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ESTUDIO CRÍTICO

La codificación civil era una necesidad vivamente sentida en España. No respondían á las exigencias de la edad presente nuestros antiguos Códigos y recopilaciones, que son reflejo de los sentimientos y de la cultura del pueblo español en el decurso de los siglos. Requería el Derecho consuetudinario, por otra parte, que se le diera la fijeza de la ley escrita, porque, no obstante ser expresión de relaciones, que constituyen el fondo de la sociedad y viven en perpetua evolución, aparece con carácter muy determinado en cadauno de los distintos períodos de la historia.

Era necesario también que nuestra legislación civil fuera exacta representación de las diversas tendencias y de la variedad de fueros que rigen en el territorio español, ejerciendo indiscutible influencia en sus respectivos destinos y en el desenvolvimiento jurídico de la nación. La individualidad de las legislaciones regionales, que no concordaban en lo fundamental con las antiguas leyes de Castilla, reclamaba sitio de honor en el ancho campo del Derecho nacional, y lo tiene hoy para la constitución de la familia, que es el alma de toda sociedad.

El progreso de los estudios jurídicos, que iluminan con su reflejo la conciencia de todos los pueblos civilizados; la frecuente comunicación entre hombres de raza distinta; el comercio que difunde el espíritu de paz y fortifica las relaciones de fraternidad; las múltiples necesidades que brotan en la moderna sociedad al calor de un movimiento incesante producido por los más inexperados descubrimientos; el ejemplo de los demás pueblos, todo, en fin, aconsejaba que pusiéramos en consonancia con la realidad viviente los preceptos de la ley escrita.

¿Cómo se realizó esta obra? ¿Corresponde el Código civil español, por sus principios y por la manera de desenvolverlos, á las esperanzas que habíamos concebido?

Marchamos indudablemente hacia la unidad de la ley civil. Es una aspiración incontrastable en la generalidad de los españoles. Pero la unidad sería quebradiza, ó se convertiría en manantial inagotable de disturbios y de malestar, si mediante ella desapareciese nuestra riquísima variedad en la manera de ser, que conservan y conservarán las instituciones fundamentales de nuestra sociedad. El Código civil español no da satisfacción cumplida á los defensores de la unidad ni á los sostenedores de las legislaciones regionales; la encontrarán unos y otros en un régimen de perfecta libertad, desapareciendo lo que aún pueda quedar de contradictorio entre las diversas leyes que rigen en España.

Son, además, fundadas las censuras que se dirigen contra la defectuosa extructura, impropiedad de dicción, vaguedad é incertidumbres de que adolece el Código civil, sin embargo de lo cual, con razón se le estima como innegable progreso en la vida jurídica de la nación española.

Tal era la necesidad, que sentíamos, de codificar la ley civil,

I

El método ó la coordinación de las diversas partes, que constituyen un Código, es del mayor interés para la recta interpretación y aplicación de sus disposiciones. Lo que tiene de especial cada uno de los grupos de relaciones jurídicas, en que se divide un Código, debe figurar en el título ó sección correspondiente á los respectivos grupos, por cuya razón importa mucho clasificar con exactitud y precisión todas las relaciones de derecho; y como existen disposiciones de aplicación general, por ser expresión de algo, que se extiende á la totalidad del derecho, ora con el carácter de causa, ora con el de condición, influyendo en el nacimiento, modificación ó extinción de cualesquiera derechos, debe contener también un Código bien ordenado, agrupadas en libro ó titulo aparte, las disposiciones que propiamente sean de aplicación general á todas las instituciones de índole civil.

Nuestro Código, ajustándose á la clasificación del Código civil francés, con la diferencia tan solo de dividir en dos libros el contenido del libro tercero del Código Napoleón, sigue una tradición que no es, como equivocadamente se supone por algunos, la de los romanistas. En un título preliminar trata de las leyes, de sus efectos y de las reglas generales para su aplicación, y, recordando la división de la Instituta de Justiniano, que es copia, en esa parte, de la

Instituta de Gayo, divide la materia del derecho en personas, bienes ó cosas, y acciones ó modos de adquirir la propiedad, siendo esta última parte objeto de los libros tercero y cuarto.

En cuatro libros se divide también el contenido de las Institutas de Gayo y Justiniano, después de expresar bajo la rúbrica: De Juris Divisione, que todo el derecho se refiere ó pertenece, vel ad personas, vel ad res, vel ad actiones; pero como dice muy bien el Sr. Pérez Pujol, «planteado este concepto general..... la Instituta penetra >inmediatamente en las esferas especiales del derecho, que presen>ta por este orden:

Derecho de familia,

»Derechos reales,

»Derecho de sucesión hereditaria, y

»Obligaciones correspondientes á los derechos personales.»

Y esa clasificación, aunque modificando el orden en que aparecen colocados sus miembros, es la que prevalece entre los más renombrados investigadores de las fuentes del Derecho Romano. Savigny, que por tantos títulos ocupa lugar preeminente entre los jurisconsultos del siglo XIX, consideró que la clasificación más simple y más apropiada para el fin que se propuso en su Tratado del Derecho Romano, estaba perfectamente determinada en el Derecho de las cosas, Obligaciones, Derecho de familia (puro y >aplicado) y Derecho de sucesiones.» Dentro de este cuadro están comprendidas todas las instituciones del Derecho civil; pero, existiendo elementos comunes al mayor número, ó á la totalidad de las partes que constituyen el sistema, entendió, por razón de método ó para evitar repeticiones-no en atención á que haya otras instituciones de Derecho civil extrañas á la clasificación indicadaentendió, decimos, que debía consagrar reglas generales, bastante extensas, á lo que tienen de común las instituciones especiales del derecho.

Por ejemplo, la persona que es en todo caso el sujeto de derecho, su capacidad, su orígen, sus modificaciones y su extinción; las garantías contra la violación de los derechos; los cambios y vicisitudes á que los mismos derechos están expuestos por accidentes de lugar y tiempo, constituyen grupos de relaciones que corresponden á la parte general, á la cual se da gran extensión en el proyecto de Código civil aleman.

Igualmente Goudsmit, en su Curso de las Pandectas, y Madvig, en su obra notable sobre El Estado Romano, dividen en cuatro partes el contenido del derecho, recomendando la agrupación de las

disposiciones comunes, señaladamente de las relativas à la persona ó sujeto de derecho, en un título preliminar. Azcárete sostiene la misma clasificación, por ser la que mejor se ajusta á la naturaleza de las cosas. La ordenada distribución propuesta por Comas en el Senado, fué tachada de excesivamente cientifica. Tiene, en realidad, sabor didáctico, como fruto de provechosa enseñanza y resultado de profunda meditación; pero, ¿acaso el método científico es incompatible con la forma adecuada á la redacción de un Código? Por ser más sencilla, estimo preferible la que sirvió de base para la sábia exposición, que hizo Savigny, de los principios del Derecho Romano. Sin embargo, tengo por cierto que, lejos de ser una dificultad, constituye un mérito relevante en la clasificación propuesta por Comas el método científico con que distribuye y coordina las diferentes partes del Derecho. El tecnicismo jurídico, juntamente con una buena clasificación, es elemento esencial en la confección de un Código civil. No conviene abusar del tecnicismo, pero es más grave falta la de prescindir de su eficaz auxilio.

El Derecho existe, con vida propia, en el fondo de la sociedad. Son las reglas en que se condensa, expresión de los dictados que impone la conciencia popular. Pretender que tenga vida real el precepto, tan sólo por ser obra de un legislador caprichoso, es empeño de insensatos. Mas no se confunda el contenido del Derecho con el tecnicismo jurídico. Este es del dominio de la ciencia, y sirve para dar fijeza y precisión al Derecho en su parte externa, para facilitar su aplicación, para elevar á la categoría de conocimiento reflexivo verdades que arrancan de la espontaneidad de la conciencia pública. En un Código civil se ha de hermanar el conocimiento popular con el método científico. Empresa difícil, es verdad; pero no se prescinda de que, si es reprensible el abuso del tecnicismo cuando llega hasta el extremo de no ser inteligible la ley más que para los juriconsultos de profesión, es también defectuosa la forma, que, alejándose de la precisión científica, da lugar á que, con las vaguedades del lenguaje común y de los conceptos mal definidos, penetre la incertidumbre en las esferas de la vida jurídica, siempre necesitada de exactitud en los conceptos y de claridad en las determinaciones.

Los elementos primordiales del Derecho son de extrema sencillez. Es necesario ante todo conocer al agente ó las cualidades de la personalidad jurídica, su capacidad y las condiciones á que está sujeta. Inmediatamente después se observa cómo nuestra actividad, adaptándose á cuanto nos rodea, aplica á la satisfacción de las

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