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LIBRO TERCERO

DE LOS DIFERENTES MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD

DISPOSICIÓN PRELIMINAR

CONSIDERACIONES GENERALES

No parece propio de un cuerpo legal consignar aquellas clasificaciones doctrinales que se establecen en el orden meramente científico respecto de los diferentes modos de adquirir el dominio, pues ni es posible el adoptar una que sea perfecta, ni el adoptarla, caso de ser posible, conduciría á objeto práctico alguno dentro del derecho positivo.

Por eso, sin duda, se ha prescindido en el articulado del Código de tales clasificaciones, y solo se enumeran, á manera de anuncio de la materia, en la disposición preliminar de este libro 3.o, los distintos modos de adquirir la propiedad que son objeto de las disposiciones del mismo; indicándose al propio tiempo aquellos otros que tienen á las veces el carácter jurídico de tales modos de adquirir la propiedad, pero que, por razón del método que se ha propuesto seguir el legislador, tienen un lugar adecuado en otros libros del Código.

Nada, pues, de distinciones entre los modos naturales y civiles, originarios y derivativos, universales y singulares, etc., etc., de adquirir la propiedad. Bastaba al objeto de la ley positiva decir, como se ha dicho en el art. 609, que la propiedad se adquiere por la ocupación, por la ley, por donación, por sucesión testada. é intestada, por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición, y por prescripción.

TEXTO

Art. 609. La propiedad se adquiere por la ocupación.

La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada é intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.

Precedentes.-Tomado del art. 606 del proyecto de 1882, al que se le aumentan la palabra ciertos ántes de contratos, y después se le añaden las de mediante la tradición. El art. 548 del proyecto de 1851 sólo dice «La propiedad se adquiere por herencia, contrato y prescripción.»

En el párrafo 11, tít. 1.o, libro, 2.o, Instituciones, se consigna que las cosas de particulares se adquieren por derecho natural ó de gentes, y por derecho civil. Los autores dividen los derechos naturales en modos originarios y derivativos, según que la cosa adquirida esté ó no en el dominio de otra persona, comprendiendo en los primeros la ocupación y la accesión, y entre los derivativos la tradición ó entrega mediante título ó causa idónea para transferir el dominio: «per traditionem quoque jure naturali res nobis acquiruntur» (párrafo 40, tit. 1.o, libro 2.o, Instituciones). Entre los modos de adquirir por derecho civil se comprenden dos grupos, los singulares (título 6.o, libro 2.o, Instituciones) y los universales (tit. 10 del mismo libro, que trata de las herencias, y el libro 3.o, que se ocupa de las legítimas y abintestatos). Los contratos no eran entre los romanos modos de adquirir la propiedad, sino títulos para llegar á su adquisición.

Legislación comparada.-Entre las leyes que mejor enumeran los modos de adquirir la propiedad, pueden contarse las rusas que admiten seis, á saber; la ocupación, la accesión, la adquisición de frutos de una cosa, los contratos, la prescripción y las sucesiones.

Las cosas que consideran dichas leyes como objeto de ocupación son los animales fieros (sin domesticar ó domesticados), las cosas muebles inanimadas abandonadas ó perdidas, los despojos arrojados por el mar, los obje tos sacados del fondo de los mares, el tesoro y los inmuebles sin dueño. En cuanto á los restantes modos de adquirir, siguen estas leyes próximamente la misma clasificación y división que nuestro Código.

El Código de Sajonia sigue un método muy distinto. No enumera en ninguna de sus disposiciones los diversos modos de adquirir la propiedad, dividiendo ésta en dos clases según se trate de cosas muebles ó inmuebles, y ocupándose sucesivamente, en cuanto á las primeras, de la apropiación ú ocupación, adquisición de frutos, transformación, unión y mezcla, tradición, sentencia judicial, sucesión y prescripción (articulos 227 á 275).

El Código francés, en sus articulos 711 y 712, dice que la propiedad se adquiere por sucesión, por donación entre vivos ó testamentaria, por efecto de las obligaciones, por accesión ó incorporación y por prescripción.

El Código de Holanda, art. 639, dice que la propiedad se adquiere por

ocupación, accesión, prescripción, sucesión legal ó testamentaría y por tradición como consecuencia de un título legítimo.

El Código italiano incluye también como disposiciones generales, al principio del libro tercero, un artículo análogo al que comentamos enunciando como modos de adquirir: la ocupación, la sucesión, la donación, los contratos y la prescripción.

El Código de la República Argentina, consigna los siguientes modos: la apropiación, la especificación, la accesión, la tradición, la percepción de rutos, la sucesión y la prescripción.

El Código del Uruguay enumera entre dichos modos la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión y la prescripción.

Los Códigos de Colombia y Chile, no enumeran taxativamente los modos de adquirir la propiedad de las cosas, pero de los epígrafes de varios títulos de los libros 2.0, 3.o y 4.o, se deduce que admiten la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión, la donación y la prescripción.

Una cosa análoga podría decirse de los Códigos de Guatemala, Mejico, y algunos otros americanos.

Finalmente el Código portugués, en su parte segunda, trata, con un método rigurosamente científico, de la adquisición de los derechos, y entre ellos el de propiedad, dividiendo dichos modos en tres clases, cada una de las cuales es objeto de un libro, á saber: el primero trata de los derechos que se adquieren por hechos y voluntad propia independientes de la cooperación ajena: tales son la ocupación, la prescripción y el trabajo. El segundo trata de los derechos que se adquieren por hechos y voluntad propia y de otro conjuntamente; tal sucede en los contratos. Y el tercero que se ocupa de lo que se adquiere por acto de otra persona y por disposición de la ley (gestión de negocios y sucesión).

TÍTULO PRIMERO

DE LA OCUPACIÓN

CONSIDERACIONES GENERALES

I-La ocupación es en el orden histórico el primer modo de adquirir el dominio. En el primitivo estado del hombre fué el signo único de la propiedad. La civilización respetó y desarrolló este principio, y todas las legislaciones han acogido la ocupación como un modo de adquirir el dominio, si bien lo han desarrollado y reglamentado en forma conveniente para que no sufran lesión alguna los derechos de la propiedad legítimamente adquirida por otros modos.

Es requisito esencial en la ocupación, derivado precisamente de esa necesaria harmonía con los otros modos de adquirir el dominio, el de que las cosas ocupadas carezcan de dueño; pues de no ser

así, tal ocupación, lejos de constituir un derecho sería, por regla general, una invasión del derecho ajeno que caería bajo la sanción de las leyes penales. Otro requisito esencial también en este modo, como en todos los de adquirir el dominio, es el de que las cosas sean apropiables por su naturaleza; pues lo que no es apropiable mal se podría adquirir por la ocupación.

Los dos anteriores requisitos son los principios cardinales en que se apoya toda la teoría de la ocupación. Las cosas susceptibles de tener dueño, y que no lo tienen, pueden adquirirse por la ocupación, y es conveniente al orden económico que así suceda para que de este modo sea una realidad el señorío del hombre sobre todo lo que la naturaleza puso á su alcance, y no se pierda por otra parte la utilidad que pueden prestar las cosas abandonadas por sus dueños.

II. Entre los diferentes casos de ocupación que han existido siempre es el primero el de caza y pesca.

Al efecto de encerrar este derecho en términos que no perjudique al de propiedad de la tierra, y evitar la completa destrucción de la caza y pesca y las cuestiones y conflictos entre los que á estos ejercicios se dedican, se han dictado con carácter puramente administrativo, ó penal en su caso, varias disposiciones de las que no debemos ocuparnos puesto que no encajan dentro del orden civil. El art. 611 del Código nos remite á las leyes especiales sobre caza y pesca, y á ellas remitimos también nosotros al lector, indicando tan solo que el derecho de caza se rige por la ley de 10 de Enero de 1879, debiendo tenerse presente la Real orden de 14 de Marzo de 1881, sobre el cumplimiento de dicha ley en lo referente á publicación de edictos de veda, caza de perdíz con reclamo macho, caza con hurones, con galgos, destrucción de nidos, circulación y venta de caza, etc., y que el derecho de pesca se rije por las ordenanzas de 1834, artículos 5.° al 8.°, y tienen aplicación, los artículos 123, 129 y siguientes 215 y 254 de la ley de Aguas; los artículos 11, 12 y 14 al 46 de la ley de Puertos de 7 de Mayo de 1880; Real órden de 1.o de Junio y reglamentos de 27 de Febrero del mismo año; 29 de Enero de 1885 y 18 de Enero de 1886; y el Código penal en sus artículos 608 y 615, que establecen penas para la infracción de las leyes y ordenanzas sobre caza y pesca.

Es antiquísima y universalmente admitida la distinción entre animales fieros ó libres, amansados ó domesticados y mansos ó domésticos; y es también fundamental en esta materia el principio de que sólo son susceptibles de la caza y pesca, los animales fieros ó li

bres y los amansados ó domesticados, cuando han salido de este estado recobrando su libertad. Pero esta regla general no ha podido seguirse con todo rigor en algunos casos en que la misma índole del asunto aconsejaba modificaciones ó excepciones, y á esto obedecen las disposiciones contenidas en los artículos 612 y 613 de este Código, estableciendo reglas particulares respeto á los enjambres de abejas (animales que siempre han sido considerados como fierus ó libres), á los animales amansados ocupados por persona distinta de su dueño, y á las palomas, conejos y peces que de su respectivo criadero pasaren á otro perteneciente á distinto propietario, disposiciones que deberán tenerse presentes como complementarias de las legislaciones especiales sobre caza y pesca.

III.-Otro de los casos de adquisición por ocupación, es el del tesoro oculto que por casualidad se descubriere en propiedad ajena, del cual se ocupa el art. 614, refiriéndose, para la definición del derecho á que da lugar, al art. 351. Según este artículo, el tesoro oculto pertenece al dueño del terreno en que se hallare, cuyo derecho no emana de la ocupación del tesoro sino de la propiedad del terreno; pero cuando el hallazgo fuese hecho en propiedad ajena, es decir, por persona distinta del dueño de la tierra, entonces por razón de la ocupación pertenece la mitad al descubridor y la otra mitad al dueño del terreno en virtud de su derecho de propiedad. De este modo quedan por igual atendidos los dos factores que han intervenido en el caso. Claro es que, y así lo establece el artículo 352, el tesoro, para serlo, en el concepto jurídico que aquí se le da, ha de consistir en depósito oculto é ignorado cuya legítima pertenencia no conste, pues en otro caso faltaría uno de los requisitos esenciales á la ocupación, ó sea la carencia de dueño de la cosa ocupada.

Para el caso de hallazgo de cosas muebles extraviadas, establecen los artículos 615 y 616 algunas disposiciones muy acertadas, que tienden á evitar la improcedente apropiación del que las encuentra en tanto que sea posible devolverlas á su dueño. Cuando éste no fuere conocido, debe consignarse inmediatamente la cosa hallada, en poder del Alcalde, el cual hará publicar el hallazgo en la forma acostumbrada dos domingos consecutivos; si la cosa no tiene conservación fácil y económica, se venderá en pública subasta pasados ocho días desde el segundo anuncio; y la cosa ó su precio permanecerán depositados hasta que se presente su dueño, durante dos años, después de los cuales, si no se hubiese aquél presentado, se adjudicará al que la hubiese hallado, siendo de cuenta de CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL.

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