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del Derecho Romano, y son harto conocidas para que sobre ellas haya necesidad de aclaración alguna. El Código recoje lo que en ellas hay de práctico y estimable para establecer el distinto régimen á que están sometidas las diferentes clases de donaciones, y así dispone que las mortis-causa se regirán por las disposiciones establecidas en el capítulo de la sucesión testamentaria; las intervivos por las disposiciones generales de los contratos en todo lo que no se halle determinado en este título; las que tienen causa onerosa también por las reglas de los contratos, y las remuneratorias, por las disposiciones de este título en la parte que excedan del valor del gravamen impuesto. Las donaciones motivadas por el matrimonio están comprendidas en el libro 4.° del Código, si bien respecto de las mismas rigen, como disposiciones generales, las del presente título, en lo que no estén modificadas por disposiciones especiales sobre tal materia.

Resulta, pues, como anteriormente indicamos, que el haber colocado el título de las donaciones en este lugar del Código, podrá no satisfacer á algunos espíritus extremadamente escrupulosos en todo lo que se refiera á orden y método; pero no por ello quedan desatendidas las exigencias que en el desarrollo de esta materia y en los casos de analogía con otros actos y contratos impone la naturaleza de las donaciones en sus diferentes clases.

II.-Como por la donación se transmite la propiedad de las cosas y esa transmisión ha de ser por el ejercicio de la voluntad, resulta, como principio fundamental en esta materia, el de que para donar se necesita tener la misma capacidad que para contratar, y la libre disposición de los bienes objeto de la donación. Se hallarán, pues, faltos de capacidad para donar los locos ó dementes, los declarados pródigos, los que sufren la pena de interdicción civil, los menores no emancipados, y las mujeres casadas sino concurren las personas llamadas por la ley á completar su restringida personalidad jurídica.

La donación, por ser modo de transmitir el dominio, es modo. también de adquirirlo, y por lo mismo pueden ser donatorios ó recibir donaciones, todos los que tengan capacidad para adquirir. Así, pues, tienen, por regla general, capacidad para recibir donaciones todas las personas naturales y jurídicas lícitas, en el más ámplio sentido de la palabra, y aun cuando esté restringida su personalidad jurídica, excepción hecha, naturalmente, de los casos de prohibición expresa, como la que se establece referente á los cónyuges entre sí, cuyas donaciones son nulas.

Pero si la donación no fuera pura ó simple, sino que por ella se impusieren obligaciones al donatario, necesitará éste, además de su capacidad para adquirir, la capacidad para contratar, siendo aplicables al caso las reglas generales que regulan dicha capacidad; y esto es perfectamente lógico, pues en tales donaciones no se trata ya simplemente de recibir beneficio, para lo cual son consideradas aptas hasta las personas concebidas y no nacidas, y en general todas las personas naturales y jurídicas, sino que se verifica un verdadero contrato bilateral del que nacen obligaciones para ambas partes contratantes, y por tanto sería absurdo que pudiera ser donatario en tales casos quien no tiene capacidad para contratar.

La donación se perfecciona por la aceptación del donatario, según dispone el art. 623, y añade el 629 que la donación no obliga al donante ni produce efecto sino desde la aceptación. Es, pues, la donación que aún no ha sido aceptada una donación latente, de la que no nacen consecuencias jurídicas para el donante ni el donatario, hasta que la aceptación venga á perfeccionarla.

Esta aceptación ha de hacerla el donatario por sí ó por persona autorizada con poder especial ó poder general y bastante, siendo, á nuestro entender, este poder general y bastante á que se refiere el art. 630, aquél que contenga una cláusula referente á donaciones, aunque sin precisar la especial de que se trate; pero creemos que si la donación que hubiere de ser aceptada llevara consigo obligaciones para el donatario, ya no bastaría esa cláusula general en los poderes para que surtiera efectos legales la aceptación.

Si el donatario tiene sólo capacidad para adquirir y no para contratar, han de intervenir en la aceptación sus legítimos representantes.

Las formalidades que se exigen para la donación y la aceptación son distintas, según que se trate de cosas muebles ó de inmuebles. En la donación de cosas muebles puede optarse por una de estas dos formas: la verbal con entrega simultánea de la cosa donada, ó la escrita, que es indispensable en la donación y aceptación, si no concurre dicha entrega simultánea. En ambos casos debe tenerse presente la conveniencia de que concurran testigos para tener prueba de la donación si el carácter de la misma y la importancia de lo donado hacen temer que ulteriormente pudiera ponerse en tela de juicio la existencia de la donación y el requisito de la aceptación por terceros interesados en desconocerla ó anularla.

Las donaciones de bienes inmuebles, para que sean válidas, han de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individual

mente los bienes donados y el valor de las cargas que debe satisfacer el donatario; y la aceptación ha de hacerse en la misma ó en otra escritura pública separada, pero no surtirá efecto si no se hace en vida del donante, al cual ha de notificarse dicha aceptación. No es una novedad esto de exigir la forma de escritura pública para las donaciones de bienes inmuebles. Sabido es que para ser inscribibles en el Registro de la Propiedad las transmisiones de dominio de los inmuebles y de los Derechos Reales impuestos sobre los mismos, es requisito esencial y fundamental el de que consten en escritura pública ó en otra clase de documentos auténticos no aplicables al caso de la donación; el Código, pues, no ha hecho en este punto otra cosa que respetar lo establecido en el art. 8.o de la ley Hipotecaria. La exigencia de que en la escritura de donación se individualicen las fincas es también un requisito derivado de la organización del Registro de la Propiedad, en que tan principal factor es la individualización é identificación de las fincas; no por ello entendemos que ha de tomarse este punto con tal rigor que deban exigirse, so pena de nulidad, en la escritura de donación todos los datos que la ley Hipotecaria y su Reglamento exigen en la descripción de las fincas para su inscripción. Una cosa es individualizar é identificar, y otra describir. Para individualizar é identificar bastarán aquellos datos que designen claramente la finca, evitando que se confunda con otra, y esto es lo que, á nuestro juicio, ha de bastar para la validez de la donación, si bien para que sea inscribible habrán de aportarse aquellos datos necesarios para la perfecta descripción, cuya falta constituye un defecto subsanable por los medios ordinarios que la ley Hipotecaria establece. Es, sin embargo, de aconsejar, para evitar gastos y dilaciones, que en la misma escritura de donación, no sólo se individualicen las fincas donadas, sino que se describan con todas las circunstancias que exigen los artículos 9.o de la ley Hipotecaria y 25 del Reglamento general para la ejecución de la misma.

-Mientras se conservó en el pueblo romano la primitiva severidad y corrección de costumbres, fué libre el ciudadano para transferir sus bienes á título gratuito sin restricción alguna; pero más tarde la ley Cincia y los Emperadores reprimieron el abuso que se fué iniciando en las donaciones. Ese abuso ha constituído después, y hasta nuestros días, un peligro constante al que ha habido necesidad de oponer prudentes restricciones en todos los Códigos modernos.

En el conjunto de disposiciones que sobre esta materia se han

dictado en todos los pueblos cultos, se observa alguna variedad entre los límites de la extrema restricción y de la extrema libertad; pero siempre quedan á salvo por lo menos dos principios, á saber: la seguridad de la subsistencia del donante, y el respeto á los derechos de sus herederos forzosos; y en efecto, estos dos puntós son los esenciales, los que hay necesidad de salvar á toda costa contra la prodigalidad propia ó las maquinaciones ajenas en las donaciones.

Según las leyes romanas, toda donación que excediese de 500 sólidos debía insinuarse, es decir, registrarse en las actas de los Magistrados, para lograr sin duda la mayor reflexión del donante, el conocimiento de su verdadera voluntad, y la prueba de la donación; quedaban prohibidas las donaciones de los bienes futuros, y se respetaban los derechos de los herederos forzosos. Nuestras leyes de Partidas, inspiradas en la legislación romana, importaron á nuestro derecho dichas restricciones; y las leyes de Toro y después la Novísima, prohibieron las donaciones de todos los bienes del donante, aun de los presentes, á no ser que aquél se reservara el usufructo ó alguna cosa ó cantidad notable de que poder testar, como dice Antonio Gomez en sus comentarios á la ley 69 de Toro..

La ley de Partidas, al acoger el sistema romano de las insinuaciones, estableció la tasa de 500 maravedises en oro (la cual, según unos, equivale á 25.600 reales; según otros, á 7.352 reales 32 maravedises, ú según otros, á 8.000 reales), y dispuso que las donaciones que excedieran de dicha tasa, debían ser aprobadas por la autoridad judicial. Este sistema de restricción de las donaciones, tenía graves inconvenientes; pues podían hacerse varias donaciones dentro de la tasa legal que, sumadas, constituirían la totalidad de los bienes del donante; y además esa tasa, que para fortunas cuantiosas sería insignificante, podría constituir para donantes de fortuna escasa todo su patrimonio. Más absoluta era la restricción de la ley 69 de Toro; pero su falta de desarrollo hizo necesarios comentarios é interpretaciones que no bastaron á completar la materia, puesto que si por dicha ley quedaban prohibidas las donaciones de todos los bienes, aunque fueran los presentes, y los comentaristas excepcionaron el caso de reservarse el donante el usu fructo ó alguna cantidad notable de que poder testar, quedaba siempre el peligro de que se hicieran sucesivamente varias donaciones de poca importancia, y se mermara de este modo en gran parte el caudal del donante.

Las disposiciones contenidas en los artículos 634, 635 y 636 del Código, en cuanto á la limitacióu de las donaciones, son, á nuestro juicio, más completas y acertadas que la legislación anterior. Según dichos artículos, la donación podrá comprender todos los bienes presentes del donante ó parte de ellos, con tal que se reserve en plena propiedad ó en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente á sus circunstancias; pero nadie podrá dar ni recibir por vía de donación más de lo que pueda dar ó recibir por testamento. Las donaciones de bienes futuros quedan prohibidas.

Con esto se ha atendido á todos los extremos en que pudiera existir abuso en las donaciones; se evita que el donante quede en la indigencia por su prodigalidad ó por las maquinaciones hábiles de otras personas; quedan intactos los derechos de los herederos forzosos, y se prohiben las donaciones de bienes futuros, que tan grave transcendencia pudieran tener en muchos casos. Ya no hay necesidad de insinuación ni aprobación en las donaciones, ya no existe la absurda tasa de los 500 maravedises de oro: la nueva fórmula de limitación está más conforme con nuestro estado jurídico; existirán todavía las maquinaciones y el fraude, pero habrá una norma legal que permitirá remediarlas cuando se descubran y evitarlas cuando se teman.

Establecida la limitación de las donaciones, y en el supuesto de ser válidas por tal concepto, se dictan varias disposiciones con objeto de deslindar sus efectos en varios casos que pudieran presentarse.

Puede ocurrir, por ejemplo, el caso de una donación hecha á varias personas conjuntamente, y para evitar dudas y litigios en la división de la cosa donada entre los donatarios, se dispone que tal donación se entienda hecha por partes iguales, pero sin darse entre ellos el derecho de acrecer, á no disponer otra cosa el donante. Esta distribución por iguales partes responde á un principio de equidad indiscutible, y el no darse el derecho de acrecer en esta clase de donaciones nos parece muy justo, pues no existe razón alguna para suponer que el donante, caso de faltar la persona de algun donatario, renuncie la porción que á éste correspondiera de la donación. Para las donaciones hechas conjuntamente á marido y mujer se establece la excepción de darse el derecho de acrecer, si el donante no hubiese dispuesto lo contrario, y es que en esta clase de donaciones ya es natural suponer que el donante ha querido desprenderse de la cosa, no en favor de cada uno de los donata

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