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Precedentes. Las leyes 7.a y 8.a del tít. 5.o, libro 8.o del Fuero Juzgo declaran ladron al que vende ó da caballería herrada, y castiga con la pena de tres sueldos «si la tusa ó la trasquila.»>

En el Fuero Real, ley 2.a del título 13, libro 4.o, dice: «Si el home que fallare cosa alguna, quier bestias, ó otro mueble qualquier é non le pregonare en aquel dia que lo fallare ó en el segundo dia: ó si oyere el pregon é non lo manifestare é trasnochare en su casa, mandamos que lo peche doblado las setenas al Rey.» La misma pena pone á los autores de hurto.

Las leyes 2. á 4.a, título 22, libro 10 de la Novísima, manda guardar el hallazgo un año y dos meses, y si fuesen ganados, sesenta días (ley 5.a). Sobre los hallazgos en los ferrocarriles, véase el art. 181 del reglamento de 8 de Setiembre de 1878, y sobre los hallazgos en las aguas, véanse los articulos 48 á 51 de la ley de 13 de Junio de 1879.

Son reos de hurto (art. 530 del Código penal) los que, encontrándose una cosa perdida, se la apropiaren sabiendo quién es su dueño.

Legislación comparada.-Aunque son muy diversas las leyes que respecto de esta materia rigen en las diferentes regiones del imperio ruso, guardan todas bastante analogía entre sí, y con las prescripciones del precepto que comentamos. Los artículos 178 y 179 de la ley sobre los Jueces de Paz, indica el plazo (tres días en la ciudad y tres semanas en el campo) en que ha de darse parte del hallazgo á la policía, so pena de considerar al inventor como detentador ilegítimo y ser castigado como tal. La policía mandará publicar el hallazgo por tres veces en los periódicos locales, y si la cosa puede deteriorarse fácilmente, está autorizada la policía para ordenar su venta en pública subasta, depositando el precio en donde corresponda. Al tratar de la apropiación definitiva, ó de la entrega del precio en su caso, así como de la recompensa que ha de darse al inventor, y que se fija, por regla general, según el prudente arbitrio del Juez, entra ya el Derecho civil, desarrollándose esta materia en los artículos 538 al 540 de la Compilación civil del imperio, 733 á 739 del Código de las provincias del Báltico, y en otros cuerpos legales.

El Código de Sajonia establece que, si el valor de la cosa hallada excede de un thaler y no llega á cincuenta, será del que la encontró, si en el término de una semana dió parte del hallazgo á la policía y lo notificó á la autoridad competente sin que lo reclamara su dueño; pero si excede de cincuenta thalers deberá anunciarlo dos veces en un periódico; y si transcurrido un año después de haber cumplido esta formalidad no se hubiese formulado reclamación alguna, hará suya la cosa en que la encontró (articulos 238 y 239). Si el valor de la cosa no excede de un thaler, no hay necesidad de formalidad alguna para apropiársela después de transcurrido el término de un año.

En cuanto á los demás Códigos, apenas hay diferencias importantes entre sus disposiciones y las consignadas en el articulo que comentamos, pudiendo consultarse los artículos 704 del Código de Colombia; 629 y 630 del Código chileno (se anunciará tres veces, y el plazo máximo para la adjudicación será el de un año); 566 y sig. del Código de Guatemala; 687 y sig. del de Uruguay; 808 del de Méjico, análogo al 411 y sig. del de Portugal. Estos

dos últimos subordinan el número de anuncios y los plazos al valor de la cosa hallada.

El párrafo 2.o del art. 717 del Código francés dice que esta materia se regirá por leyes especiales.

Art. 616. Si se presentare á tiempo el propietario, estará obligado á abonar, á título de premio, al que hubiese hecho el hallazgo, la décima parte de la suma ó del precio de la cosa encontrada. Cuando el valor del hallazgo excediese de 2.000 pesetas, el premio se reducirá á la vigésima parte en cuanto al exceso.

Precedentes. No tiene precedentes, pues las leyes citadas en el artículo anterior sólo hablan de la bonificación de los daños y perjuicios, así como de los gastos ocasionados con motivo de su publicación y busca del dueño.

Legislación comparada.-El art. 242 del Código de Sajonia fija también este premio en la décima parte cuando el valor de la cosa hallada no exceda de cien thalers, y de lo que excediere se satisfará el uno por ciento de este exceso; y si la cosa hallada sólo tiene valor para el que la perdido, fijará el precio la autoridad competente

Respecto del Código italiano, baste decir que el artículo que comentamos está tomado á la letra del 718 de dicho Código. El Código mejicano concede al descubridor la cuarta parte del valor de la cosa. El Código chileno, artículo 632, deja á la autoridad competente la designación del premio, á no ser que se avengan las partes, y lo mismo hace el legislador de Uruguay, artículo 689 del Código. El Código de Guatemala señala una tercera parte.

Art. 617. Los derechos sobre los objetos arrojados al mar ó sobre los que las olas arrojen á la playa, de cualquier naturaleza que sean, ó sobre las plantas y hierbas que crezcan en su ribera, se determinan por leyes especiales.

Precedentes. Pertenece al Estado (art. 5.o, ley 7 de Mayo de 1880 sobre puertos) todo lo que el mar arroje á la orilla y no tenga dueño conocido. La Hacienda se incautará de ello previo inventario y justiprecio, quedando responsable á las reclamaciones de tercero y al pago de los derechos y recompensas de hallazgo y salvamento, con arreglo á lo prescrito en las leyes y reglamentos.

Legislación comparada.-También está tomado éste del Código italiano, artículo 719, estableciendo análogas prescripciones los artículos 717 del Código francés, 826 del de Méjico.

ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS

En el presente título hay que examinar, además de las acciones personales á que dan lugar los derechos que el Código concede á los particulares

respecto de la ocupación en sus diversas especies, otras acciones especiales que tienen su origen en las disposiciones de la ley de caza de 10 de Enero de 1879.

Concede esta ley una acción pública para denunciar las infracciones que contra la misma se cometan.

Las denuncias deben sustanciarse forzosamente á los ocho días de haberse formalizado, bajo la responsabilidad del Juez municipal, el cual tiene la obligación de dar al denunciante recibo de la fecha de su admisión.

Admitida la denuncia, se sustancia en juicio verbal de faltas, oyendo al denunciante, al Fiscal y al denunciado si se presenta, recibiendo las justificaciones que se ofrezcan y pronunciando en el acto la sentencia, consignándolo todo en un acta que firmarán los concurrentes y el Secretario.

Las costas son de cuenta del denunciado si la sentencia fuere condenatoria (art. 46 de la ley de caza).

En las infracciones de esta ley se impone siempre la pérdida del arma ó instrumento con que se pretende cazar (art. 47), y en todo caso, el infractor debe ser condenado á la indemnización del daño causado, según tasación pericial, á la pérdida de la caza y á una multa que varía de 5 á 100 pesetas, según los casos.

El ejercicio de la acción contra los que infringen la ley de caza no siempre da lugar al mismo procedimiento en juicio verbal de faltas.

Cuando algún particular sea sorprendido in fraganti en terreno ajeno cazando con lazos, hurones ú otros ardides para destruir la caza, debe considerársele como dañador y entregarle á los Tribunales ordinarios para que le castiguen con arreglo al art. 530 del Código penal.

Lo mismo sucede al que por más de tres veces haya infringido las disposiciones de la ley de caza.

La acción que nos ocupa prescribe á los dos meses de cometida la infrac

ción.

DERECHO INTERNACIONAL

Nada cabe decir en esta sección respecto de las disposiciones generales contenidas en el art. 609, porque, si bien á primera vista parece como que en ellas no se consigna expresa y taxativamente alguno de los modos de adquirir que en los artículos concordantes del citado establecen otros Códigos, como, por ejemplo, el francés, y esto pudiera dar ocasión á que surgiera algún conflicto al tratar de aplicar una ú otra ley, como en realidad no existe más diferencia entre dichos Códigos que la del lugar en que la materia se trata, ó sea la cuestión de método,-puesto que el Código español y las leyes especiales se ocupan de todos los modos de adquirir la propiedad consignados en las leyes extranjeras-no hay para qué proponer hipótesis ni inventar teorías, porque, en el fondo, sería esto trabajo y tiempo perdidos.

Examinemos, pues, bajo el punto de vista que nos incumbe, la materia objeto del título I de este libro, ó sea la ocupación.

Poco podemos decir también respecto de esta materia, puesto que apenas hay divergencia alguna entre las opiniones de los autores y jurisconsultos,

y entre la doctrina establecida por la jurisprudencia de los diversos Tribunales, conviniendo casi todos en que la ocupación, como medio de adquirir la propiedad, debe regirse por la lex rei sito, porque á nadie más que á la soberanía del territorio de que la cosa forma parte ó en que se halla al tiempo de ocuparla, corresponde legislar acerca de este punto, por interesar la apropiación de una cosa sin dueño al orden social, y en parte al régimen económico de los Estados.

Puede, sin embargo, surgir alguna duda cuando se trate de si procede ó no apropiarse el tesoro hallado en heredad ó mueble ajeno; pero prescindiendo del carácter complejo de esta cuestión, y teniendo en cuenta lo dicho en otro lugar á este propósito (1), entendemos que debe regirse la ocupación del tesoro, como medio de adquirir su propiedad, por la lex rei sito, porque, como en otra ocasión hemos indicado, al disponer la ley territorial la manera y forma de repartir y apropiarse el tesoro hallado y ocupado, no estatuye acerca del derecho de propiedad, sino que regula un acto jurídico que ha tenido efecto bajo el imperio de la lex loci, á la cual debe, por tanto, estar sometido.

TÍTULO I

DE LA DONACIÓN

CAPÍTULO PRIMERO

De la naturaleza de las donaciones

CONSIDERACIONES GENERALES

I.-Ni las legislaciones de los diferentes pueblos y tiempos, ni los tratadistas de Derecho, han estado de acuerdo en cuanto al lugar adecuado que las donaciones deben ocupar en el Derecho civil. Unos se ocupan de las donaciones al tratar de los testamentos, sin duda por la nota de analogía que hay en ambos actos, y es la liberalidad que entrañan; otros, considerando las donaciones como medio de transmisión de las cosas, tratan la materia entre los modos de adquirir el dominio; y otros, por fin, al observar que si bien se trata de un acto de liberalidad, concurre la harmonía de dos voluntades, la del que dona y la del que acepta, colocan las donaciones entre los contratos; y es que en realidad existe en las donaciones un carácter sui generis del que surgen semejanzas y diferencias simultáneas respecto de las demás relaciones jurídicas, determinando por lo mismo analogías que no llegan á ser identidades, y divergencias que no son tan radicales que impidan en absoluto la har

(1) Véase el tomo I, pág. 601 y sig.

monía de la clasificación y del método en el desarrollo de las diferentes materias que constituyen el Derecho civil.

El Código que comentamos, siguiendo en esto el ejemplo de Justiniano, incluye las donaciones entre los modos de adquirir la propiedad. Quizá no satisfaga á todos la elección de este lugar para las donaciones, pero nosotros entendemos que esta cuestión es secundaria, tanto más cuanto que no por ello queda perjudicado el desarrollo de la materia, puesto que en el mismo se hacen las convenientes referencias á los títulos y capítulos en que se trata de las sucesiones y de los contratos, cuyas disposiciones se declaran aplicables á las donaciones en aquellos casos en que la analogía de circunstancias lo exige.

La donación, dice el art. 618, primero de este título, es un acto de liberalidad, por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra que la acepta. Es un acto de liberalidad, porque si el donante obra impulsado por motivos que no sean de pura generosidad, donandi ánimo, no hay donación, es decir, que el donante ha de obrar espontáneamente, por su propia voluntad, sin que exista razón alguna que le obligue legalmente, sin que los móviles que le impulsen constituyan deudas exigibles, como declara el art. 619. La liberalidad se ha de hacer gratuitamente, porque si no fuera así no sería liberalidad, sino uno de los antiguos contratos innominados do ut des ó do ut facias; pero si el donante impone una condición ó gravamen inferior al valor de lo donado, todavía existe donación en cuanto á la diferencia, porque en esa diferencia está la liberalidad hecha gratuitamente. Es, por fin, requisito indispensable la aceptación del donatario, porque esa aceptación es la que establece aquella relación jurídica sin la cual no nacen los derechos y obligaciones de las personas entre sí; la necesidad de esa aceptación, que á tantas dudas y discusiones dió lugar en otros tiempos, es hoy punto indiscutible ante la terminante dispo sición del art. 623, confirmada y desarrollada quizá con alguna restricción en cuanto á la necesidad de la notificación al donante, en los artículos 625 al 633 inclusive.

Las donaciones se dividen en diferentes clases: inter-vivos y mortis-causa, propias ó simples é impropias, y las impropias pueden subdividirse en modales, ó sub-modo, ó con causa onerosa, que de las tres maneras pueden llamarse, y remuneratorias. Además de estas diferentes clases de donaciones existen las donaciones por razón de matrimonio.

Esta clasificación y sus consiguientes distinciones proceden

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