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ciedad, sino al socio ó socios que particularmente celebren con él el contrato, sin perjuicio de que los socios contratantes repitan contra los demás en la proporción establecida. Por consiguiente, el tercero sólo tendrá acción directa contra todos ellos, cuando el socio ó socios contratantes contrajeran la obligación en nombre y con autorización de todos sus consocios, pues si obraren aquéllos en nombre propio, aunque con autorización de los demás, el tercero sólo tendrá acción contra los que con él contrataron.

Después de ocuparse del contrato de sociedad, expone Laurent,en su anteproyecto de Código civil belga, ya citado, lo relativo á las sociedades carboníferas y á las que denomina sociétés personnifiées ou incorporées, es decir, las que forman un cuerpo moral ó una persona civil, y á la comunidad. De las sociedades carboníferas no había para qué tratar en nuestro Código, puesto que en los artículos 116, 117 y 123 del de Comercio, se dice que las sociedades de minas tienen carácter mercantil. Pero en cuanto a las sociedades que forman un cuerpo moral ó una persona civil, que difieren radicalmente en su concepto, organización y modo de ser de las sociedades civiles, á las que no se reconoce el carácter de personas jurídicas, era preciso establecer preceptos adecuados.

Bajo este nombre de cuerpos morales ó personas civiles era necesario comprender, para los efectos de su subsistencia y disolución, todas las que se constituyan con arreglo al tipo que se determinara en el Código, ya fuesen de recreo, como Casinos, Clubs ó Círculos de recreo, ya científicas, como los Ateneos, Academias, etcétera, ya artísticas, de beneficencia ú otros fines particulares. Y como estas sociedades difieren esencialmente de las civiles, se hacía necesario expresar su carácter peculiar y distintivo como personas jurídicas, con todas las consecuencias que de él se derivan en lo relativo á su régimen, administración de sus bienes, relaciones de contratación con un tercero, personalidad para comparecer en juicio, y liquidación y división del haber social en caso de disolución.

Respecto á la constitución de esta clase de asociaciones, era preciso decidir si se había de estar al principio de la libre contratación, aunque con la obligación de comunicar 1 acto de constituirse y los Estatutos por que han de ser regidas á la Autoridad pública, ó si habían de necesitar aprobación ó autorización especial, de modo que la que no obtuviera esa autorización, no pudiese gozar de los beneficios propios del carácter corporativo. Era preciso no olvidar tampoco que tales sociedades han de tener una Junta di

rectiva y un Presidente ó Gerente que, en virtud de los Estatutos, ó de acuerdos que adopte la Corporación reunida en Junta con arreglo á su ley constitutiva, será el que administre, contrate con los terceros y pueda demandar y ser demandado en juicio, en representación de la sociedad; que las responsabilidades civiles que contraiga el Presidente, con tal carácter, á nombre de la Corporación, no deben ser personales, sino que recaerán sobre ésta, que responderá tan sólo con su haber social, sin que los que la constituyan puedan ser perseguidos en sus bienes particulares para pago de obligaciones ó deudas de la corporación; ya que precisamente el carácter de persona civil que se les reconoce, exige que las relaciones jurídicas de la entidad corporativa no se confundan con as particulares de sus miembros, ni las obligaciones que contraigan pesen más que sobre el haber social ó colectivo.

En cuanto á la existencia legal de las congregaciones religiosas, que indudablemente se hallan comprendidas por su índole jurídica en este concepto de corporación de que tratamos, era forzoso atenerse á lo establecido en el Concordato, y respecto á las sociedades corporativas que se constituyan sin los requisitos exigidos, había que establecer disposiciones para legalizar su existencia, así como las reglas á que habrían de acomodarse la liquidación y división del haber social, cuando la corporación dejare de existir ó se disolviese, sobre todo si en sus Estatutos ó Reglamentos nada se hubiese previsto respecto á este punto.

A todas estas necesidades acude el Código; mas como las entidades ó colectividades á que venimos refiriéndonos últimamente se diferencian esencialmente de las sociedades civiles, se ocupa de ellas el Código en sus artículos 35 al 41, bajo la denominación de personas jurídicas, dejando las sociedades civiles para el tít. 8.o del libro 4., que ahora examinamos, en el cual establece las disposiciones generales aplicables á las sociedades civiles, ocupándose á continuación de las obligaciones de los socios entre sí, de las obligaciones de éstos para con un tercero, y, por último, de los modos de extinguirse las sociedades.

Los capítulos destinados á su constitución y á determinar las obligaciones de los socios ninguna novedad contienen, puesto que están tomados del Código de Comercio, con las modificaciones indispensables para acomodarlas á las sociedades civiles, motivo por el cual no hemos de detenernos en su examen.

Respecto á los modos de extinguirse la sociedad, establece el Código nuevos preceptos, no todos en harmonía con las demás legis

laciones modernas, ni con las opiniones de autorizados tratadistas. Se extingue la sociedad, según el art. 1.700, cuando espira el término por que fué constituída; cuando se pierde la cosa ó se termina el negocio que le sirve de objeto; por la muerte natural, interdicción civil ó insolvencia de cualquiera de los socios, ó cuando los acreedores de alguno de éstos pidan el embargo y remate de su parte en el haber social, y por la voluntad de cualquiera de los socios, si bien en este último caso con las limitaciones de que trata el art. 1.707.

Mas tales prescripciones no tienen un valor tan absoluto como de su sentido gramatical pudiera deducirse, sino que se hallan atenuadas por las disposiciones de los articulos siguientes; y así, respecto al primer caso establece el art. 1.702 que la sociedad constituída por tiempo determinado puede prorrogarse, no sólo por consentimiento expreso de los socios, sino también por consentimien to tácito, con tal que pueda éste justificarse por los medios ordinarios. En cuanto à la pérdida de la cosa, están conformes los Códigos de otros países en ensignar que es causa de disolución de la sociedad, aunque alguno, como el de Uruguay, lo hace de un modo más preciso, determinando que «si cualquiera de los socios, por su hecho ó culpa deja de poner en común las cosas ó la industria & que se ha obligado en el contrato, los otros tendrán derecho á dar la sociedad por disuelta;» es decir, que no sólo se disuelven por pérdida de la cosa, como establece nuestro Código, sino también por dejar de aportar esa misma cosa, ó la industria, casos que son muy dignos de tenerse en cuenta por el legislador y que los nuestros no han tenido presentes.

El fallecimiento de uno de los socios no siempre producirá la disolución de las sociedades, puesto que puede pactarse, y el Código reconoce, en su art. 1.704, la validez de este pacto, que continúe la sociedad entre los que sobrevivan, si bien los herederos del socio que hubiese fallecido sólo tendrán derecho á que se realice la partición, fijándola en el día de la muerte de su causante, sin que puedan participar de los derechos y obligaciones ulteriores, sino en cuanto sean una consecuencia necesaria de lo hecho antes de aquel día. El Código de Prusia, más radical en este punto, sólo reconoce como causa de disolución la muerte de un socio, cuando fuere éste el encargado personalmente de dirigir los trabajos ó la administración de la sociedad. Nosotros creemos que, sin necesidad de que así se hubiera estipulado expresamente, debiera haberse autorizado que las sociedades en que ocurriere el fallecimiento de un socio, pudie

ran continuar constituídas por tácito consentimiento, á semejanza de lo que se establece para el caso de espirar el plazo que se determinó al constituirse.

Por último, al tratar del caso de renuncia de un socio, adviértese en el Código una falta de lógica, cuyo fundamente no acertamos ni á conjeturar siquiera. Preceptúa que, por voluntad de un socio que solicite apartarse de la sociedad, quedará ésta disuelta, sin admitir tampoco en este caso la prórroga tácita entre los restantes, y no determina, en cambio, qué medios ó recursos tienen los socios para hacer que deje de formar parte de su sociedad otro cuya compañía les fuese perjudicial, ó al menos inútil y molesta. Claro es que existe el medio de que uno de los descontentos pida la disolución y constituya después otra sociedad con aquéllos de cuya coparticipación se hallare satisfecho; pero tal procedimiento implica dilaciones y gastos que pueden ser grandemente perjudiciales á los intereses particulares y colectivos de los asociados, y entorpece, además, la rapidez que en sus operaciones exigen la mayor parte de los negocios.

TEXTO

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales.

Art. 1.665. La sociedad es un contrato por el cual dos ó más personas se obligan á poner en común dinero, bienes ó industria, con ánimo de partir entre si las ganancias.

Precedentes. Conforme con la ley 1., tit. 19, Part. 5.a, y el 116 del Código de Comercio. Véanse además los precedentes de los artículos 28 y 36 de este Código.

Legislación comparada. -Concuerda casi á la letra este artículo con el 1.832 del Código francés; 1,655 del holandés; 1.697 del italiano; 2.079 del de Colombia; 2.053 del chileno, y, en el fondo, con el 1.210 del portugués.

Art. 1.666. La sociedad debe tener un objeto licito y establecerse en interés común de los socios.

Cuando se declare la disolución de una sociedad ilicita, las ganancias se destinarán á los establecimientos de beneficencia del domicilio de la sociedad, y, en su defecto, á los de la provincia.

Precedentes. La ley 2.a, tit. 10, Part. 5.a; el art. 198 del Código penal, 13 de la Constitución, y ley de 30 de Julio de 1887, que regula el derecho de asociación. Véanse los precedentes del art. 1.271 de este Código.

Legislación comparada.-Entre otros concordantes de este artículo, citaremos el 1.833 del Código francés; 1.656 del holandés, y 1.698 del italiano.

Art. 1.667. La sociedad civil se podrá constituir en cualquiera forma, salvo que se aportaren á ella bienes inmuebles 6 derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura pública.

Precedentes.-Lo son, en parte, los artículos 119 y 240 del Código de Comercio. Las leyes 78 y 79, tit. 18, Part. 3.a, no obligan al otorgamiento de escritura, sino al modo como debe otorgarse; la ley 114, tit. 18, Part. 3.a, que obliga al otorgamiento de escritura en las ventas y cambios de inmuebles.

Art. 1.668. Es nulo el contrato de sociedad siempre que se aporten bienes inmuebles, si no se hace un inventario de ellos, firmado por las partes, que deberá unirse á la escritura.

Art. 1.669. No tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros.

Esta clase de sociedades se regirá por las disposiciones relativas á la comunidad de bienes.

Art. 1.670. Las sociedades civiles, por el objeto á que se consagren, pueden revestir todas la formas reconocidas por el Código de Comercio. En tal caso, les serán aplicables sus disposiciones en cuanto no se opongan á las del presente Código.

Precedentes.-Modifica la ley 3., tit. 10, Part. 5.a

Art. 1.671. La sociedad es universal ó particular.

Precedentes. La ley 5., tit. 2.o, libro 17 del Digesto, copiada por la ley 3.o, título 10, Part. 5.a

Legislación comparada.-Concuerda á la letra con los articulos 1.699 del Código italiano; 1.835 del francés, y 1.657 del holandés.

Art. 1.672. La sociedad universal puede ser de todos los bienes presentes, ó de todas las ganancias.

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