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Art. 1.617. Pueden transmitirse á título oneroso ó lucrativo las fincas gravadas con censos, y lo mismo el derecho á percibir la pensión.

Precedentes. Modifica esencialmente las leyes 12 y 22, tit. 15, libro 10 de la Novisima Recopilación.

Legislación comparada.-Es idéntico al que comentamos el contenido de los artículos 2.031 y 2.043 del Código chileno.

Art. 1.618. No pueden dividirse entre dos ó más personas las fincas gravadas con censo sin el consentimiento expreso del censualista, aunque se adquieran à título de herencia.

Cuando el censualista permita la división, se designará con su consentimiento la parte del censo con que quedará gravada cada porción, constituyéndose tantos censos distintos cuantas sean las porciones en que se divida la finca.

Precedentes. --Entre otros, los artículos 183, 384, 385 y 383 de la ley Hipo

tecaria.

Legislación comparada.-Concuerda con el art. 2.036 del Código chileno y párrafo 4.o del 1.662 del Código portugués.

Art. 1.619. Cuando se intente adjudicar la finca gravada con censo á varios herederos, y el censualista no preste su consentimiento para la división, se pondrá á licitación entre ellos.

A falta de conformidad, ó no ofreciéndose por alguno de los interesados el precio de tasación, se venderá la finca con la carga, repartiéndose el precio entre los herederos.

Precedentes.-Modifica y amplía el art. 386 de la ley Hipotecaria.

Art. 1.620. Son prescriptibles tanto el capital como las pensiones de los censos, conforme a lo que se dispone en el título 18 de este libro.

Legislación comparada.-Pueden citarse, como concordantes, los articulos 2.044 del Código chileno y 1.686 del portugués.

Art. 1.621. A pesar de lo dispuesto en el art. 1.110, será necesario el pago de dos pensiones consecutivas para suponer satisfechas todas las anteriores.

Art. 1.622. El censatario está obligado á pagar las contribuciones y demás impuestos que afecten à la finca acensuada.

Al verificar el pago de la pensión podrá descontar de ella la parte de los impuestos que corresponda al censualista.

Precedentes.-Las leyes tributarias disponían los repartos de las contribuciones en razón de las utilidades que tenga el pagador ó vecino.

Legislación comparada.-Concuerda con los artículos 1.675 del Código portugués y 1.558 del italiano.

Art. 1.623. Los censos producen acción real sobre la finca gravada. Además de la acción real podrá el censualista ejercitar la personal para el pago de las pensiones atrasadas, y de los daños é intereses cuando hubiere lugar á ello.

Art. 1:624. El censatario no podrá pedir el perdón ó reducción de la pensión por esterilidad accidental de la finca, ni por la pérdida de sus frutos.

Art. 1.625. Si por fuerza mayor ó caso fortuito se pierde ó inutiliza totalmente la finca gravada con censo, quedará éste extinguido, cesando el pago de la pensión.

Si se pierde sólo en parte, no se eximirá el censatario de pagar la pensión, á no ser que prefiera abandonar la finca al censualista.

Interviniendo culpa del censatario, quedará sujeto, en ambos casos, al resarcimiento de daños y perjuicios.

Precedentes.-Los más recientes son los artículos 150, 151 y 152 de la ley

Hipotecaria.

Legislación comparada.-Son en el fondo concordantes de éste, los artículos 1.687 y sig. del Código portugués; 1.560 del italiano, y 2.035 y 2.041 del chileno.

Art. 1.626. En el caso del párrafo primero del artículo anterior, si estuviere asegurada la finca, el valor del seguro quedará afecto al pago del capital del censo y de las pensiones vencidas, à no ser que el censatario prefiera invertirlo en reedificar la finca, en cuyo caso revivirá el censo con todos sus efectos, incluso el pago de las pensiones no satisfechas. El censualista podrá exigir del censatario que asegure la inversión del valor del seguro en la reedificación de la finca.

Art. 1.627. Si la finca gravada con censo fuere expropiada por causa de utilidad pública, su precio estará afecto al pago del capital del censo y de las pensiones vencidas, quedando éste extinguido.

La precedente disposición es también aplicable al caso en que la expropiación forzosa sea solamente de parte de la finca, cuando su precio baste para cubrir el capital del censo.

Si no bastare, continuará gravando el censo sobre el resto de la finca, siempre que su precio sea suficiente para cubrir el capital censual y un 25 por 100 más del mismo. En otro caso estará obligado el censatario á sustituir con otra garantia la parte expropiada, ó á redimir el censo, á su elección, salvo lo dispuesto para el enfitéutico en el artículo 1.631.

CAPÍTULO II

Del eenso enfitéutico

Sección primera

Disposiciones relativas à la enfiteusis

Art. 1.628. El censo enfitéutico sólo puede establecerse sobre bienes inmuebles y en escritura pública.

Precede ates.«Deve ser fecho con plazer de ambas partes (sobre cosa rayz) é por escrito: ca de otra guisa non valdria.» Ley 28, tít. 8.o, Part. 5.a, y 3., tit. 11, Part. 1.a

Legislación comparada.-Citaremos, como principales concordantes, los artículos 1.655 del Código portugués; 2.024 y 2.027 del chileno.

Art. 1.629. Al constituirse el censo enfitéutico se fijará en el contrato, bajo pena de nulidad, el valor de la finca y la pensión anual que haya de satisfacerse.

Art. 1.630. Cuando la pensión consista en una cantidad determinada de frutos, se fijarán en el contrato su especie y calidad.

Si consiste en una parte alicuota de los que produzca la finca, á falta de pacto expreso sobre la intervención que haya de tener el dueño directo, deberá el enfiteuta darle aviso previo, ó á su representante, del dia en que se proponga comenzar la recolección de cada clase de frutos, á fin de que pueda, por sí mismo ó por medio de su representante, presenciar todas las operaciones hasta percibir la parte que le corresponda.

Dado el aviso, el enfiteuta podrá levantar la cosecha, aunque no concurra el dueño directo ni su representante ó interventor.

Art. 1.631. En el caso de expropiación forzosa se estará á lo dispuesto en el párrafo primero del art. 1.627, cuando sea expropiada toda la finca.

Si sólo lo fuere en parte, se distribuirá el precio de lo expropiado entre el dueño directo y el útil, recibiendo aquél la parte del capital del censo que proporcionalmente corresponda á la parte expropiada, según el valor que se dió á toda la finca al constituirse el censo ó que haya servido de tipo para la redención, y el resto corresponderá al enfiteuta

En este caso continuará el censo sobre el resto de la finca, con la correspondiente reducción en el capital y las pensiones, á no ser que el enfiteuta opte por la redención total ó por el abandono á favor del dueño directo.

Cuando, conforme á lo pactado, deba pagarse laudemio, el dueño directo percibirá lo que por este concepto le corresponda sólo de la parte. del precio que pertenezca al enfiteuta.

Art. 1.632. El enfiteuta hace suyos los productos de la finca y de sus accesiones.

Tiene los mismos derechos que corresponderían al propietario en los tesoros y minas que se descubran en la finca enfitéutica.

Precedentes. «Emphyteosis es manera de enajenamiento..... é que ha de fincar por suyo quitamente.» Ley 3.o, tit. 14, Part. 1.a «Que es dada á censo señalado.» Ley 28, tít. 8.o, Part. 5.a

Legislación comparada.-Concuerda, en el fondo, con el art. 1.673 del Código portugués, y á la letra con el 1.561 del italiano.

Los demás articulos de este capítulo sólo tienen concordantes más ó menos análogos en el Código portugués, artículos 1.677 y sigs., y algunos en el italiano, artículos 1.562 y sigs. Lo mismo puede decirse del capítulo último de este título, en lo relativo á la legislación comparada.

Art. 1.633. Puede el enfiteuta disponer del predio enfitéutico y de sus accesiones, tanto por actos entre vivos como de última voluntad, dejando á salvo los derechos del dueño directo, y con sujeción á lo que establecen los artículos que siguen.

Art. 1.631. Cuando la pensión consista en una parte alícuota de los frutos de la finca enfitéutica, no podrá imponerse servidumbre ni otra carga que disminuya los productos sin consentimiento expreso del dueño directo.

Art. 1.635. El enfiteuta podrá donar ó permutar libremente la finca, poniéndolo en conocimiento del dueño directo.

Art. 1,636. Corresponden recíprocamente al dueño directo y a útil el derecho de tanteo y el de retracto, siempre que vendan 6 den en pago su respectivo dominio sobre la finca enfitéutica

Esta disposición no es aplicable à las enajenaciones forzosas por causa de utilidad pública.

Precedentes. En cuanto al dueño directo, está conforme con la ley 29, titulo 8.0, Part. 5.a Igual principio y con la misma extensión, pero por dos meses, establece el tanteo en el párrafo 11 de la ley Recopilada 12, tit. 15, libro 10.

Art. 1.637. Para los efectos del articulo anterior, el que trate de enajenar el dominio de una finca enfiténtica deberá avisarlo al otro condueño, declarándole el precio definitivo que se le ofrezca, ó en que pretenda enajenar su dominio.

Dentro de los veinte dias siguientes al del aviso podrá el condueño hacer uso del derecho de tanteo, pagando el precio indicado. Si no lo verifica, perderá este à recho y podrá llevarse á efecto la enajenación.

Precedentes.-La ley 2 tít. 8.o, Part. 5.a, fijaba al dueño ó señor para tantear los dos meses siguientes al aviso, con veinte días de antelación, por lo menos, á la venta.

Art. 1.638. Cuando el dueño directo, ó el enfiteuta en su caso, no haya hecho uso del derecho de tanteo á que se refiere el artículo anterior, podrá utilizar el de retracto para adquirir la finca por el precio de la enajenación.

En este caso deberá utilizarse el retracto dentro de los nueve dias útiles siguientes al del otorgamiento de la escritura de venta. Si ésta se ocultare, se contará dicho término desde la inscripción de la misma en el Registro de la propiedad.

Se presume la ocultación cuando no se presenta la escritura en el Registro dentro de los nueve días siguientes al de su otorgamiento.

Independientemente de la presunción, la ocultación puede probarse por los demás medios legales.

Precedentes. Concuerda con la ley Recopilada 8., tit. 13, libro 10, que fija la preferencia entre varios retrayentes; la causa segunda del art. 38 de la ley Hipotecaria, y los articulos 1.618 y 1.620 de la ley de Enjuiciamiento civil.

Art. 1.639. Si se hubiere realizado la enajenación sin el previo

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