Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Art. 1.483. Si la finca vendida estuviese gravada, sin mencionarlo la escritura, con alguna carga ó servidumbre no aparente, de tal naturaleza que deba presumirse no la habría adquirido el comprador si la hubiera conocido, podrá pedir la rescisión del contrato, á no ser que prefiera la indemnización correspondiente.

Durante un año, á contar desde el otorgamiento de la escritura, podrá el comprador ejercitar la acción rescisoria, ó solicitar la indemnización.

Transcurrido el año, sólo podrá reclamar la indemnización dentro de un periodo igual, á contar desde el día en que baya descubierto la carga ó servidumbre.

Precedentes. La ley 63, tít. 5.o, Part. 5.a concuerda con lo preceptuado en este artículo; las leyes romanas concedían en estos casos las acciones quanti minoris, ley 61, tit. 1.o, libro 21, y 41, tit. 1.o, libro 19 del Digesto; y la rescisoria ó redhibitoria, ley 49, tit. 1.o, libro 21 del Digesto; y 4.a, tít. 58, libro 4.o del Código.

.

$ 2.0

Del saneamiento por los defectos 6 gravámenes ocultos de la cosa vendida

Art. 1.481. El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso á que se la destina, ó si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido ó habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos ó que estuvieren à la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio ó profesión, debía fácilmente conocerlos.

Precedentes.-Concuerda con las leyes 1.", párrafo 8.o; 11, párrafo 6.o; 11, párrafo último; 48, párrafo 3.o, y 52, tít. 1.o, libro 21 del Digesto; y leyes 63, 64, 65 y 66, tit. 5.o, Part. 5.a

Legislación comparada.-Concuêrda casi á la letra con los artículos 1. 198 y sig. del Código italiano. El Código de Colombia, en sus artículos 1.914 y siguientes, y el de Chile en los 1.857 y sig., establecen además que los vicios han de haber existido al tiempo de la venta, y que el comprador, conociéndolos, no los haya manifestado.

Art. 1.485. El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios ó defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los igno

rase.

Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorara los vicios ó defectos ocultos de lo vendido.

Precedentes Véanse los del artículo anterior y los del 1.476.

Legislación comparada.-Concuerda casi á la letra con el art. 1.500 del Código italiano; 1.540 del holandés; 1.916 del de Colombia, y 1.859 del chileno.

Art. 1.486. En los casos de los dos artículos anteriores, el comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, ó rebajar una cantidad proporcional del precio, à juicio de peritos.

Si el vendedor conocía los vicios 6 defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión.

Precedentes. Tomado de las leyes romanas, que concedían tanto la acción redhibitoria ó estimatoria ó quanti minoris; 18, tít. 1.o, libro 21 del Digesto; leyes 63 y 64, tit. 5.o, Part. 5.a La redhibitoria es la acción de separarse, y la quanti minoris es la de rebajar. El segundo párrafo está conforme con las leyes 13 y 45 al fin, tít. 1.o, libro 18, y 27, tít. 1.o, libro 21 del Digesto. También está conforme en parte con la ley 64, tít. 5.o, Part. 5.a El dolo del vendedor se define en la ley 43, párrafo 2.o, tit. 1.o, libro 18 del Digesto.

Legislación comparada.-Con pocas diferencias de forma, concuerda éste con los articulos 1.501 y sig. del Código italiano; 1.576 del portugués; 1.917 del de Colombia, y 1.860 del chileno.

Art. 1.487. Si la cosa vendida se perdiere por efecto de los vicios ocultos, conociéndolos el vendedor, sufrirá éste la pérdida, y deberá restituir el precio y abor ar los gastos del contrato, con los daños y perjuicios. Si no los conocía, debe sólo restituir el precio y abonar los gastos del contrato que hubiese pagado el comprador.

Precedentes. Tomado de la ley 13 al principio, tit. 1.o, libro 19 del Di

gesto.

Legislación comparada.-Tiene bastante analogía lo preceptuado en este artículo con el 1.503 y 1.504 del Código italiano; 1.918 y sig. del de Colombia, y 1861 y sig. del chileno.

Art. 1,488. Si la cosa vendida tenia algún vicio oculto al tiempo.

de la venta, y se pierde después por caso fortuito ó por culpa del comprador, podrá éste reclamar del vendedor el precio que pagó, con la rebaja del valor que la cosa tenía al tiempo de perderse.

Si el vendedor obró de mala fe, deberá abonar al comprador los daños é intereses.

Precedentes. Conforme con las leyes 25 y 31, párrafo 11, tít. 1.o, libro 21 del Digesto.

Legislación comparada.-Concuerda éste con los artículos 1.504 (párrafo segundo) del Código italiano; 1.919 del de Colombia, y 1.862 del chileno.

Art. 1.489. En las ventas judiciales nunca habrá lugar á la responsabilidad por daños y perjuicios; pero sí á todo lo demás dispuesto en los artículos anteriores.

Precedentes. Modifica la ley 1.9, párrafo 3.o, tit. 1.o, libro 21 del Digesto, que no concedían acción por vicios redhibitorios en las ventas hechas por la autoridad.

Legislación comparada.-La misma doctrina establece en el fondo el artículo 1 506 del Código italiano.

El Código de Colombia, en su art. 1.922, y el chileno, en el 1.865, disponían que en esta clase de ventas no tiene lugar la acción redhibitoria; pero si el vendedor, no pudiendo ó no debiendo ignorar el vicio, no la hubiese declarado á petición del comprador, habrá lugar á la citada acción y á la indemnización de perjuicios.

Art. 1.499. Las acciones que emanan de lo dispuesto en los cinco articulos precedentes se extinguirán á los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida.

Precedentes. En Derecho romano la acción redhibitoria prescribía á los seis meses, en algunos casos á los dos; la quanti minoris al año, y en otros á los seis meses; ley 2.a, tít. 58, libro 4.° del Código; leyes 19, párrafo último, 28 y 38 al principio, tít. 1.o, libro 21 del Digesto. En nuestro Derecho patrio, ley 65, tít. 5.o, Part. 5.a, prescribía la redhibitoria siempre á los seis meses y la quanti minoris al año.

Legislación comparada.-El Código chileno, en su art. 1866, y el de Colombia en el 1.923, establecen los términos de seis meses para las cosas muebles, y un año para las inmuebles, como duración para la prescripción de la acción, salvo lo preceptuado en leyes especiales ó estipulación contraria.

Art. 1491. Vendiéndose dos ó más animales juntamente, sea en un precio alzado, sea señalándolo á cada uno de ellos, el vicio redhibitorio de cada uno dará solamente lugar á su redhibición, y no á la de los otros; á no ser que aparezca que el comprador no habría comprado el sano ó sanos sin el vicioso.

Se presume esto último cuando se compra un tiro, yunta, pareja ó juego, aunque se haya señalado un precio separado á cada uno de los animales que lo componen.

Precedentes. Concuerda con las leyes 34, 36 y 38, tit. 1.o, libro 21 del Digesto.

Legislación comparada.-Son sus concordantes, entre otros, los artículos 1.582 del Código portugués; 1.921 del de Colombia, y 1.864 del chileno.

Art. 1.492. Lo dispuesto en el artículo anterior respecto de la venta de animales se entiende igualmente aplicable à la de otras cosas.

Precedentes.-Ni éste ni los artículos siguientes, hasta el 1.499, los tienen concretos en el Derecho patrio.

Art. 1.493. El saneamiento por los vicios ocultos de los animales y ganados no tendrá lugar en las ventas hechas en feria ó en pública subasta, ni en la de caballerías enajenadas como de desecho, salvo el caso previsto en el artículo siguiente.

Art. 1.494. No serán objeto del contrato de venta los ganados y animales que padezcan enfermedades contagiosas. Cualquier contrato que se hiciere respecto de ellos será nulo.

También será nulo el contrato de venta de los ganados y animales, si, expresándose en el misino contrato el servicio ó uso para que se adquieren, resultaren inútiles para prestarlo.

Art. 1.495. Cuando el vicio oculto de los animales, aunque se haya practicado reconocimiento facultativo, sea de tal naturaleza que no basten los conocimientos periciales para su descubrimiento, se reputará redhibitorio.

Pero si el Profesor, por ignorancia ó mala fe, dejara de descubrirlo ó manifestarlo, será responsable de los daños y perjuicios.

Art. 1.496. La acción redhibitoria que se funde en los vicios ó defectos de los animales, deberá interponerse dentro de cuarenta dias, con · tados desde el de su entrega al comprador, salvo que, por el uso en cada localidad, se hallen establecidos mayores ó menores plazos.

Esta acción en las ventas de animales sólo se podrá ejercitar respecto de los vicios y defectos de los mismos que estén determinados por la ley por los usos locales.

[ocr errors]

Art. 1.4.97. Si el animal muriese á los tres días de comprado, será responsable el vendedor, siempre que la enfermedad que ocasionó la muerte existiera antes del contrato, á juicio de los Facultativos.

Art. 1.498. Resuelta la venta, el animal deberá ser devuelto en el estado en que fué vendido y entregado, siendo responsable el comprador de cualquier deterioro debido á su negligencia, y que no proceda del vicio ó defecto redhibitorio.

Art. 1.499. En las ventas de animales y ganados con vicios redhibitorios, gozará también el comprador de la facultad expresada en el artículo 1.486; pero deberá usar de ella dentro del mismo término que para el ejercicio de la acción redhibitoria queda respectivamente señalado.

CAPÍTULO V

De las obligaciones del comprador

Art. 1.500. El comprador está obligado á pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijados por el contrato.

Si no se hubieren fijado, deberá hacerse el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida.

Precedentes. -Tomado de la ley 13, párrafo 8.o, tit. 1.o, libro 19; 19, titulo 1.o, libro 18 del Digesto, y 28, tit. 5.°, Part. 5.a Y respecto al tiempo y lugar del cumplimiento del contrato, la 14 De regulis juris.

Legislación comparada.--Entre otros concordantes, citaremos los artículos 260 del Codigo federal suizo; 1.650 y sig. del francés; 1.583 del portugués; 1.507 y sig. del italiano; 1.519 y sig. del holandés; 1.928 y sig. del de Colombia, y 1.872 y sig. del chileno.

Art. 1.501. El comprador deberá intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes:

1. Si así se hubiere convenido.

2.

Si la cosa vendida y entregada produce fruto ó renta.

3.

Si se hubiere constituido en mora, con arreglo al art. 1.100.

« AnteriorContinuar »