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Precedentes.-El número 1.o está conforme con la ley 5.3, tít. 54, libro 4.o del Código.

El número 2.o con la ley 6.a, tit. 49, libro 4.° del Código, motivada por la ley 13, párrafos 20 y 21, tít. 1.o, libro 19 del Digesto.

Y el número 3.o, véanse los precedentes del artículo 1.100 y el 341 del Código de Comercio.

Legislación comparada.-En el fondo disponen lo mismo los artículos 266 del Código federal suizo; 1.652 del francés; 1.551 del holandés; 1.509 del italiano; 1.930 del de Colombia, y 1.873 del chileno.

Art. 1.502. Si el comprador fuere perturbado en la posesión ó dominio de la cosa adquirida, ó tuviere fundado temor de serlo por una acción reivindicatoria ó hipotecaria, podrá suspender el pago del precio hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación ó el peligro, á no ser que afiance la devolución del precio en su caso, ó se haya estipulado que, no obstante cualquiera contingencia de aquella clase, el comprador estará obligado á verificar el pago.

Precedentes. -Tomado de la ley 18, párrafo 1.o, tit. 6.o, libro 18 del Digesto.

Legislación comparada.-Concuerda á la letra con los articulos 1.552 del Código holandés; 1.653 del francés; 1.584 del portugués; 1.510 del italiano; 1.929 del de Colombia, y 1.872 del chileno.

Art. 1.503. Si el vendedor tuviere fundado motivo para temer la pérdida de la cosa inmueble vendida y el precio, podrá promover iùmediatamente la resolución de la venta.

Si no existiere este motivo, se observará lo dispuesto en el art. 1.124.

Precedentes.-Deroga del Derecho romano las leyes 14, tít. 44, y 8., titulo 38, libro 4.o del Código, que no concedían tal facultad al vendedor.

Art. 1504. En la venta de bienes inmuebles, aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aun después de espirado el término, interin no. haya sido requerido judicialmente ó por acta notarial. Hecho el requerimiento, el Juez no podrá concederle nuevo término.

Precedentes. La compra-venta con pacto comisorio ó ley comisoria, se regía por las leyes del tit. 3.o, libro 18 del Digesto. La ley 38, tít. 5.o, Part. 5.* que lo establece, difiere esencialmente de lo que se dispone en este artículo.

Legislación comparada.-Concuerda en el fondo con los articulos 1.511 del Código taliano; 1.654 del francés; 1.553 del holandés; 1.937 del de Colombia, y 1.879 del chileno.

Art. 1.505. Respecto de los bienes muebles, la resolución de la venta tendrá lugar de pleno derecho, en interés del vendedor, cuando el comprador, antes de vencer el término fijado para la entrega de la cosa, no se haya presentado à recibirla, ó, presentándose, no haya ofrecido al mismo tiempo el precio, salvo que para el pago de éste se hubiese pactado mayor dilación.

Precedentes. -Véanse los del art. 1.124.

Legislación comparada.-Concuerda casi á la letra con el art. 1.512 del Código italiano.

CAPÍTULO VI

De la resolución de la venta

Art. 1.506. La venta se resuelve por las mismas causas que todas las obligaciones, y además por las expresadas en los capítulos anteriores, y por el retracto convencional ó por el legal.

Precedentes.-Véanse los del art. 1.156 de este Código, y además los articulos 1.460 y sig., que establecen la rescisión.

Sección primera

Del retracto convencional

Art. 1.507. Tendrá lugar el retracto convencional cuando el vendedor se reserve el derecho de recuperar la cosa vendida, con obligación de cumplir lo expresado en el art. 1.518 y lo demás que se hubiese pactado.

Precedentes. Conforme con las leyes 2.a, y 7., tit. 54, libro 4.o del Código, y la 42, tit. 5.o, Part. 5.a

Legislación comparada.-Lo mismo se preceptúa en los artículos 1.515 del Código italiano; 1.555 del holandés; 1.586 del portugués; 1.939 del de Colombia, y 1.881 del chileno, y otros.

Art. 1.508. El derecho de que trata el artículo anterior durará, á

falta de pacto expreso, cuatro años contados desde la fecha del contrato. En caso de estipulación, el plazo no podrá exceder de diez años (1).

Precedentes. Por las leyes 2., tit. 51, libro 4.o del Código, y la 42, título 5.o, Part. 5.a, la duración sin pacto era de treinta años, y con pacto era indefinida.

Legislación comparada.-El Código holandés, en su art. 1.556, establece el término de cuatro años. El francés, en el 1.660, establece el mismo término que nuestro Código, é igualmente el italiano, art. 1.516.

Art. 1.509. Si el vendedor no cumple lo prescrito en el art. 1.518, el comprador adquirirá irrevocablemente el dominio de la cosa vendida.

Precedentes. Este era el espíritu y letra de la legislación romana y patria; prescribían en parte lo mismo sobre la dévolución del precio sin necesidad de requerimientos, porque el vencimiento por si resolvía el retracto.

Art. 1.510. El vendedor podrá ejercitar su acción contra todo poseedor que traiga su derecho del comprador, aunque en el segundo contrato no se haya hecho mención del retracto convencional; salvo lo dispuesto en la ley Hipotecaria respecto de terceros.

Precedentes.-175, 177, 156 y 160 De regulis juris. Ninguno puede transmitir á otro más derechos que los que él mismo tiene.

Legislación comparada.-Contienen análogas disposiciones los artículos 1.559 del Código holandés; 1.664 del francés, y 1.520 del italiano. Los Códigos de Colombia y Chile, en sus artículos 1.940 y 1.882, respectivamente, en relación con otros anteriores, establecen distinciones de si se trata de cosas muebles ó inmuebles, etc.

Art. 1.511. El comprador sustituye al vendedor en todos sus derechos y acciones.

(1) Puede ocurrir que se presente para su inscripción una escritura de venta de una finca verificada bajo condición de poder retraerla el vendedor durante toda su vida, y como en el párrafo segundo de este artículo se prohibe pactar para el retracto un plazo mayor de diez años, que se deniegue la inscripción. Puede ocurrir asimismo que se admita á inscripción, considerando que únicamente podría rechazarse cuando el plazo estipulado para retraer exceda de diez años, y que en este caso no consta pactado con claridad tal exceso al fijar un término eventual, como lo es el fallecimiento, que lo mismo puede ocurrir antes que después de transcurrir diez años desde que se otorgó la escritura.

Pero si el vendedor vive más de los diez años, sobrevendrá seguramente la duda de si su derecho a retraer subsiste al amparo de la convención, ó habrá caducado á pesar de la misma en el momento de cumplirse los diez años que determina este artículo.

Precedentes. Ni este artículo ni los dos siguientes los tienen concretos en las leyes patrias.

Art. 1.512. Los acreedores del vendedor no podrán hacer uso del retracto convencional contra el comprador, sino después de haber hecho excusión en los bienes del vendedor.

Art. 1.513. El comprador con pacto de retroventa de una parte de finca indivisa que adquiera la totalidad de la misma en el caso del artículo 404, podrá obligar al vendedor á redimir el todo, si éste quiere hacer uso del retracto.

Legislación comparada.-Concuerda casi á la la letra con los articulos 1.522 del Código italiano; 1.560 del holandés, y 1.667 del francés.

Art. 1.514. Cuando varios, conjuntamente y en un solo contrato, vendan una finca indivisa con pacto de retro, ninguno de ellos podrá ejercitar este derecho más que por su parte respectiva.

Lo mismo se observará si el que ha vendido por sí solo una finca ha dejado varios herederos, en cuyo caso uno de éstos sólo podrá redimir la parte que hubiese adquirido.

Precedentes. La ley 47, párrafo 1.o, tít. 4.o, libro 4.o del Digesto, dispone una cosa casi idéntica.

Legislación comparada. -Los mismos preceptos se consignan en los artículos 1.563 y sig. del Código holandés; 1.668 y sig. del francés, y 1.523 y siguientes del italiano.

Art. 1.515. En los casos del artículo anterior, el comprador podrá exigir de todos los vendedores ó coherederos que se pongan de acuerdo sobre la redención de la totalidad de la cosa vendida; y, si así no lo hicieren, no se podrá obligar al comprador al retracto parcial.

Art. 1.516. Cada uno de los copropietarios de una finca indivisal que hubiese vendido separadamente su parte, podrá ejercitar, con la misma separación, el derecho de retracto por su porción respectiva, y el comprador no podrá obligarle á redimir la totalidad de la finca (1).

(1) Al establecer este artículo que cada uno de los copropietarios de una finca indivisa que hubiese vendido separadamente su parte, podrá ejercitar con la misma separación el derecho de retracto por su porción respectiva, y que el comprador no podrá obligarle á redimir la totalidad de la finca, puede dar lugar a dudas, pues pudiendo darse el caso del art. 404, esto es. el de que la cosa sea esencialmente indivisible, entonces nace la duda de si sera aplicable a este caso lo dispuesto respecto al mismo en el art. 1.513, preceptivo de que puede obligarse al ven

Legislación comparada.-Entre otros concordantes pueden citarse los articulos 1.526 del Código italiano; 1.671 del francés, y 1.566 del holandés.

Art. 1.517. Si el comprador dejare varios herederos, la acción de retracto no podrá ejercitarse contra cada uno sino por su parte respectiva, ora se halle indivisa, ora se haya distribuído entre ellos.

Pero si se ha dividido la herencia y la cosa vendida se ha adjudicado á uno de los herederos, la acción de retracto podrá intentarse contra él por todo.

Precedentes.-El heredero que recibe como tal una heredad, la recibe con todas sus cargas, ley 2.a, tít. 16, libro 4.o del Código.

Legislación comparada. - Concuerda casi á la letra con los artículos 1.567 del Código holandés; 1.672 del francés, y 1.527 del italiano.

Art. 1.518. El vendedor no podrá hacer uso del derecho de retracto sin reembolsar al comprador el precio de la venta, y además:

1. Los gastos del contrato, y cualquier otro pago legítimo hecho para la venta.

2.

Los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida

Precedentes. -Son menos explícitas la ley 2.a, tit. 54, libro 4.° del Código y otras del Derecho romano, así como la 42, tit. 5.o, Part. 5.", que sólo prescriben la devolución del precio.

Legislación comparada.-Entre otros concordantes, citaremos los artículos 1.568 del Código holandés; 1.673 del francés; 1.528 del italiano (todos en su párrafo primero); 1.939 del de Colombia, y 1.885 del chileno.

Art. 1.519. Cuando al celebrarse la venta hubiese en la finca frutos manifiestos ó nacidos, no se hará abono ni prorrateo de los que haya al tiempo del retracto.

Si no los hubo al tiempo de la venta, y los hay al del retracto, se prorratearán entre el retrayente y el comprador. dando á éste la parte correspondiente al tiempo que poseyó la finca en el último año, á contar desde la venta.

Precedentes. La doctrina de este artículo ha sido muy debatida, tomando como fundamento el principio ubi periculum ibi est lucrum. Ley 22,

dedor á redimir el todo, si éste quiere hacer uso del retracto; y aunque asi parece justo, como la prescripción final del art. 1.516 no contiene excepción alguna, podrà suscitarse cuestión, ateniéndose al texto literal. por lo cual debiera haberse hecho esa salvedad.

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