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pañías que verifican operaciones en grande escala, porque precisamente el beneficio que este contrato reporta sólo puede encontrarse en la concurrencia de los asegurados; cuanto mayor sea el número de éstos es más ventajoso para todos. Y como estas Compañías tienen el carácter de mercantiles, el lugar más apropiado para estudiar esta materia es el Código de Comercio; sin embargo, haremos algunas observaciones relacionando los preceptos del Código civil con otros de la ley Hipotecaria.

El art. 108 de esta última establece hipoteca legal en favor de los aseguradores, sobre los bienes asegurados, por los premios del seguro de dos años, y si fuese mutuo, por los dos últimos dividendos que se hayan hecho; y completa la ley este precepto disponiendo en el art. 220 que mientras no se devenguen los premios de los dos años ó los dos últimos dividendos, en su caso tendrá el crédito del asegurador preferencia sobre los demás créditos, y en el 221, que devengados y no satisfechos los premios del seguro de que tratan los dos anteriores artículos, deberá constituirse la hipoteca por toda la cantidad que se adeude, y la inscripción no surtirá efecto sino desde su fecha.

Goza, pues, el asegurador de un doble' privilegio: es preferido durante el transcurso de los dos años á los acreedores hipotecarios con título inscrito sin estarlo el suyo, y puede al cabo de ese tiempo convertir una obligación meramente personal en crédito hipotecario, ventajas ambas de que no gozan otros contratantes.

-No es posible hablar de los contratos de juego y apuesta sin asociar á su concepto la idea del vicio. La ambición del hombre, el desmedido afán de adquirir las riquezas materiales invocando á la suerte, que caprichosamente despoja á unos de sus bienes para conferirselos á otros que no tienen más merecimientos que el de ser esclavos de sus pasiones, constituye un justo motivo de alarma para las familias, cuya tranquilidad y bienestar se encuentran muchas veces á merced de un azar cualquiera.

El juego no es un mal de hoy; la lectura de las leyes antiguas nos demuestra que en todos los tiempos ha existido, y que en épocas determinadas de nuestra historia llegó á tomar tan arraigado incremento, que los legisladores creyeron necesario transigir con tan grave mal, conteniéndole dentro de ciertos límites para atenuar sus funestas consecuencias, y con este objeto se publicó en el siglo XIII el Ordenamiento de las Tafurerias, en el que Alfonso X se propuso principalmente evitar que se cometiesen trampas y abusos con jugadores inexpertos en las tafurerías ó casas de

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juego, que desde entonces fueron públicas y pagaban al Estado su contribución como una industria cualquiera. Pronto fueron prohibidos aquellos establecimientos del vicio, y los Monarcas comenzaron á dictar severas disposiciones contra los jugadores, sin conseguir reprimir el juego; el Código penal de 1870 prosiguió la tarea de los antiguos legisladores; pero lo incierto y confuso de sus disposiciones hicieron ilusorio el fin que se proponía, y la inventiva del hombre ha encontrado siempre medio de sortear los preceptos de la ley. Posteriormente se han dictado nuevas disposiciones, excitando unas el celo de las Autoridades administrativas y otras el del Ministerio fiscal, para la persecución y castigo de los delitos de juego, sin que en realidad se haya conseguido resultado alguno positivo; es más, creemos que este resultado no puede conseguirse. Porque, ¿quién podrá evitar, por activa que sea cualquier campaña que se emprenda contra los jugadores, que los más enviciados expongan su fortuna al caprichoso azar de un acontecimiento cualquiera en la misma presencia de las Autoridades? Algo, sin embargo, puede conseguirse; si no es posible extirpar de raíz el juego, puédese, por lo ménos, contenerle; y es indudable que, aparte de las prescripciones penales, la privación de acciones para reclamar las deudas procedentes de juego ha de ser una cortapisa eficaz para reprimir el vicio.

Por esto aplaudimos la disposición del art. 1.798 del Código civil. Y no puede ser de otro modo. ¿Qué fundamento racional podría atribuirse á las acciones nacidas del juego? Económica y jurídicamente hablando, son ilícitas y perniciosas las adquisiciones que de él proceden, y por lo tanto el legislador no puede protejerlas.

La distinción que la ley hace entre los juegos de suerte, envite ó azar y los que sirven de mero recreo ó para el desarrollo del hombre, es acertada; y también encontramos oportuna la prohibición de que en estos últimos se crucen cantidades ó apuestas excesivas, á juicio de los Tribunales, porque de otro modo podrían convertirse en juegos de peor condición que los prohibidos.

A pesar de cuanto se ha dicho en contra de la renta vitalicia, cuya institución es antigua entre nosotros, el Código la conserva y regula de un modo análogo á la legislación derogada y á lo que en la práctica se ha venido observando en puntos sobre los que nada había legislado.

Las leyes de la Novísima Recopilación imponían algunas limitaciones al contrato de renta vitalicia. Si bien dejaban al arbitrio de los contratantes la fijación del interés, no podía éste exceder del 10

por 100 cuando se hacía la constitución por una vida, ni del 8 y tercio por 100 cuando se hacía por dos ó más; prohibían la cesión de toda la fortuna del que constituía la renta, y fijaban, en fin, otras restricciones que el Código pasa en silencio.

No dice éste, por ejemplo, si se permite la constitución en renta de todo el capital de una persona. Pero parece que al aplicarse la ley no deben permitirse tales contratos cuando el acreedor tenga herederos forzosos, porque en este caso redundarían en perjuicio de éstos. Tampoco dice si podrá constituirse la renta vitalicia por la vida de una persona y sus descendientes hasta cierto grado; y debe suponerse que no, por dos razones: la primera, porque sería un pacto de duración indefinida, y la segunda, porque el art. 1.808 exige que para reclamar las rentas se acredite la existencia de la persona sobre cuya vida se han constituído, y es, por lo tanto, indudable que no permite que se establezcan sobre dos o más vidas consecutivas.

TEXTO.

CAPÍTULO PRIMERO

Disposición general

Art. 1.790. Por el contrato aleatorio, una de las partes, ó ambas reciprocamente, se obligan á dar ó hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra parte ha de dar ó hacer para el caso de un acontecimiento incierto, ó que ha de ocurrir en tiempo indeterminado.

Precedentes. «Nuestros tratadistas llamaron contrato aleatorio aplicando á los contratos basados en el juego, apuesta, aseguración y rentas vitalicias dicho calificativo, deducido de la palabra latina alea, que significa juego de dados, azar, fortuna ó suerte.» Escriche.

CAPÍTULO II

Del contrato de seguro

Art. 1.791. Contrato de seguro es aquél por el cual el asegurador responde del daño fortuito que sobre venga en los bienes muebles ó inmuebles asegurados, mediante cierto precio, el cual puede ser fijado libremente por las partes.

Precedentes. Las leyes de asociación para todos los fines de la vida y

las mercantiles se han ocupado de los seguros, sin que haya sido definido legalmente. El Código de Comercio trata de seguros en sus artículos 380 al 438, y 737 al 805.

El contrato trayecticio de los romanos era análogo á los seguros, y de aquél tomaron su origen, puesto que se desarrollaron en Italia; tit. 2.o, libro 22 del Digesto, y tít. 33, libro 4.o del Código. Los romanos llamaban á dicho contrato pecunia trajectitia; luego se llamó préstamo á la gruesa al contrato que aún se llama así.

Art. 1.792. También pueden asegurarse mutuamente dos ó más propietarios el daño fortuito que sobre venga en sus bienes respectivos. Este contrato tiene el nombre de seguros mutuos, y, cuando en él no se ha pactado otra cosa, se entiende que el daño debe ser indemnizado por todos los contratantes en proporción al valor de los bienes que cada uno tiene asegurados.

Precedentes. Es una consecuencia de las leyes de asociación. Véanse los del art. 1.689 de este Código.

Art. 1.793. El contrato de seguro deberá consignarse en documento público o privado, suscrito por los contratantes.

Precedentes. Es una copia, con pequeñas modificaciones, de los articulos 382 y 737 del Código de Comercio.

Art. 1.794. El documento deberá expresar:

1.o La designación y situación de los objetos asegurados y su valor. 2. La clase de riesgos cuya indemnización se estipula.

3. El día y la hora en que comienzan y terminan los efectos del con

trato.

4. Las demás condiciones en que hubieran convenido los contratantes.

Precedentes.-Los artículos 383 y 738 tlel Código de Comercio.

Art. 1.795. Es ineficaz el contrato en la parte que la cantidad del seguro exceda del valor de la cosa asegurada, y tampoco podrá cobrarse más de un seguro por todo el valor de la misma.

En el caso de existir dos ó más contratos de seguro para el mismo objeto, cada asegurador responderá del daño en proporción al capital que haya asegurado, hasta completar entre todos el valor total del objeto del seguro.

Precedentes.-Artículos 397, 399 y 747 y sig. del Código de Comercio.

Art. 1.796. Cuando sobreviniere el daño, debe el asegurado ponerlo en conocimiento del asegurador y de los demás interesados en el plazo que se hubiese estipulado; y en su defecto en el de veinticuatro horas, contadas desde que el asegurado tuvo conocimiento del siniestro. Si no lo hiciere, no tendrá acción contra ellos.

Precedentes.-Los artículos 404 y 765 del Código de Comercio.

Art. 1.797. Es nulo el contrato si, al celebrarlo, tenia conocimiento el asegurado de haber ccurrido ya el daño objeto del mismo, ó el asegurador de haberse ya preservado de él los bienes asegurados.

Precedentes. -Tomado de los articulos 381 y 784 del Código de Comercio.

CAPÍTULO III

Del juego y de la apuesta

Art. 1.798. La ley no concede acción para reclamar lo que se gana en un juego de suerte, envite ó azar; pero el que pierde no puede repetir lo que haya pagado voluntariamente, à no ser que hubiese mediado dolo, ó que fuera menor, ó estuviera inhabilitado para administrar sus bienes.

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Precedentes. Por las leyes 1., 2. y 4., tit. 5.o, libro 11, y la 2., tit. 5.o, libro 44 del Digesto; 1.2 y 3., tit. 43, libro 3.o del Código, se negaba toda acción para reclamar lo ganado en el juego, y concedía acción para reclamar lo pagado, no sólo á quien había perdido, sino á otras personas, en todos los casos, ya fuesen mayores ó menores de edad.

Art. 1.799. Lo dispuesto en el artículo anterior respecto del juego es aplicable á las apuestas.

Se consideran prohibidas las apuestas que tienen analogia con los juegos prohibidos.

Precedentes. La ley 15, art. 6.°, tít. 23, libro 12 de la Novísima, prohibe lo mismo que los juegos las apuestas. En el Derecho romano eran válidas las apuestas, ley 3., tit. 5.o, libro 11, y 17, párrafo 5.o, tít. 5.o, libro 19 del Digesto. Los articulos 358 al 360, y el 549 del Código penal, definen y castigan los juegos prohibidos.

Art. 1.800. No se consideran prohibidos los juegos que contribuyen al ejercicio del cuerpo, como son los que tienen por objeto adies

CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL.

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