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trarse en el manejo de las armas, las carreras á pie ó á caballo, las de carros, el juego de pelota y otros de análoga naturaleza.

Precedentes. Conforme con la ley 2.a, tít. 5.o, libro 11 del Digesto, y 1.a, titulo 43, libro 3.o del Código.

Art. 1.801. El que pierde en un juego ó apuesta de los no prohibidos queda obligado civilmente.

La Autoridad judicial puede, sin embargo, no estimar la demanda. cuando la cantidad que se cruzó en el juego ó en la apuesta sea excesiva, ó reducir la obligación en lo que excediere de los usos de un buen padre de familia.

Precedentes.-La ley Recopilada 15, tit. 33, libro 12, está en harmonía con la legislación romana y conforme con el espíritu de este artículo.

CAPÍTULO IV

De la renta vitalicia

Art 1.802. El contrato aleatorio de renta vitalicia obliga al deudor á pagar una pensión ó rédito anual durante la vida de una ó más personas determinadas por un capital en bienes muebles ó inmuebles, cuyo dominio se le transfiere desde luego con la carga de la pensión.

Precedentes.-Concuerda esta institución con los llamados censos de por vida; ley 6., tit. 15, libro 10 de la Novísima Recopilación, que prohibía constituirlos por más de una vida, y daba reglas para reducir los que estaban constituídos por dos ó más vidas. La ley 29 del mismo título, Real decreto de 1.o de Noviembre de 1769, habla de rentas vitalicias creadas por la Corona, que abonaba el 9 por 100 del capital impuesto, nunca menor de 6.000 reales.

Concuerda con los artículos 416 y 418 del Código de Comercio.

Art. 1.803. Puede constituirse la renta sobre la vida del que da el capital, sobre la de un tercero ó sobre la de varias personas.

También puede constituirse à favor de aquella ó aquellas personas sobre cuya vida se otorga, ó à favor de otra ú otras personas distintas.

Precedentes.-Véanse los precedentes del artículo anterior y el 419 del Código de Comercio.

Art. 1.801. Es nula la renta constituida sobre la vida de una per

sona muerta à la fecha del otorgamiento, ó que en el mismo tiempo se halle padeciendo una enfermedad que llegue á causar su muerte dentro de los veinte días siguientes á aquella fecha.

Precedentes. Es una aplicación de los preceptos generales que rigen los contratos.

Art. 1.805. La falta de pago de las pensiones vencidas no autoriza al perceptor de la renta vitalicia à exigir el reembolso del capital ni á volver a entrar en la posesión del predio enajenado; sólo tendrá derecho á reclamar judicialmente el pago de las rentas atrasadas y el aseguramiento de las futuras.

Precedentes.--Capítulo 8.o de la Instrucción de 1.o de Noviembre de 1769; (ley 29, tít. 15, libro 10 de la Novisima Recopilación).

Art. 1.806. La renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta, se pagará en proporción á los días que hubiese vivido; si debía satisfacerse por plazos anticipados, se pagará el importe total del plazo que durante su vida hubiese empezado á correr.

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Precedentes.—La Instrucción citada en el artículo anterior (cap. 9.o).

Art. 1.807. El que constituye á título gratuito una renta sobre sus bienes, puede disponer, al tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta dicha renta á embargo por obligaciones del pensionista.

Art. 1.808. No puede reclamarse la renta sin justificar la existencia de la persona sobre cuya vida esté constituída.

Precedentes. Conforme con los capítulos 6.o y 9.° de la referida Instrucción de 1769, que forma la ley 29, tit. 15, libro 10 de la Novísima Recopilación.

ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS

El asegurador tiene acción personal:

1.o Para que el asegurado le pague el precio del seguro, ó en el caso de ser éste mutuo, la parte que con respecto al daño sufrido corresponda en proporción al valor de los bienes que tenga asegurados; y

2.o Para pedir la nulidad del contrato, cuando al tiempo de celebrarse supiere el asegurado haber ocurrido ya el daño objeto del mismo. El asegurado tiene la misma accción:

1.o Para que el asegurador le indemnice de los daños sufridos en los bienes asegurados.

2.o Para pedir la nulidad del contrato, si, al celebrarlo, tenía ya el asegurador conocimiento de haberse preservado del daño los bienes asegurados.

El procedimiento, no hallándose marcado en el contrato, es el del juicio declarativo. Mas la generalidad de las Compañías de seguros contra incendios y toda otra clase de riesgos, incluso el de muerte, someten siempre la decisión de todas las cuestiones que puedan surgir, ya sea en la peritación de los daños, ya con cualquier otro motivo, al juicio de árbitros y amigables componedores.

En las apuestas y en los juegos de suerte, envite ó azar, no se da acción al que gana para reclamar lo ganado, ni al que perdió para repetir por lo que haya pagado voluntariamente. Sólo en los casos de dolo, inhabilitación ó menor del que perdió, se podrá demandar por la acción restitutoria ó la personal, según los casos, lo que se pagó voluntariamente.

En los juegos y apuestas permitidas por la ley se puede demandar por acción personal lo ganado; salvo la facultad discrecional que á los Tribunales concede el párrafo 2.o del art. 1.801.

El deudor de renta vitalicia, desde que se celebra el contrato hace suyos bienes muebles é inmuebles sobre los que se impone la porción ó rédito anual; y siendo verdadero dueño de ellos, tendrá, respecto de los mismos, todas las acciones que nacen del dominio. El acreedor de renta vitalicia sólo tiene acción personal para reclamar judicialmente del deudor el pago de las rentas atrasadas y el aseguramiento de las futuras.

Como á tenor del art. 1.280 de este Código, cuando el capital que se transfiera sea en bienes inmuebles ó la renta exceda de 1.500 pesetas, ha de consignarse el contrato en escritura pública, el procedimiento aplicable para reclamar el pago de pensiones será el ejecutivo, puesto que tales documentos constituyen titulo bastante, conforme al art. 1.429 de la ley de Enjuiciamiento civil. En los demás casos, la sustanciación se acomodará á las reglas establecidas para los juicios declarativos.

DERECHO INTERNACIONAL

Aunque los contratos llamados aleatorios están sometidos à las mismas reglas generales establecidas respecto de los demás, afectan algunos de ellos caracteres especiales, que deben tenerse muy en cuenta, y de algunos de los cuales nos vamos á ocupar ligeramente.

En primer lugar, por más que el contrato de seguro sea de derecho de gentes, y deba ser válido sin tener para nada en cuenta la nacionalidad del asegurador ó del asegurado, habrán de someterse, tanto las Compañías como los particulares, á las reglas y disposiciones gubernativas y fiscales vigentes para poder llevar á cabo estos actos; y.hasta hay ocasiones en que se prohibe hacer operaciones á Compañías de determinadas Naciones, considerando esto como una cuestion de orden público.

Por lo demás, tanto en la forma como en el fondo, están sometidos los de seguros á las mismas condiciones que todos los contratos, esto es, en

cuanto á la forma, á la regla locus regit actum, y en cuanto al fondo, á falta de convenciones expresas, á la lex loci contractus, hasta el punto de que algunos Tribunales extranjeros han decidido que debe aplicarse la primera regla, aun tratándose de si puede considerarse válido el contrato verbal hecho en el extranjero donde esté autorizada esta forma, en un país donde se exija como indispensable el escrito, como sucedería, por ejemplo, en España respecto de un seguro hecho en Inglaterra.

En cuanto al juego, es casi unánime la doctrina de que deben considerarse como disposiciones de orden público aquellas que prohiban la admisión de las demandas que tengan por objeto reclamar obligaciones contraídas por este medio, llegando en esta materia los Tribunales franceses hasta sentar la doctrina de que no es admisible la acción ó demanda de pago de los billetes de una lotería extranjera (sabido es que en Francia está prohibido este juego). Nosotros entendemos que lo mismo debe suceder en España, si la lotería (nacional ó extranjera) no está autorizada por el Gobierno. No sucedería lo mismo si dos franceses, por ejemplo, cuya ley personal prohibe este juego, celebrasen en España un contrato respecto de esta materia; nuestros Tribunales no debían tener para nada en cuenta la ley personal de los contratantes.

En lo que respecta al contrato de renta vitalicia, no hay observación alguna de interés que merezca consignarse.

TITULO XIII

DE LAS TRANSACCIONES Y COMPROMISOs (1)

CONSIDERACIONES GENERALES

-Aunque la transacción ha sido siempre un medio fácil y expedito de dirimir las contiendas suscitadas entre particulares, nuestras antiguas leyes se habían preocupado muy poco de regular este contrato y de darle la amplitud y desarrollo que su importancia requería; sólo una ley de Partidas se ocupaba de él expresamente, y alguna otra por incidencia. Sin embargo, en la práctica se suplió el silencio de la ley con algunas máximas dictadas por la jurisprudencia de los autores y Tribunales, las cuales han

(1) Nota comparativa.-Apenas existe Código alguno extranjero que se ocupe de los compromisos. limitándose a legislar sobre las transacciones, respecto de cuya materia difieren poco los preceptos de todos ellos. Debemos consignar, sin embargo, la adición que se halla en el Código francés y algunos otros después de la definición, que concuerda con la de nuestro Codigo, esto es, la de que el contrato de transacción debe redactarse por escrito (art. 2.059), añadiendo el holandès que este requisito se exige aunque se trate de una cosa para la que pueda admitirse la prueba testifical (art. 1.888).

De otros Códigos pueden consultarse los artículos 1.764 y sig. del italiano; 1.710 y sig. del portuguès; 2.469 y sig. del de Colombia, y 2.446 y sig. del chileno.

sido recogidas por el Código, que las ha incluído entre sus preceptos, regulando así una materia que carecía de disposiciones legales.

La importancia de la transacción es tan indiscutible como manifiesta es su utilidad. No sólo facilita la solución de las diferencias surgidas entre dos ó más individuos, sino que les dignifica bajo dos conceptos: les hace, en primer lugar, árbitros de la cuestión litigiosa, depositando en sus manos todo el poderío del Juez y personificando en ellos la más alta de las funciones sociales, la administración de justicia; y, en segundo lugar, mueve á cada una de las partes á ceder algo de sus derechos, dando un ejemplo de laudable condescendencia. Y sobre todo esto resalta la utilidad de la transacción, si se la considera como medio de evitar los gastos que consigo lleva todo litigio y las enojosas molestias que son aneas á las cuestiones judiciales.

II.-El que transige enajena. Al ceder un individuo alguna cosa ó derecho que cree le corresponde á cambio de otra que le cede su contrario, verifica un acto de verdadera enajenación; de donde fácilmente se deduce que sólo han de poder transigir los que tengan capacidad para enajenar. Se comprende, pues, la prohibición contenida en el art. 1.810, en virtud de la cual el tutor no puede transigir sobre los derechos de la persona que tiene bajo su guarda, sino sujetándose á las formalidades que el Código tiene establecidas para la enajenación de bienes de menores.

Este punto merece que le dediquemos especial atención.

El art. 1.810, ¿hace innecesaria la licencia judicial para transigir sobre los bienes ó derechos pertenecientes á las personas que se hallan bajo tutela? Puede, con fundado motivo, dudarse del verdadero alcance de este artículo.

Hasta la promulgación del Código era cosa indiscutible que los tutores necesitaban autorización del Juez, con información previa de utilidad, para transigir sobre aquellos bienes y derechos; así lo estableció durante mucho tiempo la jurisprudencia, y lo dispuso terminantemente la ley de Enjuiciamiento civil. Pero viene el Código y confiere al consejo de familia-al menos en su espíritu--algunas de las atribuciones que antes competían á los Jueces acerca de este punto, y dice en su art. 269, núm. 12, que el tutor necesita licencia de aquel consejo para transigir sobre los bienes ó dererechos del menor, sin hablar nada del otorgamiento judicial, y de aquí nace ó puede nacer la cuestión propuesta, à saber: la licencencia del consejo, suple la del Juez?

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