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troducidas en nuestro Derecho, unas por la práctica y otras por la jurisprudencia, aparte de que algunas de ellas aparecen consignadas en las leyes antiguas.

Merece llamar toda nuestra atención el retracto legal, especialmente establecido por primera vez en España en favor de los propietarios de tierras colindantes, cuando se trate de la venta de una finca rústica cuya cabida no exceda de una hectárea.

No puede negarse que, en principio, la innovación es digna de elogio, sobre todo, tratándose de un país como el nuestro, en el que hay regiones donde la división de la propiedad es tan grande que no puede tocar en exageración nada de cuanto se haga para facilitar la formación de grandes propiedades.

Pero el Código ha estado desgraciado por demás al tratar este asunto.

En la primera edición oficial se incurrió ya en un grave defecto de redacción y de fondo. Decíase en el art. 1.524 que no podría ejercitarse el derecho de retracto «sino dentro de nueve días, contados desde el requerimiento hecho ante el Notario que haga el vendedor ó el comprador al que tenga aquel derecho.» Comprendióse muy pronto que la necesidad de hacer el requerimiento por acta notarial había de suscitar serias dificultades prácticas y hacer ilusoria en la mayoría de los casos la facultad de los retrayentes; y al publicarse la edición reformada se modificó el texto del art. 1.524 en la forma que hoy aparece, á saber: «no podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve dias, contados desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta.» La nueva redacción ofrece no menos inconvenientes que la primitiva.

En efecto, la letra del art. 1.524 es clara y no puede tener otra interpretación que la del sentido propio de sus palabras; esto es, que si la venta se ha inscrito, el derecho de retracto caduca á los nueve días de la fecha de la inscripción, y si no se ha inscrito, prescribe en el mismo plazo, contado desde que el retrayente tenga conocimiento de la venta. Pues bien, dada esta interpretación, no va á ser posible en muchos casos hacer uso del retracto legal. Ejemplo práctico: A vende una finca que posee en comun con B, y no le da cuenta de la enajenación; el comprador inscribe su contrato en el Registro y comienzan á correr los nueve días que el Código concede à B para que retraiga; pero como B no tiene noticia de la venta, deja pasar el término y pierde su derecho. ¿Se quiere que celoso de sus intereses acuda á enterarse al Registro? No puede hacerlo; el

único medio que tiene para ello es pedir al Registrador una certificación de la persona á cuyo nombre consta inscrita la finca comun; ¿es cosa de estar pidiéndola cada nueve días? Pues si deja transcurrir quince, se expone á que en ese tiempo se haya realizado la venta, inscrito el nuevo dominio y caducado su derecho.

Por consiguiente, el único medio práctico de que el retracto legal sea una verdad, es fijar el plazo que señala el Código, pero contado desde el requerimiento hecho por el comprador ó vendedor al retrayente ó á su apoderado ó representante ante dos testigos, por escrito, con la firma de los concurrentes al acto ó de otras personas á su ruego.

VII.-El capítulo 7." del presente título se ocupa de la transmisión de derechos. Por razón de método debiera formar esta materia título aparte, porque su colocación al final del que trata de la compra y venta parece significar que sólo pueden transmitirse los derechos por medio de este contrato, siendo así que puede hacerse por donación, dote, dación en pago y por otros títulos.

Algunas ligeras indicaciones podrían hacerse referentes á la venta ó cesión de créditos y demás derechos, pero nada añadiríamos seguramente á lo que las leyes antiguas, la jurisprudencia y los autores tienen escrito, y, por consiguiente, pasamos desde luego á la exposición del

ΤΕΧΤΟ

CAPÍTULO PRIMERO

De la naturaleza y forma de este contrato

Art. 1.445. Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga á entregar una cosa determinada y el otro á pagar por ella un precio cierto, en dinero ó signo que lo represente.

Precedentes. Este contrato, conocido desde muy antiguo, se definía del mismo modo próximamente por los romanos. Ley 5.", párrafo 1.o, tit. 5.o, libro 19 del Digesto, copiada por la ley 1.a, tít. 5.o, Part. 5.a

Legislación comparada.-Es idéntico en el fondo este artículo al 1.493 del Código holandés; 1.447 del italiano; 1.793 del chileno, y 1.849 del de Colombia.

El art. 1.582 del Código francés añade á la definición: «La venta puede realiza rse por escritura pública ó por documento privado.»>

Art. 1.446. Si el precio de la venta consistiera parte en dinero y parte en otra cosa, se calificará el contrato por la intención manifiesta de los contratantes. No constando ésta, se tendrá por permuta, si el valor de la cosa dada en parte del precio excede al de dinero ó su equivalente; y por venta en el caso contrario.

Precedentes.-Inspirado en las leyes 6., tít. 54; 1.a, tít. 64 del Código, y en la 6., párrafo 1.o, tít. 1.o, libro 19 del Digesto.

Legislación comparada.-Concuerda casi literalmente este artículo con el 1.545 del Código portugués, y, en parte, con el 1.850 del Código de Colombia y 1.794 del chileno.

Art. 1.447. Para que el precio se tenga por cierto bastará que lo sea con referencia á otra cosa cierta, ó que se deje su señalamiento al arbitrio de persona determinada.

Si ésta no pudiere ó no quisiere señalarlo, quedará ineficaz el con

trato.

Precedentes.-Tomado de las leyes 7.a, párrafo 1.o, tit. 1.o, libro 18 del Digesto; 15, tit. 38, libro 4.o del Código; párrafo 1.o, tit. 24, libro 3.o Instituciones, y leyes 9.a y 10, tít. 5.o, Part. 5.a

Legislación comparada.-En el fondo concuerda con los articulos 1.454 del Código italiano; 1.547 del portugués; 1.864 y sig. del Código de Colombia, y 1.808 y sig. del chileno.

Art. 1.448. También se tendrá por cierto el precio en la venta de valores, granos, líquidos y demás cosas fungibles, cuando se señale el que la cosa vendida tuviera en determinado día, Bolsa ó mercado, ó se fije un tanto mayor ó menor que el precio del día, Bolsa ó mercado, con tal que sea cierto.

Precedentes.-La ley 7.a, párrafo 1.o, tít. 1.o, libro 18 del Digesto, ad aliquod ex quo possit certifican, y ley 10, tit. 5.o, Part. 5.a

Legislación comparada.-Pueden citarse, entre otros concordantes, el apartado segundo del art. 1.864 del Código de Colombia y 1.808 del chileno.

Art. 1.149. El señalamiento del precio no podrá nunca dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

Precedentes.-Copia el primer párrafo de la ley 9.a, tit. 5.o, Part. 5.a, «por cuanto tu quisieres ó por cuanto yo quisiere, la vendida que en tal manera fuesse fecha non valdría.»

Legislación comparada.-Análoga disposición contienen los artículos 1.591 del Código francés; 1.501 del holandés; 1.865 del de Colombia, y 1.809 del chileno. El art. 1.547 del Código portugués dice que este señalamiento del precio puede dejarse á elección de uno de los contratantes.

Art. 1.450. La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado.

Precedentes. Conforme con la ley 8.a, tit. 6.o, libro 18 del Digesto; texto del tit. 14, libro 3.o Instituciones, y la ley 1.o, tit. 5.o, Part. 5.a

Legislación comparada.-Concuerda casi á la letra con los artículos 1.583 del Código francés; 1.494 del holandés; 1.448 del italiano, y, en el fondo, con el 1.549 del portugués; 1.857 del de Colombia, y 1.805 del chileno.

Art. 1.451. La promesa de vender ó comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará derecho á los contratantes para reclamar reciprocamente el cumplimiento del contrato.

Siempre que no pueda cumplirse la promesa de compra y venta, regirá para vendedor y comprador, según los casos, lo dispuesto acerca de las obligaciones y contratos en el presente libro.

Precedentes. Los contratos de esta índole se regían por la ley 1.a, tit. 1.o, libro 10 de la Novisima Recopilación.

Legislación comparada. Entre otros concordantes, citaremos los artículos 1.589 del Código francés; 1.494 del holandés, y 1.548 del portugués.

Art. 1.152 El daño ó provecho de la cosa vendida, después de perfeccionado el contrato, se regulará por lo dispuesto en los articulos 1.036 y 1.182.

Esta regla se aplicará á la venta de cosas fungibles, hecha aisladamente y por un solo precio, ó sin consideración á su peso, número 6 medida.

Si las cosas fungibles se vendieren por un precio fijado con relación al peso, número ó medida, no se imputará el riesgo al comprador hasta que se hayan pesado, contado ó medido, á no ser que éste se haya constituído en mora.

Precedentes. Respecto al primer párrafo, véanse los precedentes de los artículos citados, y la ley 23, tít. 5.o, Part. 5.a

El párrafo 2.o está conforme con la ley 25 de dicho titulo y Partida, y el 3.o con la ley 24.

Legislación comparada.-Concuerda éste en el fondo con los articulos 1.495 del Código holandés; 1.876 y sig. del de Colombia, y 1.820 y sig. del chileno.

Art. 1.453. La venta hecha à calidad de ensayo ó prueba de la cosa vendida, y la venta de las cosas que es costumbre gustar ó probar antes de recibirlas, se presumirán hechas siempre bajo condición suspensiva.

Precedentes.-Conforme con la ley 34, párrafo 5.o, tít. 1.o, y 4., pârrafo 1., tit. 6.", libro 18 del Digesto, y, en parte, con la ley 24, tít. 5.o, Partida 5.a

Legislación comparada.-Lo mismo preceptúan los artículos 1.587 y siguientes del Código francés; 1.499 del holandés; 1.551 del portugués; 1.879 del de Colombia, y 1.823 del chileno.

Art. 1.454. Si hubiesen mediado arras ó señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador á perderlas, ó el vendedor á devolverlas duplicadas.

Precedentes. Modifica en parte la legislación romana, copiada en la ley 7., tit. 5.o, Part. 5. También modifica la ley 2.a, tit. 10, libro 3.o del Fuero Real.

Legislación comparada.-Idéntico precepto contienen los artículos 1.590 del Código francés; 1.548 del portugués; 1.859 del de Colombia, y 1.803 del chileno. El Código holandés, en su art. 1.500, dice que no puede rescindirse el contrato sino de común acuerdo.

Art. 1.455. Los gastos de otorgamiento de escritura serán de cuenta del vendedor, y los de la primera copia y los demás posteriores á la venta serán de cuenta del comprador, salvo pacto en contrario.

Precedentes. Conforme, en parte, con nuestra legislación patria. La ley 11, tit. 12, libro 10 de la Novisima Recopilación, obligaba al vendedor á pagar la alcabala como gastos de entrega de la cosa.

Legislación comparada.-Los artículos 1.552 del Código portugués y 1.502 del holandés, dicen que los gastos son de cuenta del comprador, salvo pacto en contrario; y el 1.862 del Código de Colombia y 1.806 del chileno, declaran que son divisibles los gastos entre ambas partes, salvo estipulación contraria.

Art. 1.156. La enajenación forzosa por causa de utilidad pública se regirá por lo que establezcan las leyes especiales.

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