto á la dote estimada, parece que la acción personal podrá ejercitarse por la mujer si es mayor de edad, y no siéndolo, á nombre de ella, por el padre, la madre, el tutor, el protutor, el consejo de familia ó cualquiera de sus vocales; estando en este caso el Fiscal y el Juez municipal, en la misma obligación que les impone el art. 1.353.

Tanto la sustitución como la enajenación de los efectos públicos, valores cotizables ó bienes fungibles que el marido reciba en dote, por virtud de lo dispuesto en el art. 1.359, habrá de hacerse si la mujer fuere menor de edad, previo expediente de jurisdicción voluntaria que se tramitará según las reglas establecidas en el tít. 11, libro 3.o de la ley de Enjuiciamento

civil.

El abono de los deterioros que por culpa ó negligencia del marido sufran los bienes que constituyen la dote inestimada de que trata el art. 1.360, se exigirá al marido, mediante ejercicio de acción personal en el juicio declarativo correspondiente, por la mujer si es mayor de edad, ó si no lo fuere, por cualquiera de las personas mencionadas al comentar el art. 1.358, y si se hubiere disuelto el matrimonio, por los herederos, según determina el párrafo 2.o del art. 1.373.

Consecuente el Código con el principio sentado en el párrafo 3.o del artículo 1.346, de que la mujer conserva el dominio de los bienes que constituyen la dote inestimada, la reconoce y consagra en el 1.361 el derecho de . enajenar, gravar é hipotecar estos bienes, fijando únicamente como requisito indispensable, que se cumplan con las formalidades generales establecidas para la validez de los contratos otorgados por la mujer, esto es, que si es mayor de edad preceda la licencia del marido, y si es menor, el expediente de necesidad y utilidad conforme á la sección 1.a, tít. 11, libro 3.o de la ley de Enjuiciamiento civil.

No hace otra cosa el art. 1.362 que elevar á la categoría de precepto legal la jurisprudencia establecida sobre la materia, de modo tan terminante, que en sentencia de 9 de Junio de 1883 se dice: «que las deudas que contrae el marido constante el matrimonio, para y en el ejercicio de su industria ó profesión, con lo cual contribuye al sostenimiento de la familia, no pueden considerarse como personales y privativas suyas, ni exceptuarse, por consiguiente, de su pago con los productos ó rentas de los bienes propios de la mujer, que responden, como los del marido, al sostenimiento de las cargas del matrimonio.>>

Como el dominio de la dote estimada se transfiere al marido, quedando éste obligado á restituir sólo su importe, al tratar de la restitución de esta clase de dote habrá de tenerse en cuenta, para regular los respectivos derechos, lo que disponen los artículos 1.370 y 1.371. De manera que llegado este caso debe el marido pagar á los herederos de la mujer el precio en que hubiere sido estimada la dote, hechas previamente las deducciones que marca el art. 1.366. Mas la acción personal que á dichos herederos compete contra el marido para la restitución del precio en que se estimó la dote, no pueden ejercitarla hasta pasado un año desde la disolución del matrimonio.

En la dote inestimada, como el marido no hace suyos los bienes que la constituyen, conforme al art. 1.367, tiene que devolver los inmuebles en el estado que se hallen; y aunque alguno de ellos se hubiere enajenado con

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autorización del marido ó con licencia judicial, debe restituir su valor, me-
nos lo invertido en cumplir obligaciones propias de la mujer. La acción
para exigir la restitución de los bienes muebles ó inmuebles de la dote ines-
timada, nace á favor de la mujer ó sus herederos contra el marido ó los
suyos inmediatamente después de la disolución del matrimonio, si bien
cuando deba restituirse el precio de los inmuebles enajenados, y al disol-
verse la sociedad conyugal no se hallare dinero bastante, habrán de diferir
su ejercicio hasta que pase un año.

Habla el Código del poseedor de buena fe en los artículos 453 y siguientes, y á ellos remitimos á nuestros lectores. Del art. 1.368 nacerá, en su caso, una acción personal á favor del marido ó sus herederos, para que la mujer ó los suyos abonen las expensas y mejoras hechas en las cosas dotales inestimadas, cuya acción se ejercitará en el juicio declarativo que según la cuantía corresponda. Y equiparándose al marido en este caso con el poseedor de buena fe, es claro que tendrá como éste el derecho de retener la cosa mientras no se le satisfagan esos gastos y mejoras.

El tiempo que la ley concede al marido ó sus herederos para restituir en metálico el importe de la dote, debe aprovecharse exclusivamente en realizar fondos; por eso es justísima la disposición del art. 1.371, que obliga al marido á pagar el interés legal del capital que tiene en su poder ó los que produzcan los bienes que haya de devolver.

Muchas dificultades ha de originar la segunda parte del art. 1.375, porque en la mayoría de los casos será imposible fijar dónde empezó la negligencia del marido y la culpa que hizo dejaran de cobrarse los créditos. Mas se trata de un precepto general que en caso de contención aplicarán los Tribunales, según la prueba que se aporte al juicio, donde necesariamente habrá de declararse, no sólo la obligación del marido ó sus herederos de abonar el importe de los créditos que se hubieren dejado de extraer ó se hubieren hecho incobrables, sino también si el marido obró con negligencia.

Establecida en los artículos anteriores la obligación que tiene el marido de abonar los intereses y frutos de la dote, dispone el 1.379 á quién debe hacerse dicho abono. Si el matrimonio se disuelve por muerte de la mujer, los intereses ó frutos son de los herederos desde el día de la disolución. Si es el marido quien muere, puede reclamar la mujer durante un año los intereses ó frutos de la dote, ó que se la den alimentos del caudal de la herencia.

Para practicar el prorrateo determinado en el art. 1.380, será menester ajustarse á las reglas establecidas en los artículos 472 y sig. de este Código.

CAPÍTULO IV

De los bienes parafernales

CONSIDERACIONES GENERALES

I.-Son bienes parafernales todos los que la mujer aporta al matrimonio con independencia de la dote, y los que adquiere después de constituída ésta, sin agregarlos á ella (art. 1.381).

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Hay algunos puntos de analogía entre los parafernales y la dote. Tanto aquéllos como ésta son de dominio exclusivo de la mujer y sus frutos respectivos están afectos al sostenimiento de las cargas domésticas, los de la dote directamente puesto que se constituye sólo con este objeto, y los de los parafernales de un modo indirecto toda vez que tienen la consideración de gananciales, y sabido es que éstos son los bienes en primer término obligados á costear los gastos necesarios para el sostenimiento de la familia.

Existen, sin embargo, notables diferencias entre las dos clases de aportaciones matrimoniales; y, aunque en el curso de este ligero estudio tendremos ocasión de observarlas, no será ocioso señalar algunas. La primera y más esencial consiste en que la mujer es siempre dueña de los bienes parafernales, mientras que el dominio de la dote puede transmitirse al marido. Aparte de esto, puede notarse otra diferencia importante, cual es la de que el marido es administrador de la dote por ministerio de la ley, y los parafernales sólo puede administrarlos cuando con este objeto se los entrega la mujer ante Notario.

Se ha dudado antes de ahora, si el dominio de los parafernales podía transferirse al marido, haciéndose estimación previa de los bienes que se le entregan. No faltaban fundamentos para opinar afirmativamente, porque la ley 17, tít. 11, Part. 4.a, autorizaba á la mujer para que diese al marido el señorío de todas las cosas llamadas parapherna (fuera de dote), y la palabra señorío se empleaba generalmente como sinónimo de dominio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha interpretado, sin embargo, la ley de Partidas en el sentido de que señorío significa sólo administración; y el Código ha puesto fin á toda duda diciendo en el art. 1.382 que la mujer conserva el dominio de los parafernales, sin consignar ninguna excepción.

II.-El punto relativo á la administración de estos bienes ha suscitado importantes cuestiones, á las que principalmente dieron lugar la leyes de Toro, y la ley 7., tít. 2.°, libro 10 de la Novísima Recopilación.

Antes de publicarse aquellas leyes, no cabía duda alguna acerca de los derechos de la mujer como administradora de sus bienes extradotales; era obvio que si se reservaba la administración de los mismos podía ejercer los actos propios de todo administrador con entera independencia del marido. Pero se publicaron las leyes de Toro, y, en la 55, se dispuso que la mujer no pudiese contratar, cuasi contratar, comparecer en juicio, ni obligarse sin licencia ma

rital; y como toda administración supone la necesidad de otorgar contratos sobre los bienes que se administran ó con ocasión de ellos, resultaba en definitiva que se privaba á la mujer de los derechos que la concedían las leyes de Partida.

Por si esto no bastara, se publicó una pragmática del Rey Carlos III (ley 7., tít. 2.o, libro 10 de la Novísima Recopilación), y en ella se concedió al marido, mayor de dieciocho años, la administración de sus bienes y de los de su mujer, sin excepción de ninguno, ni aún de los parafernales, y en esta pragmática encontraron algunos intérpretes fundamento bastante para sostener con mayor fuerza que la mujer no podía ya alegar ningún derecho sobre dicha administración; en una palabra, se pretendía que los bienes parafernales no subsistían en el Derecho castellano. La jurisprudencia de los Tribunales, y especialmente la del Supremo, quitó, sin embargo, toda autoridad á esta opinión, sentando la doctrina de que la pragmática de Carlos III se había limitado á otorgar un privilegio á los maridos menores de veinticinco años y mayores de dieciocho, concediéndoles una especie de dispensa, con el fin de que pudieran administrar sus bienes y los de su mujer como si fueran mayores de edad, pero sin darles otros derechos que éstos no tenían.

Se reconoció, pues, la existencia de los parafernales, y en el Código se han incluído, dedicándoles preceptos análogos á los que según el Derecho antiguo regulaban esta institución.

Y hoy como antes, los derechos de la mujer, como administradora de sus bienes extradotales, son puramente nominales. Si no puede celebrar por sí misma ningún contrato; si para vender, arrendar, permutar ó mejorar los bienes parafernales necesita la licencia del marido; si no puede ni aun percibir sus frutos, porque son una especie de bienes gananciales, y el marido es el jefe nato de la sociedad conyugal, dígase si en realidad no es éste el verdadero administrador.

Pero aun cuando esto sea así, no cabe desconocer que las facultades del marido sobre los parafernales están muy limitadas por los derechos de la mujer; y como el dominio y la administración radican permanentemente en ella, no puede el marido sin su autorización contratar ni aun ejercitar acciones de ninguna clase, con respecto á los parafernales, sin consentimiento ó intervención de la mujer.

Puede ésta, sin renunciar á la administración de sus bienes extradotales, facultar al marido para que celebre los contratos que

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