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los Tribunales civiles y eclesiásticos, así respecto de la division y secularizacion de los bienes comprendidos en las capellanías y fundaciones á que estas disposiciones se referian, como sobre el derecho á suceder en ellas, y ordenó que hasta nueva providencia no se admitieran en lo sucesivo demandas de esta clase.

Tales alternativas, ocurridas en un corto período de años con la publicacion de disposiciones encontradas, algunas que extendian sus efectos á fundaciones distintas de las capellanías colativas familiares, vinieron á dar por resultado esa interinidad, no ciertamente muy respetada, como lo prueba el caso de esta consulta, y otros que se han sucedido en los años siguientes, hasta el 1867 en que se publicó un nuevo convenio, celebrado especialmente para esta materia con la Santa Sede, á fin de poner término á la controversia, mirando á la utilidad de la Iglesia, del Estado y de las familias interesadas.

En estas vicisitudes de la desamortizacion no se ha cumplido rigurosamente ese principio de derecho constitucional hoy, y que tiene ilustre abolengo en nuestra patria, de que un Real decreto no puede derogar una ley, derivacion de aquel precepto, consignado en nuestros antiguos Códigos, de que el ordenamiento ó ley fecho en Córtes no pudiera ser revocado ni derogado sino por otro ordenamiento fecho tambien en Córtes, y esta violacion del derecho fundamental de las naciones modernas es tan frecuente, que no tenemos necesidad de contestar á la primera pregunta que nos hace el suscritor, que conoce bien nuestra historia política.

Mas concretándonos á la materia sobre que versa la consulta, existe cierto incumplimiento de las leyes y disposiciones vigentes, que es tal vez el que da orígen á este conflicto de derechos; nos referimos á la provision de ciertas capellanías colativas en una época en que realmente estaba suspendida la provision, que es lo ocurrido en el caso actual. Los diocesanos, atendiendo sin duda á las necesidades del culto, y pretestando no haber recibido oficio de los juzgados sobre las reclamaciones pendientes para la desvinculacion de los bienes afectos á capellanías colativas de sangre, han continuado proveyendo éstas hasta el año de 1867, es decir, lo mismo cuando regia el decreto de 1852, que dejó subsistentes sólo las capellanías cuyos bienes no se hubieren adjudicado judicialmente a las familias respectivas, ó sobre cuya adjudicacion no

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hubiere pendiente juicio en ejecucion de la ley de 19 de Agosto de 1841, que despues de publicado el decreto de 28 de Noviembre de 1856, que dejó en suspenso todas las reclamaciones y juicios que pendieran ante los Tribunales civiles y eclesiásticos, así respecto de la division y secularizacion de los bienes comprendidos en las fundaciones y capellanías á que se referia, como sobre el derecho á suceder en ellas, prohibiendo además que hasta nueva providencia se admitieran en lo sucesivo demandas de esta clase; se han oido, sin embargo, las reclamaciones de los interesados, y se han adjudicado las capellanías, gozando los favorecidos todos los derechos de capellanes.

De suponer sería que en esta provision se habrán cumplido las prescripciones canónicas, ya que se faltara á las disposiciones civiles; sin embargo, por lo que se refiere al caso de la consulta, no se ha hecho así, pues se ha provisto, segun parece, en 1861, una capellanía colativa, ó sea un beneficio eclesiástico, en persona que no tenía en modo alguno la edad suficiente, segun la legislacion canónica, para poseer beneficios, pues el Concilio de Trento, (Ses. 23, cap. 6.), dijo: Nullus prima tonsura initiatus aut etiam in minoribus ordinibus constitutus ante decimum cuartum annum beneficium possit obtinere, y aceptando otra legislacion ménos exigente, ó sea la regla 17 de Cancelaria de Paulo III, son necesarios catorce años para prebendas en iglesias catedrales, diez en colegiatas y siete para capellanías y beneficios simples, que es el mínimum de edad, porque es cuando sale de la infancia. Y respecto de la adjudicacion de la capellanía, cuestion ciertamente muy distinta de la de la adjudicacion de los bienes, debemos advertir que no se manifiesta claramente qué gestiones se hicieron en 1855 para pedir la desvinculacion, de la que nos estamos ocupando, porque áun sin haber resultado despues pariente, ni con derecho á los bienes solicitados, el reclamante, entablado expediente judicial en el año citado, despues por la publicacion del decreto de 1856 quedaron en suspenso toda clase de reclamaciones y juicios, y no pudo resolverse, ni sobre la division de los bienes de capellanías, ni sobre el derecho de suceder en éstas. La autoridad eclesiástica, sin embargo, nombró capellan en 1861, y publicó el expediente cumpliendo todas las formalidades al efecto, si bien se prescindió de la legislacion civil vigente y de la falta de un requisito indispensable en el aspi

rante á la capellanía; el nombrado desde la época de la posesion sin oposicion alguna, ha podido gozar todos los derechos de un verdadero capellan.

Los parientes del fundador comprendidos dentro de la línea llamada al disfrute de la capellanía hasta 1867, no pudieron hacer entónces reclamacion al guna sobre los bienes de ésta, mas publicado ya el convenio con la Santa Sede en 24 de Junio, su derecho es claro, es evidente, pero sólo alcanza á reclamar los bienes sobre los que la capellanía se fundó, no á las rentas vencidas durante la vacante, porque éstas corresponderán al capellan que haya de cumplir las cargas de la fundacion; y si además se tiene en cuenta que el nombrado lo fué por la Autoridad competente, previas las formalidades de la legislacion canónica, aunque por cualquier concepto ese nombramiento tuviera vicio de nulidad, no vemos en esto fundamento bastante para fundar en la mala fe del poseedor esa reclamacion de frutos percibidos y debidos percibir.

Téngase en cuenta el carácter especial de estos beneficios eclesiásticos, cuyas cargas se cumplian muy frecuentemente, por medio de persona ajena á la capellanía, porque se habia provisto ésta en persona que no tiene aptitud todavía para el sacerdocio; destinadas las rentas de la capellanía al cumplimiento de las cargas y educacion del capellan, podrá haber derecho á reclamar contra la adjudicacion del beneficio ó contra el nombramiento recaido en persona que no tenía las condiciones necesarias; pero esa reclamacion de nulidad, es muy distinta de la que se pretende sobre devolucion de los frutos. De suerte, pues, que áun en el caso consultado, una vez hecho el nombramiento de capellan por la Autoridad eclesiástica y dada la posesion de la capellanía, por el tiempo trascurrido en el disfrute de ésta cumpliendo sus cargas, ninguna reclamacion pueden hacer los parientes acerca de las rentas; si es que el capellan no cumple con el deber que le impone la fundacion, ó en el nombramiento se ha faltado à alguna de las prescripciones canónicas, en este caso pueden acudir al Ordinario para que se declare la vacante, esto sin perjuicio de la adjudicacion de los bienes que podrán pedir con arreglo al convenio de 1867.

Aquella reclamacion podria influir para determinar si la capeHlanía debe quedar ó no subsistente, por hallarse comprendida en el art. 2' del referido Convenio, y por tanto en el cap. 4° de su

Instruccion, como igualmente para averiguar si existe ó no alguna de las causas á que se refiere el art. 32 de la misma, pero en tanto que esa reclamacion no se haga, mientras no exista declaracion de nulidad del nombramiento ó vacante la capellanía, declaraciones que únicamente puede hacer la Autoridad eclesiástica, porque en las cuestiones de beneficios no entienden los juzgados ordinarios, el capellan nombrado disfrutará las rentas de su capellanía. Hecha aquella declaracion, pierde el nombrado su beneficio y con él la posesion y disfrute de sus rentas para en adelante, sin que haya lugar á esa devolucion que se pretende, pues la buena fe del poseedor tiene sólido y justo fundamento en el nom bramiento hecho por autoridad legítima y en la posesion dada por esta misma autoridad. Y por último, en lo que se refiere á la representacion del padre del capellan, esta no impide que pueda y deba considerarse como el verdadero y legítimo poseedor de la capellanía al hijo en cuyo favor se hizo el nombramiento, y que realmente cualquiera reclamacion que se hiciera, ya de nulidad ó en otro concepto, para que se declare vacante la capellanía, no se dirigiria contra el capellan ni contra su padre, sino como reclamacion primero en la vía gubernativa al Ordinario, lo cual podria ó no dar lugar á un verdadero juicio.

A. CHARRIN.

UN CASO PRÁCTICO DE SUCESION INTESTADA

Verdaderamente que podrá calificársenos de temerarios en nuestro propósito, respondiendo al llamamiento que un distinguido jurisconsulto (1) hace á los abogados españoles en el artículo titulado Estudio sobre sucesiones intestadas, que vió la luz pública en la Revista de España, número correspondiente al 28 de Marzo último, con motivo de la sentencia pronunciada por el Tribunal Supremo en 24 de Febrero anterior, presentándoles ocasion oportuna de razonar y emitir su juicio sobre uno de los problemas más importantes de nuestro derecho positivo: porque, en la modesta esfera en que vivimos, cuando todavía permanecemos en los umbrales del santuario de la ciencia, donde es lo primero que aprendemos, tributar respeto á los que, haciendo de ella patrimonio, han conseguido legítimos é inmarcesibles triunfos en la interpretacion de las leyes, no podemos presumirnos capaces de ilustrar en poco ni en mucho cuestiones gravísimas, que apénas los más notables jurisconsultos han logrado meditar y discutir uniformemente con acierto. Bien quisiéramos que aquella voz hubiera hallado eco en las emin encias de nuestro Foro: deseábamos que los juriconsultos, honra de España y gloria de nuestro profesorado, hubieran venido á terciar en este debate. Persuadidos, al fin, de que aquella excitacion está próxima, por lo que parece, á perderse en las regiones del olvido, nos decidimos á tomar parte en el certámen, sin pretension alguna, sin otra pretension que la de aprender, llevados de nuestro grande amor á la ciencia, que nos anima á contribuir con todas nuestras fuerzas, débiles y escasas, pero influidas por nobilísimos deseos á que los problemas científico-juridicos hallen solucion en el terreno de las ideas, que pueda servirnos luego de norma para la aplicacion del derecho en la vida práctica; y á secundar, en fin, el movimiento brillantemente iniciado por el articulista

(1) El Licenciado D. Aureliano Linares, Diputado á Córtes.

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