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sólo sus patrimonios respectivos. Es, por lo tanto, conveniente que se inscriba en el Registro toda sentencia que modifique lo estipulado en las capitulaciones matrimoniales. Esta inscripción estaba ya prevista en la ley Hipotecaria; con arreglo al art. 2.o, son inscribibles las ejecutorias en que se declare la incapacidad legal para administrar, ó la presunción de muerte de personas ausentes, se imponga la pena de interdicción ó cualquiera otra por la que se modifique la capacidad civil de las personas, en cuanto á la libre disposición de sus bienes.

En el espíritu de la ley están, indudablemente, comprendidas las sentencias de divorcio, cuando en ellas se condena al marido á la pérdida de la administración de los bienes del matrimonio; porque transmitiéndose á la mujer esta facultad, no necesita en lo sucesivo licencia del marido, y se ha modificado, por lo tanto, su capacidad civil.,

Dice el Código, que cuando cese la separación, ya sea por reconciliación de los cónyuges, ya por haber desaparecido la causa que dió origen á ella, volverán á regirse los bienes del matrimonio por las mismas reglas que antes de la separación, sin perjuicio de lo que durante ésta se hubiere ejecutado legalmente; previene también que se haga constar por escritura pública los bienes que nuevamente aporten como capital de cada uno, pero no dice si ha de hacerse á la vez una nueva inscripción en el Registro, contradictoria de la sentencia de separación. Para nosotros es indudable que sí, porque se opera un nuevo cambio en la capacidad civil de los cónyuges, y, por lo tanto, aunque el Código no lo prevenga expresamente, deberá hacerse constar, con arreglo á lo dispuesto en el referido art. 2.° de la ley Hipotecaria.

Claro está que siendo inscribibles las ejecutorias de que nos venimos ocupando, han de poder también anotarse preventivamente cuando adolezcan de alguna falta subsanable; y es lógico que pueda asimismo tomarse anotación preventiva de las demandas interpuestas para conseguir aquellas sentencias, porque de lo contrario, pudiera burlarse durante el curso del pleito la sentencia que en su tiempo pueda dictarse. Y es de advertir que estas anotaciones no sólo están permitidas por el Código, sino que la ley Hipotecaria permite (art. 43) que las de demandas sobre incapacidad legal para administrar y las de presunción de muerte puedan decretarse de oficio por el Juez, facultad absurda, censurada con pasión por los comentaristas de la ley, pero que por fortuna los Jueces no utilizan en la práctica.

Además de los casos en que legalmente procede la separación de bienes durante el matrimonio, señala el Código otros, en que la administración de los del marido se transfiere á la mujer (art. 1.441). Todos ellos son justificados y prudentes; y como también envuelven una modificación de la capacidad civil, es obvio que están sujetos á inscripción ó anotación en el Registro de la propiedad.

TEXTO

Art. 1.432. A falta de declaración expresa en las capitulaciones matrimoniales, la separación de bienes entre los cónyuges durante el matrimonio no tendrá lugar sino en virtud de providencia judicial, salvo el caso previsto en el art. 50.

Legislación comparada.-Dice respecto de este punto el Código holandés, en su art. 241: «La mujer puede pedir judicialmente durante el matrimonio la separación de bienes, pero sólo en los casos siguientes: 1.o, cuando por su notoria mala conducta disipa el marido los bienes de la comunidad y expone la familia á la ruina; 2.o, cuando los desórdenes y mala gestión de los negocios no deja suficientemente garantizada ó pone en peligro la dote de la mujer. La separación de bienes por mutuo consentimiento es nula.

Art. 1.133. El marido y la mujer podrán solicitar la separación de bienes, y deberá decretarse cuando el cónyuge del demandante hubiera sido condenado á una pena que lleve consigo la interdicción civil, ó hubiera sido declarado ausente, ó hubiese dado causa al divorcio.

Para que se decrete la separación, bastará presentar la sentencia firme que haya recaído contra el cónyuge culpable ó ausente en cada uno de los tres casos expresados.

Precedentes.-Véanse los artículos 43, 54 y 57 del Código penal, 2.031 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento civil, y los precedentes de los artículos referentes á la tutela por interdicción civil, artículos 200, 228, 229 y 230 de este Código.

Art. 1.134. Acordada la separación de bienes, quedarà disuelta la sociedad de gananciales, y se hará su liquidación conforme à lo establecido por este Código.

Sin embargo, el marido y la mujer deberán atender recíprocamente á su sostenimiento durante la separación, y al sostenimiento de los hijos, asi como á la educación de éstos; todo en proporción de sus respectivos bienes.

Precedentes. Conforme con la ley 29, tit. 12, libro 5.o del Código.

Art. 1.435. La facultad de administrar los bienes del matrimonio, otorgada por este Código al marido, subsistirá cuando la separación se haya acordado á su instancia; pero no tendrá la mujer en este caso derecho á los gananciales ulteriores, y se regularán los derechos y obligaciones del marido por lo dispuesto en las secciones segunda y tercera, capítulo 3.o de este título.

Art. 1.436. Si la separación se hubiera acordado á instancia de la mujer por interdicción civil del marido, se transferirá á la misma la administración de todos los bienes del matrimonio y el derecho á todos los gananciales ulteriores, con exclusión del marido.

Si la separación se acordare por haber sido declarado ausente el marido ó por haber dado motivo para el divorcio, la mujer entrará en la administración de su dote y de los demás bienes que por resultado de la liquidación le hayan correspondido.

En todos los casos á que este articulo se refiere, quedará la mujer obigada al cumplimiento de cuanto dispone el párrafo segundo del artículo 1.434.

Precedentes.-Concuerda con el art. 43 del Código penal.

Legislación comparada.-El art. 249 del Código holandés dice únicamente que la mujer que haya obtenido la separación de bienes recobra la libre administración de éstos.

Art. 1.437. La demanda de separación y la sentencia firme en que se declare, se deberán anotar é inscribir respectivamente en los Registros de la propiedad que corresponda, si recayere sobre bienes inmuebles.

Precedentes. Conforme con el núm. 1.o del art. 2.o, y art. 42 de la ley Hipotecaria.

Legislación comparada.-Dice el art. 242 del Código holandés: «La demanda de separación de bienes deberá hacerse pública,» y el 244, «la separación de bienes deberá hacerse pública antes de su ejecución, so pena de nulidad de ésta.>>

Art. 1.438. La separación de bienes no perjudicará à los derechos adquiridos con anterioridad por los acreedores.

Precedentes. --Generaliza el principio contenido en los artículos 25 y 27 de la ley Hipotecaria.

Legislación comparada. -Análogo principio establece el art. 247 del Código holandés.

Art. 1.139. Cuando cesare la separación por la reconciliación en caso de divorcio, ó por haber desaparecido la causa en los demás casos, volverán á regirse los bienes del matrimonio por las mismas reglas que antes de la separación, sin perjuicio de lo que durante ésta se hubiese ejecutado legalmente.

Al tiempo de reunirse harán constar los cónyuges, por escritura pública, los bienes que nuevamente aporten, y éstos serán los que constituyan respectivamente el capital propio de cada uno.

En el caso de este articulo, se reputará siempre nueva aportación la de todos los bienes, aunque en parte é en todo sean los mismos existentes antes de la liquidación practicada por causa de la separación.

Legislación comparada.-Lo mismo se preceptúa en los artículos 251 y 252 del Código holandés, pero indicando que el restablecimiento de la comunidad.sólo podrá hacerse por escritura pública.

Art. 1.440. La separación no autorizará á los cónyuges para ejercitar los derechos estipulados en el supuesto de la muerte de uno de ellos, ni los que se les conceden en los artículos 1.374 y 1.420; pero tampoco les perjudicará para su ejercicio cuando llegue aquel caso, salvo lo dispuesto en el art. 73.

Art. 1.441. La administración de los bienes del matrimonio se transferirá á la mujer:

1.

Siempre que sea tutora de su marido, con arreglo al art. 220. Cuando pida la declaración de ausencia del mismo marido, con arreglo á los artículos 183 y 185.

2.

3. En el caso del párrafo primero del art. 1.436.

Los. Tribunales conferirán también la administración á la mujer, con las limitaciones que estimen convenientes, si el marido estuviere prófugo ó declarado rebelde en causa criminal, ó si, hallándose absolutamente impedido para la administración, no hubiere proveido sobre ella.

Precedentes.-Véanse los precedentes de los articulos de referencia.

Legislación comparada.-Respecto del Código holandés, lo dicho en el comentario al art. 1.436. También concuerda el de que nos ocupamos con el 1.814 del Código de Colombia, y 1.758 del chileno.

Art. 1.442. La mujer en La mujer en quien recaiga la administración de todos los bienes del matrimonio tendrá, respecto de los mismos, idénticas facultades y responsabilidad que el marido cuando la ejerce, pero siempre

con sujeción á lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior y en el art. 1.444.

Precedentes.-Copia el art. 1.364 del Proyecto de 1851.

Legislación comparada.- Concuerda casi á la letra con los artículos 204 del Código de Colombia, y 159 del chileno. También establece análogo precepto el art. 250 del Código holandés.

Art. 1.443. Se transferirá á la mujer la administración de su dote en el caso previsto por el art. 225 y cuando los Tribunales lo ordenaren en virtud de lo dispuesto por el art. 1.441; pero quedando sujeta á lo determinado en el párrafo segundo del art. 1.434.

Precedentes.-Véanse los precedentes de los artículos que se citan.

Disposición general

Art. 1.444. La mujer no podrá enajenar ni gravar, durante el matrimonio, sin licencia judicial, los bienes inmuebles que le hayan correspondido en caso de separación, ni aquéllos cuya administración se le haya transferido.

La licencia se otorgará siempre que se justifique la conveniencia 6 necesidad de la enajenación.

Cuando ésta se refiera á valores públicos, ó créditos de Empresas y Compañías mercantiles, y no pueda aplazarse sin perjuicio grave ó inminente del caudal administrado, la mujer, con intervención de agente ó corredor, podrá venderlos, consignando en depósito judicial el producto, hasta que recaíga la aprobación del Juez ó Tribunal competente. El agente ó corredor responderán siempre personalmente de que se haga la consignación ó depósito á que se refiere el párrafo anterior.

Legislación comparada.-El Código holandés, en su art. 163, niega á la mujer, aunque esté separada de bienes, el derecho á enajenar, hipotecar, etcétera, sus bienes sin autorización escrita del marido; pero el 249 dice, que estando separada podrá obtener autorización judicial para enajenar los muebles.

ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS

El art. 1.432 es una nueva consagración del principio que informa el Código en la materia relativa al contrato sobre bienes con ocasión del matrimonio. El principio es el de libertad: si los cónyuges nada pactaron, se entiende contraído el matrimonio bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales.

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