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párrafo 3.o, tit. 2.", libro 6.o del Código; la 10 De regulis juris; 29, tít. 34, Partida 7.a

Art. 1.520. El vendedor que recobre la cosa vendida, la recibirá libre de toda carga ó hipoteca impuesta por el comprador, pero estará obligado á pasar por los arriendos que éste haya hecho de buena fe, y según costumbre del lugar en que radique.

Legislación comparada.-Concuerda éste con el último párrafo de los artículos 1.568 del Código holandés; 1.673 del francés; 1.528 del italiano.

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Sección segunda

Del retracto legal

Art. 1.521. El retracto legal es el derecho de subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que adquiere una cosa por compra ó dación en pago.

Precedentes.-Nuestras leyes tenían el mismo concepto del retracto legal: leyes 2., 3.a y 4.a, tit. 1.o, libro 4.o del Fuero Viejo, que establecían el retracto de sangre ó sea de patrimonio, abolengo y gentilicio: las leyes 13, y 16, tit. 10, libro 3.o del Fuero Real, las 220 y 230 del Estilo, y las 1.a hasta la 9., tit. 13, libro 10 (70 á 75 de Toro) de la Novisima Recopilación.

Nuestro Código no admite el retracto de sangre, quedando por lo tanto derogadas las leyes á él aplicables, ni otros por razón de oficio y dignidad que se expresan en las leyes 11 y sig. del tít. 13, libro 10 de la Novísima Recopilación.

Art. 1.522. El copropietario de una cosa común podrá usar del retracto en el caso de enajenarse á un extraño la parte de todos los demás condueños ó de alguno de ellos.

Cuando dos ó más copropietarios quieran usar del retracto, sólo podrán hacerlo á prorrata de la porción que tengan en la cosa común.

Precedentes. Concuerda con la ley 16, tit. 10, libro 3.o del Fuero Real; 55, título 5., Part. 5.", y Recopilada 9., tit. 13, libro 10 (75 de Toro). La ley 74 de Toro (Recopilada 8.a, tít. 13, libro 10) reconoce el retracto de comunero que generaliza en favor del señor directo del dominio y del señor superficiario, y les da preferencia sobre el derecho de retraer del pariente más cercano, cuando concurran retrayentes de estas clases á ejercitar sus derechos á la vez en una finca. Respecto al segundo párrafo, no se encuentran precedentes concretos.

Art. 1,523. También tendrán el derecho de retracto los propieta

rios de las tierras colindantes cuando se trate de la venta de una finca rústica cuya cabida no exceda de una hectárea.

El derecho á que se refiere el párrafo anterior no es aplicable á las tierras colindantes que estuvieren separadas por arroyos, acequias, barrancos, caminos y otras servidumbres aparentes en provecho de otras fincas.

Si dos ó más colindantes usan del retracto al mismo tiempo, será preferido el que de ellos sea dueño de la tierra colindante de menor cabida; y si las dos la tuvieran igual, el que primero lo solicite.

Art. 1.521. No podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve dias, contados desde la inscripción en el Registro, y, en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta.

El retracto de comuneros excluye el de colindantes.

Precedentes. Conforme en parte con el art. 1.620 de la ley de Enjuiciamiento civil, y modifica el núm. 1.o del art. 1.618 de la misma ley en cuanto á los hechos que fijan el término de los nueve días. Deroga la ley Recopilada 2.o, tit. 13, libro 10, que habla especialmente de la aplicación de dicho término. La Recopilada 9.a del mismo título fija también el plazo de nueve días para el retracto de comuneros.

Art. 1.525. En el retracto legal tendrá lugar lo dispuesto en los artículos 1.511 y 1.518.

Precedentes. Conforme con el espiritu de las leyes citadas en los cuatro artículos anteriores y en parte con el art. 1.618 de la ley de Enjuiciamiento civil.

CAPÍTULO VII

De la transmisión de créditos y demás derechos incorporales (1)

Art. 1.526. La cesión de un crédito, derecho ó acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad á los artículos 1.218 y 1.227.

Si se refiriere á un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro.

Precedentes. Conforme en parte con los articulos 23 y 25 de la ley Hipotecaria.

(1) Nota comparatira. —Los artículos que este capítulo comprende, concuerdan casi á la letra con los correspondientes del Código italiano, desde el 1.539 al 1.547, 6 sean los comprendidos en el capítulo que trata de la cesión de créditos y otros derechos.

Art. 1.527. El deudor, que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación.

Art. 1.528. La venta ó cesión de un crédito comprende la de todos. los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda ó privilegio.

Precedentes. Reproduce, en el fondo, las leyes 2., 6." y 23, tít. 4.°, libro 18 del Digesto.

Los privilegios personales no se transfieren, como ocurre con los privilegios de los menores y las mujeres casadas; ley 42, tít. 7.o, libro 26 del Digesto, y las 68 y 96 De regulis juris.

Art. 1.529. El vendedor de buena fe responderá de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la venta, á no ser que se haya vendido como dudoso; pero no de la solvencia del deudor, á menos de haberse estipulado expresamente, ó de que a insolvencia fuese anterior y pública.

Aun en estos casos sólo responderá del precio recibido y de los gastos expresados en el núm. 1.° del art. 1.518.

El vendedor de mala fe responderá siempre del pago de todos los gastos y de los daños y perjuicios.

Precedentes. - Véanse los del art. 1.206, 1.476 y 1.486.

Art. 1.530. Cuando el cedente de buena fe se hubiese hecho responsable de la solvencia del deudor, y los contratantes no hubieran estipulado nada sobre la duración de la responsabilidad, durará ésta sólo un año, contado desde la cesión del crédito, si estaba ya vencido el plazo.

Si el crédito fuere pagadero en término ó plazo todavía no vencido, la responsabilidad cesará un año después del vencimiento.

Si el crédito consistiere en una renta perpetua, la responsabilidad se extinguirá á los diez años, contados desde la fecha de la cesión.

Precedentes.-El Derecho romano no fijaba término alguno á la responsabilidad de la solvencia.

Art. 1.531. El que venda una herencia sin enumerar las cosas de que se compone, sólo estará obligado á responder de su cualidad de heredero.

Precedentes. Conforme con la ley 1.a, tít. 45, libro 8.o del Código; 14 y 15, título 4.o, libro 18 del Digesto, y 54, tit. 5.o, Part. 5 a

a

Art. 1.532. El que venda alzadamente ó en globo la totalidad de ciertos derechos, rentas ó productos, cumplirá con responder de la legitimidad del todo en general; pero no estará obligado al saneamiento de cada una de las partes de que se componga, salvo en el caso de evicción del todo ó de la mayor parte.

Precedentes.-Concuerda con la ley 15, tít. 4.o, libro 18 del Digesto, y la ley 34, tit. 5.o, Part. 5.a

Art. 1.533. Si el vendedor se hubiese aprovechado de algunos frutos ó hubiese percibido alguna cosa de la herencia que vendiere, deberá abonarlos al comprador, si no se hubiese pactado lo contrario.

Precedentes. La misma disposición contiene la ley 2.", párrafos 1.o y 2.o, titulo 4.o, libro 18 del Digesto. La ley 34, tit. 5.o, Part. 5.a, es aplicable al caso en que el vendedor «vendiesse á otro todo el derecho que avía en los bienes 6 en la heredad.»

Art. 1.534. El comprador deberá, por su parte, satisfacer al vendedor todo lo que éste haya pagado por las deudas y cargas de la herencia y por los créditos que tenga contra la misma, salvo pacto en contrario.

Precedentes. Reproduce lo preceptuado en la ley 2.", párrafos 9.o y 11, título 4.o, libro 18 del Digesto.

Art. 1.535. Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho á extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fué satisfecho.

Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste á la demanda relativa al mismo.

El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago.

Precedentes. -Tomado de las leyes 22, 23 y 24, tit. 35, libro 4.o del Código.

Art. 1.536. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior la cesión ó ventas hechas:

1.o A un coheredero ó condueño del derecho cedido.

2.o A un acreedor en pago de su crédito.

3. Al poseedor de una finca sujeta al derecho litigioso que se ceda.

Precedentes.-Iguales excepciones se establecían en la ley 22, tít. 35, libro 4.° del Código.

CAPÍTULO VIII

Disposición general.

Art. 1.537. Todo lo dispuesto en este titulo se entiende con sujeción á lo que respecto de bienes inmuebles se determina en la ley Hipotecaria.

Precedentes. -Véanse los artículos 6.o y sig. de la ley de referencia.

ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS

Perfeccionado el contrato de compra-venta, según el art. 1.450, por el consentimiento en la cosa objeto del mismo y en el precio, nace en el comprador el derecho de demandar al vendedor la cosa adquirida, y en éste el de demandar al comprador el precio estipulado; es decir, que la parte contratante que cumplió con las obligaciones que se impuso, puede compeler á la otra al cumplimiento de las que le incumban. El comprador demandará por acción personal al vendedor para que ponga á su disposición la cosa vendida; la prueba tenderá á demostrar el perfeccionamiento del contrato por el común acuerdo en la cosa y el precio, y la circunstancia de haberse entregado este último ó hallarse á disposición del vendedor. El vendedor demandará, usando igual acción, al comprador para que le entregue el precio, y la prueba versará sobre el perfeccionamiento del contrato, como en el caso anterior, y sobre el hecho de hallarse la cosa en poder ó á disposición del adquirente.

La promesa de vender o comprar, de que trata el art. 1.451, se iguala al caso del artículo anterior; de modo, que nacerán en éste parecidos derechos que en aquél; no habrá más diferencia sino que la demanda deberá dirigirse contra el que se resista á cumplir la promesa, para que llevando á efecto lo convenido, venda ó compre.

Es la establecida en el art. 1.454 una forma especial de rescisión del contrato, aplicable al de compra-venta; deja de tener el carácter de subsidiaria que atribuye á esta acción el art. 1.294 y se convierte en principal. No debe olvidarse que esta acción prescribe à los cuatro años, que en la compra-venta empezarán á contarse desde el dia que se perfeccionó el con

trato.

Todo el que tiene capacidad para obligarse puede, según la regla general del art. 1.457, comprar ó vender; pero esta capacidad será puesta en ejercicio por el vendedor en tanto cuanto sea dueño y tenga la libre disposición de las cosas que hayan de ser objeto del contrato de compra-venta. Corresponderá al vendedor, por virtud de lo dispuesto en el art. 1.460, requerir al comprador para que tenga por no celebrado el contrato, ó lo reduzca sólo á la parte existente; y al comprador el derecho de contestar al requerimiento, optando por la solución que más le convenga.

Como tratándose de biens inmuebles, cuya renta se hace, por regla general, en escritura pública, muchas veces no basta el otorgamiento del

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