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Precedentes. La legalidad en la materia es la ley de 10 de Enero y Reglamento de 13 de Junio de 1879.

CAPÍTULO II

De la capacidad para comprar ó vender

Art. 1.457. Podrán celebrar el contrato de compra y venta todas

las personas á quienes este Código autoriza para obligarse, salvo las modificaciones contenidas en los articulos siguientes.

Precedentes. -Reproduce la ley 13, párrafo 25, tit. 1.o, libro 19 del Digesto, y 2., tit. 5.o, Part. 5.a

Legislación comparada.-Concuerda este artículo con los 1.559 y sig. del Código portugués; 1.457 y sig. del italiano; 1.591 del francés; 1 851 del de Colombia, y 1.795 del chileno.

Art. 1.458. El marido y la mujer no podrán venderse bienes reciprocamente, sino cuando se hubiese pactado la separación de bienes, ó cuando hubiera separación judicial de los mismos bienes, autorizada con arreglo al cap. 6.°, tit. 3.o de este libro.

Precedentes. -Reforma lo dispuesto en la legislación romana, que permitía toda clase de contratos entre los cónyuges mientras no se tratara de eludir la prohibición de donarse; leyes 5.a, 35 y 52, tít. 1.o, libro 24 del Digesto. La ley 55 de Toro (11, tít. 1.o, libro 10 de la Novísima Recopilación) hace imposible los contratos entre los cónyuges por la imposibilidad de obtenerse la licencia que necesita la mujer. La ley 4.a, tit. 11, Part. 4.a, sólo prohibía las donaciones entre los cónyuges.

Legislación comparada.-Con alguna diferencia en sus disposiciones, concuerda con los articulos 1.503 del Código holandés; 1.595 del francés; 1.564 del portugués; 1.796 del chileno, y 1.852 del de Colombia.

Art. 1.459. No podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública ó judicial, por sí ni por persona alguna intermedia:

1. El tutor ó protutor, los bienes de la persona ó personas que estén bajo su tutela.

2.

Los mandatarios, los bienes de cuya administración ó enajenación estuviesen encargados.

3.

Los albaceas, los bienes confiados á su cargo.

4. Los empleados públicos, los bienes del Estado, de los Municipios, de los pueblos y de los establecimientos también publicos, de cuya administración estuviesen encargados.

Esta disposición regirá para los Jueces y peritos que de cualquier modo intervinieren en la venta.

5. Los Magistrados, Jueces, individuos del Ministerio Fiscal, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de justicia, los bienes y derechos que estuviesen en litigio ante el Tribunal, en cuya jurisdicción 6 territorio ejercieran sus respectivas funciones, extendiéndose esta prohibición al acto de adquirir por cesión.

Se exceptuará de esta regla el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, ó de cesión en pago de créditos, ó de garantía de los bienes que posean.

La prohibición contenida en este núm. 5.o comprenderá á los Abogados y Procuradores respecto á los bienes y derechos que fueren objeto de un litigio en que intervengan por su profesión y oficio.

Precedentes. El número 1.o está conforme con el Derecho romano; leyes 5., tit. 38, libro 4.o del Código; 5.a, párrafo 5.o, tít. 8.o, libro 26 del Digesto; 4.a, tít. 5.o, Part. 5.a, y la Recopilada 1.a, tít. 12, libro 10.

Los números 2.o y 3.o están comprendidos en la ley 34, párrafo 7.o, tit. 1.o, libro 18 del Digesto, y la ley Recopilada citada.

Los números 4.o y 5.° tienen su fundamento en los artículos 411 y 412 del Código penal, si bien respecto á algunos extremos no existen precedentes

concretos.

Legislación comparada.-Citaremos, entre otros concordantes de este articulo, los 1.562 y sig. del Código portugués; 1.596 y sig. dei francés; 1.504 y sig. del holandés; 1.853 y sig. del de Colombia, y 1.797 y sig, del chileno,

CAPÍTULO III

De los efectos del contrato de compra y venta cuando se ha perdido la cosa vendida

Art. 1.460. Si al tiempo de celebrarse la venta se hubiese perdido en su totalidad la cosa objeto de la misma, quedará sin efecto el contrato.

Pero si se hubiese perdido sólo en parte, el comprador podrá optar entre desistir del contrato ó reclamar la parte existente, abonando su precio en proporción al total convenido.

Precedentes. Reproduce la ley 15, al principio, tit. 1.o, libro 18 del Digesto, y modifica lo dispuesto sobre la materia en la ley 14, tít. 5.o, Part. 5.a, que da valor á la venta: «é si fuesse la menor parte della (la cosa) quemada ó derribada;» véanse los artículos 330 y sig. del Código de Comercio.

Legislación comparada.-Concuerda, casi literalmente, con los articulos 1.601 del Código francés y 1.508 del holandės.

CAPÍTULO IV

De las obligaciones del vendedor

Sección primera

Disposición general

Art. 1.461. El vendedor está obligado á la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta.

Precedentes. Está conforme con varias leyes del Digesto y Código romano, reunidas en la ley 32, tít. 5.o, Part. 5.a

Legislación comparada.-Concuerda casi á la letra con los articulos 1.510 del Código holandés; 1.462 del italiano; 1.568 del portugués; 1.824 del chileno, y 1.880 del de Colombia.

Sección segunda

De la entrega de la cosa vendida

Art. 1.462. Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador.

Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá á la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare ó se dedujere claramente lo contrario.

Precedentes.--Sobre la entrega y posesión de bienes aplicaban los romanos la teoría de considerar la entrega de varias maneras; una verdadera, llamada de manu in manuam translatio, y otra fingida. Esta se verificaba de tres modos, llamados brevis manus, longmanus y simbólica, reconocidos todos ellos en las leyes 16 y 47, tit. 28; 6., 7.a y 8.a, tít. 30 de la Part. 3.a La ley 8. de Partidas, ya citada, y la 1., tit. 54, libro 8.o del Código, representaban la entrega de la cosa por la entrega de las escrituras, y la ley 23, título 5., Part. 5.", contiene el mismo principio que se consigna en el segundo párrafo de este artículo.

Legislación comparada.-En el fondo concuerda este artículo con el 1.511 del Código holandés; 1 463 y sig. del italiano; 1.569 del portugués; 1.824 del chileno, y 1.880 del de Colombia.

Art. 1.463. Fuera de los casos que expresa el artículo precedente, la entrega de los bienes muebles se efectuará: por la entrega de las lla

ves del lugar ó sitio donde se hallan almacenados ó guardados; y por el sólo acuerdo ó conformidad de los contratantes, si la cosa vendida no puede trasladarse á poder del comprador en el instante de la venta, ó si éste la tenía ya en su poder por algún otro motivo.

Precedentes. Para la entrega de los bienes muebles establece la entrega fingida que se reconocía en Derecho romano; véanse los precedentes del artículo anterior.

Legislación comparada.-Idéntico precepto se consigna en los artículos 1.465 del Código italiano; 754 del de Colombia, y 684 del chileno.

Art. 1.161. Respecto de los bienes incorporales, regirá lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 1.462. En cualquier otro caso en que éste no tenga aplicación, se entenderá por entrega el hecho de poner en poder del comprador los títulos de pertenencia, ó el uso que haga de su derecho el mismo comprador, consintiéndolo el vendedor.

Precedentes.-Véanse los del art. 1.462, desde donde dice la ley 8.", ya citada. Respecto á que el uso del derecho adquirido sea considerado como una entrega cuando lo consiente el vendedor, era una disposición reconocida en la ley 20, tít. 1.o, libro 8.o del Digesto, y la ley 1., tit. 30, Part. 3.a, que era la forma llamada cuasi-entrega y cuasi-posesión.

Legislación comparada.-Entre otros, pueden citarse como concordantes, en el fondo, los artículos 1.571 del Código portugués; 1.466 del italiano; 756 y 761 del de Colombia, y 686 y 699 del chileno.

Art. 1.465. Los gastos para la entrega de la cosa vendida serán de cuenta del vendedor, y los de su transporte ó traslación de cargo del comprador, salvo el caso de estipulación especial.

Precedentes.-Concuerda con la ley 5., tit. 45, libro 8.o del Código, y la 32, título 5.o, Part. 5.a La alcabala que afecte á la medición debía pagarla el vendedor; ley 11, tit. 12, libro 16 de la Novisima Recopilación.

Legislación comparada.-Concuerdan casi á la letra con éste los artículos 1.512 del Código holandés; 1.467 del italiano; 1.570 del portugués; 1.825 del chileno, y 1.881 del de Colombia.

Art. 1.166. El vendedor no estará obligado à entregar la cosa vendida, si el comprador no le ha pagado el precio ó no se ha señalado en el contrato un plazo para el pago.

Precedentes. —La ley 46, tit. 28, Part. 3.o, no concedía al comprador el

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señorío sobre la cosa vendida hasta que pagara el precio ó lo asegurase ó «tomado plazo para pagar.» El vendedor podia retener la cosa en prenda hasta que se le pagara todo el precio, según la ley 13, párrafo 8.o, tít. 1.o, libro 19 del Digesto.

Legislación comparada.-Concuerda á la letra con el art. 1.514 del Código holandés, y en el fondo con el 1.574 del portugués; párrafo 1.o del 1.469 del italiano, y párrafos 1.o y 3.o de los artículos 1.882 del Código de Colombia y 1.826 del chileno.

Art. 1.467. Tampoco tendrá obligación el vendedor de entregar la cosa vendida cuando se haya convenido en un aplazamiento ó término para el pago, si després de la venta se descubre que el comprador es insolvente, de tal suerte que el vendedor corre inminente riesgo de perder el precio.

Se exceptúa de esta regla el caso en que el comprador afiance pagar en el plazo convenido.

Precedentes. -Fiador ó peños dice la ley 46, tít. 28, Partida 3."; ex promisione aut pignore dato. El párrafo 11 de las Instituciones, principios conformes con la 19 De regulis juris.

Legislación comparada.-Concuerda casi á la letra con los artículos 1.515 del Código holandés; 1.573 del portugués; párrafo 2.o del 1.469 del italiano, y párrafo 3.o de los articulos 1.882 del Código de Colombia y 1.826 del chileno.

Art. 1.468. El vendedor deberá entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato.

Todos los frutos pertenecerán al comprador desde el día en que se perfeccionó el contrato.

Precedentes.-Lo mismo se prescribe en la ley 7., tit. 6.o, libro 18 del Digesto; 13 y 16, tít. 49, libro 1.o del Código, y la 23, tít. 5.o, Part. 5.a

Legislación comparada.-Contienen literalmente el mismo precepto los artículos 1.517 del Código holandés; 1.470 del italiano, y 1.575 del portugués.

Art. 1.169. La obligación de entregar la cosa vendida comprende la de poner en poder del comprador todo lo que exprese el contrato, mediante las reglas siguientes:

Si la venta de bienes inmuebles se hubiese hecho con expresión de su cabida, à razón de un precio por unidad de medida ó número, tendrá obligación el vendedor de entregar al comprador, si éste lo exige, todo cuanto se haya expresado en el contrato; pero, si esto no fuere posible,

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