Imágenes de páginas
PDF
EPUB
[ocr errors]

Art. 1.716. El menor emancipado puede ser mandatario; pero el mandante sólo tendrá acción contra él en conformidad á lo dispuesto respecto á las obligaciones de los menores.

La mujer casada sólo puede aceptar el mandato con autorización de su marido.

Precedentes.-Está en harmonía con el art. 282 del Código de Comercio, y el 873 y 881 de la ley Orgánica del poder judicial.

Art. 1.717. Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante.

En este caso el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo. Exceptúase el caso en que se trate de cosas propias del mandante. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario.

CAPÍTULO II

De las obligaciones del mandatario (1)

Art. 1.718. El mandatario queda obligado por la aceptación á cumplir el mandato, y responde de los daños y perjuicios que, de no ejecutarlo, se ocasionen al mandante.

Debe también acabar el negocio que ya estuviese comenzado al morir el mandante, si hubiere peligro en la tardanza.

Precedentes.-La ley 21, tít. 12, Part. 5.", y la 27, párrafo 2.o, tít. 1.o, libro 17 del Digesto.

Art. 1.719. En la ejecución del mandato ha de arreglarse el mandatario à las instrucciones del mandante.

A falta de ellas, hará todo lo que, según la naturaleza del negocio, haría un buen padre de familia.

(1) Nota comparativa. - Apenas existe diferencia alguna, en el fondo, entre las disposiciones de nuestro Código respecto de las obligaciones del mandatario y lo que prescriben ios Códigos extranjeros acerca de la misma materia, como puede verse en el Código francés, artículos 1.991 à 1 997; en el holandés, artículos 1.837 á 1.843; en el italiano, artículos 1.745 á 1.751; en el portugues, artículos 1.335 á 1.348. Los Códigos americanos introducen algunas variantes, sobre todo en el orden de los preceptos. Véase el Código chileno, artículos 1.124, 1.128 y 1.131 y sig., y el de Colombia, artículos 1.250, 1.255 y sig.

Precedentes. Véanse los precedentes del art. 1.714, y la ley 21, tit. 12, Partida 5."

Art. 1.720. Todo mandatario está obligado á dar cuenta de sus operaciones y á abonar al mandante cuan to haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al segundo.

Precedentes. Las leyes 20, al principio; y la 10, párrafo 3.o, tít. 1.o, libro 17 del Digesto. La ley 24, tít. 12, Part. 5.a, termina «dándose ende cuenta verdadera é derecha.» Véase el art. 263 del Código de Comercio.

Art. 1.721. El mandatario puede nombrar sustituto si el mandante no se lo ha prohibido; pero responde de la gestión del sustituto:

1. 2.

Cuando no se le dió facultad para nombrarlo.

Cuando se le dió esta facultad, pero sin designar la persona, y el nombrado era notoriamente incapaz ó insolvente.

Lo hecho por el sustituto nombrado contra la prohibición del mandante será nulo.

Precedentes.-Concuerda con las leyes 21, párrafo 3.o, tít. 5.o, libro 3.o, y 8.a, párrafo 3.o, tit. 1.o, libro 17 del Digesto.

Art. 1.722. En los casos comprendidos en los dos números del artículo anterior puede además el mandante dirigir su acción contra el sustituto.

Precedentes.-Modifica sustancialmente las leyes 1.", párrafo 11; la 3.*, libro 10, y la 21, tít. 1.o, libro 17 del Digesto, que sólo concedían acción al mandante contra el primer mandatario.

Art. 1.723. La responsabilidad de dos ó más mandatarios, aunque hayan sido instituídos simultaneamente, no es solidaria, si no se ha expresado así.

Precedentes. Concuerda con la ley 60, párrafo 20, tit. 1.o, libro 17 del Digesto, puesto que exigía la escusión de bienes del mandatario administrador, antes de exigir al otro mandatario responsabilidad alguna.

Art. 1.724. El mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó á usos propios desde el día en que lo hizo, y de las que quede debiendo después de fenecido el mandato, desde que se haya constituído en

mora.

Precedentes. -Sustancialmente lo son las leyes del Digesto 10, párrafo 3.o, tit. 1.o, libro 17, y 31, tít. 5.o, libro 3.o, que trata del negotiorum gestor.

Art. 1.725. El mandatario que obre en concepto de tal no es responsable personalmente á la parte con quien contrata sino cuando se obliga á ello expresamente ó traspasa los límites del mandato sin darle conocimiento suficiente de sus poderes.

Precedentes. Este artículo es de rázon y jurisprudencia universal, y está conforme con los artículos 243, 248 y 286 del Código de Comercio.

Art. 1.726. El mandatario es responsable, no solamente del dolo, sino también de la culpa, que deberá estimarse con más ó menos rigor por los Tribunales según que el mandato haya sido 6 no retribuído.

Precedentes.-La ley 26, tit. 5.o, Part. 3.", que trata de los personeros, y la 21, tit. 12, Part. 5.a

CAPÍTULO III

De las obligaciones del mandante (1)

Art. 1.727. El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato.

En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante sino cuando lo ratifica expresa ó tácitamente.

Precedentes. Las leyes 45, tít. 1.o, libro 17, y 56, tít. 3.o, libro 46 del Digesto; ley 22, tít. 12, Part. 5.; y 10, tit. 34, Part. 7.a

Art. 1.728. El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato.

Si el mandatario las hubiera anticipado, debe reembolsarlas el mandante, aunque el negocio no haya salido bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario.

El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, á contar desde el día en que se hizo la anticipación.

Precedentes. Los preceptos contenidos en este artículo se encuentran repetidamente en el Derecho romano; ley 12, 27 y 56, tit. 1.o, libro 17 del Di. gesto; 18, tit. 39, libro 2.o, y 1., tit. 35, libro 4.o del Código. Las leyes 20 y 28, tit. 12, Part. 5.", también hablan del reintegro de los gastos ocasiona

(1) Nota comparativa.-Los artículos contenidos en este capítulo concuerdan casi á la letra con lo preceptuado en el Código francés, artículos 1.998 á 2.002; Código holandés, artículos 1.844 á 1.149; Código italiano, artículos 1.752 à 1.756; Código de Colombia, artículos 2.184 á 2.788; Código de Chile, artículos 2.158 á 2.162; y, en el fondo, con los artículos 1.344 á 1.348, aunque en distinto orden.

dos al mandatario con motivo del cumplimiento del contrato. El último párrafo copia el art. 278 del Código de Comercio.

Art. 1.729. Debe también el mandante indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni imprudencia del mismo mandatario.

Precedentes.-Modifica la ley 26, párrafos 6.o y 7.o, tít. 1.o, libro 17 del Digesto. La ley 21, tít. 12, Part. 5.a, es más explícita. El art. 298 del Código de Comercio contiene un precepto análogo.

Art. 1.730. El mandatario podrá retener en prenda las cosas que son objeto del mandato hasta que el mandante realice la indemnización y reembolso de que tratan los dos artículos anteriores.

Art. 1.731. Si dos ó más personas han nombrado un mandatario para un negocio común, le quedan obligadas solidariamente para todos los efectos del mandato.

Precedentes. Está conforme con la ley 39, párrafo 3.o, tít. 1.o, libro 17, y la 5., párrafo 1.o, tít. 4.o, libro 15 del Digesto.

CAPÍTULO IV

De los modos de acabarse el mandato

Art. 1.732. El mandato se acaba:

1. Por su revocación.

2.

Por la renuncia del mandatario.

3. Por muerte, interdicción, quiebra ó insolvencia del mandante ó del mandatario.

Precedentes. Se puede tomar como una traducción de los párrafos 9.o, 10 y 11, tít. 27, libro 3.o Instituciones; doctrina contenida en las leyes 12, párrafo 6.o; 22 á 27, párrafo 3.o, tit. 1.o, libro 17 del Digesto. Los artículos 280 y 290 del Código de Comercio, regulan la terminación del mandato en caso de muerte ó de revocación.

Legislación comparada.-Casi todos los Códigos establecen un precepto que concuerda literalmente con el artículo que comentamos (artículos 2.003 del Código francés; 1.757 del italiano; 1.363 del portugués); pero el Código holandés, en su art. 1.850; el chileno, en el 2.163; el de Colombia, en el 2.189, y algunos otros, agregan un modo de que no hace mención nuestro Código, á saber, el matrimonio de la mujer que ha dado ó recibido el mandato.

Art. 1.733. El mandante puede revocar el mandato à su voluntad y compeler al mandatario á la devolución del documento en que conste el mandato.

Precedentes. Reproduce el párrafo 3.o, tít. 27, libro 3.o de las Instituciones, y la ley 12, párrafo 16, tít. 1.o, libro 17 del Digesto. El art. 279 del Código de Comercio establece el mismo principio, si bien nada dice sobre la devolución del poder ó documento en que conste el mandato.

Legislación comparada.-Concuerda casi á la letra con los artículos 1.851 del Código holandés; 2.004 del francés; 1.758 del italiano; 1.364 del portugués, y 2.191 y sig. del de Colombia.

Art. 1.734. Cuando el mandato se haya dado para contratar con determinadas personas, su revocación no puede perjudicar á éstas si no se les ha hecho saber.

Precedentes.-Sin precedentes concretos en las leyes antiguas, puesto que la ley 12, párrafo 16, tít. 1.°, libro 17 del Digesto, convalida los actos llevados á cabo después de la revocación por todos los que no hayan sabido la dicha revocación del mandato.

Legislación comparada.-Tiene éste mucha analogía con los artículos 1.759 del Código italiano; 1.852 del holandés, y 2.005 del francés.

Art. 1.735. El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del mandato anterior desde el día en que se hizo saber al que lo había recibido, salvo lo dispuesto en el artículo que precede.

Precedentes.-Traduce, generalizándola, la ley 31, párrafo 2.o, tit. 3.o, libro 3.o del Digesto.

Legislación comparada.-Concuerdan con el que comentamos los artículos 2.006 del Código francés; 1.853 del holandés; 1.760 del italiano; 1.365 del portugués; 2.190 del de Colombia, y 2.164 del chileno.

Art. 1.736. El mandatario puede renunciar al mandato poniéndolo en conocimiento del mandante. Si éste sufriere perjuicios por la renuncia, deberá indemnizarle de ellos el mandatario, á menos que funde su renuncia en la imposibilidad de continuar desempeñando el mandato sin grave detrimento suyo.

Precedentes.-Se inspira en la ley 22, párrafo 11, tít. 1.o, libro 17 del Digesto, y párrafo 11, tít. 27, libro 3.° Instituciones.

« AnteriorContinuar »