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Poco cabe decir respecto de la primera cuestión, porque sobre ser hoy raras las Naciones en donde se limita la voluntad de las partes para pactar los intereses que tengan por conveniente, apenas hay Tribunales que den á dichas leyes semejante carácter, como tampoco admiten semejante doctrina la mayoría de los autores, sobre todo los modernos, fundándose unos y otros en que el interés responde á las ventajas ó beneficios que del mismo puede obtener el prestatario, ó á los riesgos que corre el prestamista de perder lo prestado; y claro es que esto varía según las circunstancias y los lugares, la abundancia ó escasez del numerario, por ejemplo, en relación con los negocios que pueden realizarse, etc., no pudiendo jamás elevarse la limitación del interés «á la categoría de uno de esos principios absolutos de moral, ante los que todas las Naciones cultas se inclinan con respeto» (1).

Acerca del segundo punto, no puede considerarse como regla absoluta de interpretación, la de que, cuando las partes contratantes pertenezcan al mismo país, deba suponerse que han querido referirse para las tasas del interés á la ley del mismo, sobre todo si el prestatario y prestamista están domiciliados en el país donde el préstamo se verifica. Lo mismo puede decirse de la lex loci contractus, aplicable en general cuando las partes sean de nacionalidad diferente, pues autores y tribunales respetabilísimos afirman que si el contrato ha tenido lugar en un país y el dinero ha de entregarse en otro, será la ley del lugar donde se haga la entrega la que rija respecto del interés no consignado en el contrato de préstamo (2). Hasta hay circunstancias en que puede entenderse que las partes se han referido á la ley del lugar en que el prestamista tiene su principal establecimiento. Estas son las indicaciones que hemos considerado de más interés acerca de este contrato.

TÍTULO XI

DEL DEPÓSITO

CONSIDERACIONES GENERALES

I.-Son escasas y de muy poca importancia las diferencias que existen entre las disposiciones con que el Código regula este contrato y las consignadas en el Derecho antiguo. Se observan, sin embargo, algunos puntos de divergencia, y el primero que Alama nuestra atención se refiere á las cosas que pueden ser objeto de depósito. La ley 2.", tít. 3." de la Part. 5.", autorizaba el de todas las cosas, muebles ó inmuebles, por más que respecto de estas últimas tuviese lugar con muy poca frecuencia. El Código declara en

(1) Tribunal de Bastia, sentencia de 19 de Marzo de 1866.

(2) Tribunal de Casación francés, sentencia de 21 de Diciembre de 1874.

el art. 1.761, que sólo á las primeras es aplicable el contrato que nos ocupa.

Hay un tercer orden de cosas, las llamadas incorporales, las cuales, como carecen de forma, no son susceptibles de entrega material; pero en la mayoría de los casos están representadas por los títulos en que se constituyeron, y estos títulos, como cosa tangible, son, á no dudar, depositables. Podrá, acaso, decirse que los derechos y acciones tienen la cualidad de muebles ó inmuebles, según que las cosas sobre que recaen pertenezcan á una ú otra clase, y que, por tanto, no pueden, las que se refieran á bienes raíces, ser objeto de depósito sin contravenir las disposiciones del Código; pero hay que tener en cuenta que en el caso propuesto lo que se deposita no es el derecho mismo, sino el documento en que consta su existencia, el cual no puede nunca perder la cualidad de cosa mueble; tanto es así, que aun cuando se destruya ó extravíe no se entiende perdido el derecho que representa. A parte de toda razón teórica, es lo cierto que en la práctica son frecuentes estos depósitos y hasta se les hace objeto de especial reglamentación; el Banco de España, la Caja general, el Monte de Piedad y otros establecimientos legalmente autorizados los realizan constantemente.

II.-Subsiste en el Código la clasificación del depósito en judicial y extrajudicial, y la división de este último en voluntario y necesario.

Las obligaciones de los contrayentes son las mismas consignadas en la legislación antigua.

El primer deber del depositario es conservar las cosas que se le confíen, poniendo en ellas el cuidado y diligencia necesarios. Acerca de este punto haremos una ligera observación. Es ante todo de advertir que la responsabilidad del depositario en caso de negligencia, nunca puede tener más extensión que la que se haya estipulado en el contrato, y si nada se hubiere convenido, sólo está obligado á tener el cuidado y diligencia que todo buen padre de familia tiene en sus propias cosas. Así se desprende del art. 1.767,

en relación con el 1.104.

El dolo siempre reporta responsabilidad en quien le emplea aunque se renuncie expresamente la acción para hacerla efectiva, porque semejante renuncia no es válida con arreglo á derecho; por consiguiente, en éste, como en todos los contratos, el depositario responde, en caso de incumplimiento doloso de sus obligaciones, de cuantas indemnizaciones procedan.

Las leyes de Partida, inspirándose en los buenos principios de la

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equidad, y considerando que el depósito es un contrato que sólo reporta utilidad para el depositante, fueron parcas en exigir responsabilidades al depositario, y en la ley 3.2, tít. 3.o de la Part. 5.a, se dijo que sólo prestaría la culpa leve, esto es, la culpa proveniente de la falta del cuidado que un ome acucioso é sabidor debe poner en sus cosas, en tres casos, á saber. cuando en el contrato se hubiere estipulado; cuando el depósito se hiciere á ruego del depositario sin ofrecimiento del depositante, y cuando aquél recibiere precio como recompensa del servicio. Los tres casos eran perfectamente justificados; el primero, por el respeto que se debe á la voluntad de los contratantes; el segundo, porque la oficiosidad del que pide una cosa en depósito da derecho á exigir de él el más minucioso cuidado, porque si no le pusiere, habría fundado motivo para suponer que hizo su petición con algún fin ajeno al contrato; y el tercero, porque la existencia de un precio convierte el depósito en un contrato del que las dos partes obtienen beneficio, y las dos deben, por consiguiente, ser responsables.

Hoy no se presta la culpa leve, por regla general, más que en caso de que se haya así convenido; sin embargo, la naturaleza de las cosas depositadas, las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, pueden ser elementos que habrán de tener en cuenta los Tribunales para dar mayor ó menor extensión á las responsabilidades provenientes de culpa ó negligencia, conforme digimos al comentar el título primero de este libro.

La devolución del depósito es la segunda de las obligaciones del depositario; y como éste no adquiere derecho ninguno sobre las cosas que se le confían, salvas las indemnizaciones estipuladas, es claro que ha de devolver aquéllas con todos sus productos y accesiones.

Según el art. 1.771 no puede exigirse al depositante que pruebe ser el propietario de los bienes depositados. Pero puede ocurrir que, después de realizado el depósito, se vendan á un tercero, y es claro que en este caso, al reclamarlos el nuevo dueño, puede el depositario exigirle los títulos que justifiquen su derecho.

Antes de la publicación del Código había cuatro casos en los que la cosa depositada no debía devolverse al mismo depositante, á saber: cuando fuere un arma y la pidiera el que la entregó en un acceso de locura ó de cólera; cuando el depositario hubiere hurtado la misma cosa y fuere reclamada por el verdadero dueño; cuando el depositante hubiere sido condenado á la pena de confiscación, y, en fin, cuando el depositario conociere la cosa como suya,

habiéndole sido robada. Estos casos no se consignan en el Código. Por el contrario, el art. 1.771 impone tan sólo al depositario que tuviere noticia de que el objeto depositado ha sido robado, la obligación de ponerlo en conocimiento del verdadero dueño, y si éste no reclama en el término de un mes, queda aquél libre de toda responsabilidad, y deberá hacer la devolución á la persona de quien recibió el depósito.

Otra excepción, aconsejada por razones de moralidad, consignan los artículos 1.764 y 1.773, según los cuales, cuando el depositante fuere incapaz al hacer el depósito, ó le sobreviniere posteriormente la incapacidad, debe devolverse la cosa depositada á los que tengan la administración de sus bienes ó derechos; si así no fuere, imposibilitado el depositante para reclamar la devolución, por lo menos durante el tiempo de la incapacidad, se autorizaría un acto que tendría todos los caracteres de un verdadero despojo.

Tampoco debe restituirse el depósito cuando judicialmente haya sido embargado, ó se haya notificado al depositario la oposición de un tercero á la restitución. En los tres casos que acabamos de mencionar, el depositario no se exime de devolver la cosa, no está obligado á entregarla al depositante, pero sí á otras personas; sólo puede retenerla en su poder y negarse á desprenderse de ella, cuando se hubiere estipulado una retribución en el contrato y el depositante no cumpliere sus compromisos.

.-El depósito necesario se rige por las mismas disposiciones que el voluntario, salvo cuando tenga lugar en cumplimiento de una disposición legal-caso no consignado en las leyes antiguas.Diferenciábanse antes uno y otro depósito por las responsabilidades más estrechas que contraían los depositarios. En el depósito voluntario, el depositante puede elegir persona de su confianza y aun otorgar el contrato por.escrito para evitar todo peligro de destrucción ó desaparición de la cosa, mientras que en el necesario no pueden apreciarse las condiciones de la persona en quien se hace el depósito; en un caso de incendio, inundación ú otra calamidad análoga, no hay tiempo de elegir, y se confían las cosas que se trata de salvar al primero que puede prestar este servicio, y es en él doblemente criminal que se aproveche de una circunstancia calamitosa para apoderarse de lo ajeno ó causar algún daño. Por esta razón la ley 8.a, tít. 8.o, Part. 5.a castigaba con la pena de infamia y la devolución del doble del valor de la cosa depositada al que negare haberla recibido en dichas circunstancias.

Hoy no pueden imponerse estas penas; en el depósito necesario,

CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL.

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como en el voluntario, las responsabilidades del depositario se determinan por las reglas establecidas para la prestación del dolo y de la culpa. Sin embargo, los Tribunales están facultados por el artículo 1.103 para medir la extensión que haya de darse á la condena, según las circunstancias de las personas, del lugar y del tiempo.

IV.-El depósito judicial ó secuestro se constituye cuando se decreta el embargo ó aseguramiento de bienes litigiosos. Por derecho antiguo procedía también en otros casos que han caído en desuso.

Los más frecuentes en que hoy tiene lugar son, en los abintestatos, testamentarías, concursos de acreedores, embargos preven tivos, quiebras, ejecuciones, desahucios y retractos; sobre cuyos puntos pueden consultarse las disposiciones de la ley de Enjuiciamiento civil.

TEXTO

CAPÍTULO PRIMERO

Del depósito en general y de sus diversas especies

Art. 1.758. Se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla.

Precedentes. Reproduce el art. 305 y primer párrafo del 506 del Código de Comercio. La ley 1., tit. 3.o. Part. 5.a, copia de la 1.a, al principio, titulo 3.o, libro 16 del Digesto, definen el depósito ó condesijo como cargo de confianza, reducido á guardar la cosa depositada.

Legislación comparada. -Análogas disposiciones contienen, aunque con algunas variantes, los artículos 1.731 y sig. del Código holandés; 1.915 y siguientes del francés; 1.835 del italiano; 1.431 del portugués; 2.236 del de Colombia, y 2.211 del chileno.

Art. 1.759. El dpósito puede constituirse judicial ó extrajudicialmente.

Precedentes.-Modifica la clasificación de la ley 1.3, tit. 3.o, Part. 5., que reconocía tres clases de depósito, el simple, el numerable y el que se hacía con los bienes litigiosos. El depósito judicial se llamaba secuestro, y se ocupa de él extensamente el tit. 9.o, Part. 3., como materia de procedimientos ó enjuiciamiento, no como contrato.

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