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No hay que olvidar-y éste puede ser el principal motivo de duda-que la ley de Enjuiciamiento civil continúa vigente, y en sus artículos 2.011, 2.025 y sig. declara indispensable la autorización judicial y establece el procedimiento para obtenerla.

Pero la ley procesal tiene un carácter adjetivo, y sus disposiciones necesitan de otras sustantivas para servirlas de complemento; en tanto puede decirse que las primeras están vigentes, en cuanto permanacen en vigor las segundas; y como en la materia que nos ocupa han sido derogadas por el Código las leyes de Partida que establecieron la necesidad del otorgamiento del Juez con información de utilidad para enajenar bienes de menores, y la jurisprudencia que estableció igual necesidad para transigir sobre los mismos bienes, parece indudable que ha de haber sido también derogada en esta parte la ley procesal, complementaria de aquellas otras, porque destruído lo principal, no tiene razón de ser lo accesorio.

Puede, no obstante, alegarse que la ley de Enjuiciamiento civil no se ha limitado á regular materias de carácter adjetivo; que en los artículos que hemos citado sienta preceptos sustantivos, bien ó mal sentados-esto no nos incumbe averiguarlo-y que por lo tanto no han perdido nada de su autoridad desde el momento que no han sido derogados especialmente.

Nosotros creemos, sin embargo, inspirados en las buenas doctrinas jurídicas, que nunca disposiciones de la indole de las contenidas en la ley procesal, pueden contrariar las establecidas en leyes sustantivas; y si esta razón no fuere suficiente en apoyo de nuestro criterio, siempre resultará que el Código es posterior en su publicación á aquella ley, y, por consiguiente, en virtud de lo dispuesto en el art. 1.976, debe entenderse abolida en todo cuanto à sus preceptos se oponga.

Otra novedad no menos importante que la anterior introduce en el Derecho civil el segundo apartado del art. 1.810.

La legislación antigua no reconocía excepciones; exigía, no sólo á los tutores, sino á los padres, la autorización judicial para tran sigir sobre toda clase de bienes y derechos pertenecientes á los hijos, fuera cual fuera su valor. El Código emplea menos rigor, confía más en el interés y cariño de los padres hácia sus hijos y los releva de la obligación de pedir licencia en todo caso, imponiéndoles sólo la de someter la transacción á la aprobación judicial, cuando el valor del objeto sobre que haya transigido exceda de 2.000 pesetas.

III. Por regla general, todas las cosas pueden ser objeto de trausacción, cuando ésta procede; pero hay algunas que por razones de moralidad están excluídas; tales son: el estado civil de las personas, las cuestiones matrimoniales y los alimentos. Respecto á lo primero, no cabe admitir términos medios; el estado civil, ó se posee con perfecto derecho, ó no debe poseerse, y, por consiguiente, nada de cuanto de él provenga puede ser objeto de transacción; en cuanto á las cuestiones matrimoniales, el interés de la moral y de la familia exigen la prohibición establecida en el Código; y, en fin, sobre los alimentos no debe tampoco admitirse transacción, porque la ley sólo los concede cuando los necesita para vivir el alimentista, y es claro que, transigir sobre ellos, equivaldría á renunciar en parte á la vida, y en otro caso, esto es, cuando no le son necesarios, no cabe transacción, porque no tiene derecho á percibirlos.

La transacción debe recaer siempre sobre cosa dudosa. El que posee una cosa ó un derecho con título indiscutible no puede transigir, y si lo hace, realizará un contrato de otro género, pero nunca una transacción. De aquí que no implica nada para la validez de la misma, que después de llevada á efecto se descubran nuevos documentos justificativos del derecho de una de las partes, siempre que no haya mediado mala fe; pero sí implica, hasta el punto de anularla, que la transacción se haga cuando ha recaído una sentencia firme, ignorándolo alguno de los contratantes, porque en este caso está decidido válidamente el derecho de uno de ellos, y el otro cometería un verdadero despojo si se aprovechara de su ignorancia.

IV. El efecto primordial de la transacción es el de poner fin á la cuestión sobre que recae, con autoridad de cosa juzgada y con tanta fuerza, por consiguiente, como cualquier sentencia ejecutoria. Esto hace que en la vida práctica se apele con frecuencia á este medio de dirimir las contiendas, el cual evita los grandes perjuicios que ocasiona el seguimiento de un litigio.

V.-Igual fundamento que las transacciones, tienen los compromisos; su objeto es el mismo, y cuanto hemos dicho respecto de la utilidad de aquéllas, decimos de la conveniencia de éstos. Y como nada nuevo establece el Código, y la materia es más propia para ser tratada en la ley de Enjuiciamiento civil, por referirse en su mayor parte á procedimiento, à ella nos remitimos, poniendo fin á estas ligeras consideraciones.

TEXTO

CAPÍTULO PRIMERO

De las transacciones

Art. 1.809. La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo ó reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito ó ponen término al que habia comenzado.

Precedentes.-Concuerda con las leyes 38, tít. 4.o, libro 2.o del Código; la 1., tit. 15, libro 2.o del Digesto; ley 34, tit. 14, Part. 5.", y los artículos 476, 487, 1.303, 1.306, 1.313, 1.389, y otros, de la ley de Enjuiciamiento civil, concordantes del Código de Comercio.

Art. 1.810. El tutor no puede transigir sobre los derechos de la persona que tiene en guarda, sino en la forma prescrita en el núm. 12 del art. 269 y en el art. 274 del presente Código.

El padre, y en su caso la madre, pueden transigir sobre los bienes y derechos del hijo que tuvieren bajo su potestad; pero si el valor del objeto sobre que recaiga la transacción excediera de 2.000 pesetas, no surtirá ésta efecto sin la aprobación judicial.

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Precedentes. Véanse los de los artículos de referencia, y el artículo 2.025 de la ley de Enjuiciamiento civil.

Art. 1.811. Ni el marido ni la mujer pueden transigir sobre los bienes y derechos dotales, sino en los casos y con las formalidades establecidas para enajenarlos ú obligarlos.

Art. 1.812. Las Corporaciones que tengan personalidad jurídica sólo podrán transigir en la forma y con los requisitos que necesiten para enajenar sus bienes.

Precedentes.-Véanse los precedentes de los artículos 35 y 38 de este Código. Por la ley 12, tít. 4.o, libro 2.° del Código, los Sindicos de las ciudades podrían transigir bajo la inspección de sus superiores.

Art. 1.813. Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito; pero no por eso se extinguirá la acción pública para la imposición de la pena legal.

Precedentes.-Véase el art. 1.185 de este Código, y el 24 del Código penal. Queda derogada la ley 22, tít. 1.o, Part. 6.

Art. 1.811. No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre las cuestiones matrimoniales, ni sobre alimentos futuros.

Precedentes.-La excepción contenida en el art. 487 de la ley de Enjuiciamiento civil; ley 24, tit. 4.o, Part. 3., y ley 8., tit. 15, libro 2.o del Digesto.

Art. 1.815. La transacción no comprende sino los objetos expresados determinadamente en ella, ó que, por una inducción necesaria de sus palabras, deban reputarse comprendidos en la misma.

La renuncia general de derecho se entiende sólo de los que tienen relación con la disputa sobre que ha recaído la transacción.

Precedentes.-La ley 35, tít. 14; la 6.a y la 9., párrafo 1.o, tit. 15, libro 2.o del Digesto.

La ley 1.a, tít. 2.o, Part. 6.a, estaba conforme con la 6.a citada.

Art. 1.816. La transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada: pero no procederá la vía de apremio sino tratándose del cumplimiento de la transacción judicial.

Precedentes. La ley 20, al principio, tit. 4.o, libro 2.o del Código, y la 34, título 14, Part. 5.a

Art 1.817. La transacción en que intervenga error, dolo, violencia ó falsedad de documentos, está sujeta á lo dispuesto en el art. 1.265 de este Código.

Sin embargo, no podrá una de las partes oponer el error de hecho á la otra siempre que ésta se haya apartado por la transacción de un pleito comenzado.

Precedentes.-Véanse los del artículo de referencia, y además las leyes 42 y 13, tít. 4.o, libro 2.o del Código.

Los errores materiales de cálculo invalidan ó no las sentencias, según provengan de los Jueces ó de los litigantes. Leyes 19, tit. 2.o, y 4.o, tit. 26, Partida 3.a

Art. 1.818. El descubrimiento de nuevos documentos no es causa para anular ó rescindir la transacción, si no ha habido mala fe.

Precedentes.-Los tiene en la legislación romana y patria; ley 19, tit. 4.o, libro 2.o, y 4., tit. 52, libro 7.o del Código.

«Magüer mostrassen despues cartas ó privilegios que oviessen fallado ó

de nuevo que fuessen etales.» Ley 19, tit. 22, Part. 3.a, titulada «de la fuerza que ha el juizio.>>

Art. 1.819. Si estando decidido un pleito por sentencia firme, se celebrare transacción sobre él por ignorar la existencia de la sentencia firme alguna de las partes interesadas, podrá ésta pedir que se rescinda la transacción.

La ignorancia de una sentencia que pueda revocarse, no es causa para atacar la transacción.

Precedentes. -Tomado de las leyes romanas 7.a, al principio, tit. 15, libro 2.o, y la 23, párrafo 1.o, tít. 6.o, libro 12 del Digesto.

CAPÍTULO II

De los compromisos

Art. 1.820. Las mismas personas que pueden transigir pueden comprometer en un tercero la decisión de sus contiendas.

Precedentes. Es una traducción de las leyes 27, párrafo 5.o, tit. 8.o, libro 4.o del Digesto, y 25, tít. 4.o, Part. 3.a

Art 1.821. Lo dispuesto en el capítulo anterior sobre transacciones es aplicable á los compromisos.

En cuanto al modo de proceder en los compromisos y á la extensión y efectos de éstos, se estará á lo que determina la ley de Enjuiciamiento civil.

Precedentes. Se encuentran en la ley Recopilada 4.a, tít. 17, libro 11. Al juicio arbitral y al de amigables componedores está dedicado el título 5.o (artículos 790 al 839) del libro 2.o de la ley de Enjuiciamiento civil.

ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS

Produce la transacción para los que la concertaron una doble y recíproca acción personal para exigirse mutuamente el cumplimiento del contrato. En el orden procesal hay que distinguir la transacción hecha particularmente de la que se somete á los Tribunales de justicia, pues para hacer efectiva la primera se requiere una sentencia, que se conseguirá en juicio declarativo, mientras que la segunda tiene ya en sí el valor de una sentencia firme y no es necesario juicio alguno que declare su ineficacia, sino que desde luego se procede á su cumplimiento por la vía de apremio.

El juicio de árbitros y el de amigables componedores, á que se refiere el

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