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que es lo mismo, conservar al autor español todos los derechos que percibiria, segun el tratado, si su obra estuviera literalmente traducida.

>>Y para hacer más palpable la equidad de esta propuesta, supóngase por un momento que estén á la vez avecindados en España el autor, el traductor y el compositor, y en tal caso, como quiera que el empresario ni habrá de desprenderse de mayor retribucion para estos ingenio que del 10 por 100 de sus productos, segun la práctica corriente, habrá este tanto de dividirse por mitad entre el maestro compositor y el autor del libreto. Queda, pues, un 5 por 100 para los que han tenido parte en este último. ¿En qué proporcion habrán de dividirla entre sí el ingenio español y el italiano? En mi entender, si el primero, dando á su poema la forma y la extension del drama, utilizándolo además como tal, ha tenido ya en los teatros nacionales competente retribucion, y el segundo, habiendo de concentrar en menor espacio el argumento, de alterar la estructura y la versificacion á medida de las exigencias líricas, lleva á cabo un trabajo, no de traductor, y limita necesariamente sus utilidades á solas las representaciones de una ópera, en tal caso la retribucion de este último debe ser mayor, porque sus medios de indemnizacion, son inferiores á su trabajo. Si, por el contrario, el autor español reservó la novedad de su argumento al drama lírico, consagró á él exclusivamente su tarea y le dió la estructura y versificacion propias del canto, dejando sólo al poeta italiano el trabajo de traducir, aunque por de contado en verso, el poema ya lírico desde su orígen, no cabe duda, en tal caso, de que la superior retribucion del primero debe ser correspondiente á su mayor afan y merecimiento.

» Concluyendo: el que suscribe piensa que el empresario del Teatro Real debe, en mero reconocimiento de los derechos de los autores españoles, dar á D. Antonio García Gutierrez un uno y cuarto por ciento del producto de las representaciones de la ópera Il Trovatore, ó si mejor se aviniesen á ello, una cantidad alzada, no ya como carga de justicia, sino como tributo de equidad, acudiendo uno y otro al Gobierno de S. M. para que fije en lo sucesivo el derecho que los autores españoles puedan tener en casos análogos al presente; haciendo esto con la cautela necesaria en un país en que desgraciadamente son mucho más los ingenios traductores que los traducidos; y asimismo fijar los derechos que competen

al autor de una obra dramática española, cuando ésta sea arreglada para canto por otro ingenio y representada como ópera en España.»

En nuestro concepto, al autor del drama original español, en el caso en cuestion, se le debe por razon de justicia y no sólo de equidad, por lo menos la indemnizacion de los perjuicios que se le ocasionaren en sus derechos de autor del drama original, con la representacion del libreto formado de su obra, correspondiéndole el tanto por ciento del producto de las representaciones de aquel, necesario para cubrir dicha indemnizacion. Lo mismo debe decirse respecto de los derechos del autor de una obra dramática española, cuando fuere arreglada para canto por otro ingenio y representada como ópera en España, puesto que no puede verificarse este arreglo sin permiso del autor de la obra original, segun se ha fallado en Francia á principios del presente año, no habiéndose podido componer un libreto en francés del drama Lucrecia Borgia, para cantarlo en dicho idioma con la música de Donizetti, por haberse opuesto á ello Víctor Hugo.

La doctrina que exponemos se deduce del espíritu de nuestra ley sobre propiedad literaria y de nuestra legislacion comun, tales como existen en el dia. Comprendemos, no obstante, los inconvenientes que pueden resultar del rigorismo de estas conclusiones: 1o, por desatenderse, hasta cierto punto, los principios de equidad, rehusando toda remuneracion al arreglador de una obra dramática ó libreto de ópera, especialmente cuando por efectuarse en idioma extranjero y para representarse en estos países, el arreglador no ha tenido la idea de causar perjuicio alguno al autor de la obra original; y 2°, por oponerse al mayor progreso literario, puesto que se priva á la sociedad y á los mismos autores de los placeres y de la gloria que les procuran la propagacion de aquellas obras. Por lo tanto, creemos que sería útil y conveniente adoptar sobre esta materia un término medio, como se ha efectuado en otros países, reservando á los autores el derecho de publicar por sí mismos las traducciones de sus obras en un plazo determinado, y estableciendo, trascurrido éste, la indemnizacion que deberian prestarles los traductores ó arregladores de sus obras, á la manera que se ha establecido en el art. 11 de la ley de propiedad literaria con respecto á los compendios de las obras originales españolas publicados por otro en España.

JOSÉ VICENTE Y CARAVANTES.

CONSULTA

Adjudicacion de una capellanía colativa familiar,
y desvinculacion de sus bienes.

G. B. es uno de los partícipes de una capellanía cuya desvinculacion se instó por A. D. (que no ha sido adjudicatario por aparecer sin derecho á los bien es), el 18 de Abril de 1855, pero sin que el solicitante hiciese entónces, ni haya hecho despues gestion alguna en los autos ó fuera de ellos para la desvinculacion.

Mas el primero acudió al Tribunal eclesiástico de esta diócesis con posterioridad al Real decreto de 28 de Noviembre de 1856 pidiendo que se adjudicasen los bienes de dicha capellanía como título de futura ordenacion á su hijo L. B.

Previo el oportuno expediente se accedió por el provisorato á la pretension de G. B. y se expidió el título de adjudicacion de la capellanía por el Tribunal eclesiástico con fecha 9 de Abril de 1861 cuando el adjudicatario tenía dos años de edad. La capellanía es de patronato familiar activo y pasivo, y el capellan está obligado á tonsurarse ántes de la edad conciliar, obligacion no cumplida por L. B.

Desde 1861 G. B. viene disfrutando de los bienes de dicha capellanía á nombre de su menor hijo, que como se ha dicho no ha ingresado aún en la carrera eclesiástica. Sin embargo, las rentas deducidas, cargas y contribuciones, se han aplicado á la educacion del agraciado, lo que quiere decir, que han sido percibidas y consumidas por el adjudicatario.

En el año de 1868, hicieron oposicion á los bienes de la capellanía los que en realidad tenian derecho á su disfrute á virtud de la ley del 41, y recientemente la capellanía ha sido desvinculada por sentencia consentida, y sus bienes adjudicados á los parientes del fundador, entre los cuales se cuenta, como hemos dicho, el padre del capellan á título de ordenacion.

Los partícipes en la desvinculacion van á reclamar de G. B. ó

TOMO LI

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de su hijo que entregue los frutos percibidos y debidos percibir desde la adjudicacion por el provisorato eclesiástico.

Ahora bien: se desea saber si debe accederse á estas reclamaciones, y para ello,

1° Si el decreto de 28 de Noviembre de 1856 ha derogado las disposiones relativas à la provision de capellanías por el diocesano ántes del último convenio, es decir, si un Real decreto puede derogar leyes del Estado.

2° Si dado caso que se probare la mala fe de G. B. por cualquier concepto (lo que no parece imposible), esta mala fe podia perjudicar á la posesion de su hijo, en cuyo nombre administraba su padre.

3° Si es una presuncion juris et de jure que en las adquisiciones por ó para un impúber, ha de suponerse la buena fe, en cuanto la suposicion de la mala pueda perjudicar á la posesion de que disfruta, ó lo que es lo mismo, si en el poseedor impúber se supone siempre la buena fe, y ésta continúa hasta su mayor edad.

4° Si la adjudicacion de una capellanía hecha por un Provisor eclesiástico, contraviniendo al decreto citado del 56, es para el adjudicatario en estricto derecho un justo título (no legítimo) que concede la posesion jurídica con todos sus efectos respecto de los frutos.

5° Si en resúmen, G. B. es poseedor legítimo de los bienes de la capellanía á nombre de su hijo, y como tal ha hecho y debido hacer suyos ó de su hijo los frutos de la misma consumidos y áun los percibidos y devengados hasta el dia en que se presenta la demanda.

Se desea tambien saber si se puede prosperar dicha demanda dirigida que sea contra el padre como representante de su hijo, teniendo en cuenta que el padre está interesado como partícipe en la desvinculacion y son, por lo tanto, incompatibles los intereses del representante con los del representado.

Debc observarse, para terminar, que una descripcion de las fincas que constituyen la dotacion de la capellanía se encuentra inscrita en el Registro de la propiedad de este partido, para hacer constar el usufructo que corresponde al menor L. B. con fecha 5 de Enero de 1864.

Con este dato (se pregunta nuevamente) ¿hay más razones para

considerar que ha existido y existe posesion jurídica? ¿Son con ello por cualquier concepto más defendibles los frutos para el presente capellan?

Y en todo caso (lo que es sólo cuestion de procedimiento) ¿podrá prosperar la demanda relativa á los frutos sin que ántes se obtenga una sentencia que declare nulo y mande cancelar el título de usufructuario inscrito á favor del menor L. B?

¿Es justo título para poseer la inscripcion del usufructo en el Registro de la propiedad?

Otro aspecto de la cuestion.-Suponiendo que G. B. sea un mero detentador, ¿tienen derecho los partícipes á reclamar las rentas por el tiempo anterior al en que ellos hicieron oposicion á la capellanía? Téngase presente que los parientes en nuestro concepto no han pedido los bienes hasta 1868 y que G. habia obtenido para su hijo la capellanía en 1861.

El no haberse tonsurado el D. L., ¿supone algo en contra de la conservacion de los frutos?

DICTÁMEN.

1 El concordato de 17 de Octubre de 1851 derogó la ley de 19 de Agosto de 1841 sobre desvinculacion de los bienes de capellanías y así lo declaró terminantemente el Real decreto de 30 de Abril de 1852, previniendo además que se adjudicasen por los tribunales eclesiásticos y sirvieran de título de ordenacion las capellanías subsistentes segun los artículos anteriores, los cuales solamente exceptuaban los bienes sobre cuya adjudicacion hubiere pendiente juicio en ejecucion de la ley de 19 de Agosto de 1841.

Vino despues el Real decreto de 6 de Febrero de 1855 por el que se declaró vigente la ley del 41.

El decreto de 28 de Noviembre de 1856, suspendió los efectos de la anterior disposicion, pero no derogó ley alguna, ordenando por el art. 2o que quedaran en suspenso los juicios ó reclamaciones pendientes ante los tribunales civiles y eclesiásticos, así respecto de la division y secularizacion de los bienes comprendidos en dichas fundaciones y capellanías, como sobre el derecho á suceder en ellas y que hasta nueva providencia no se admitieran en lo sucesivo demandas de esta clase.

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