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milia antigua, como el mayorazgo y el fideicomiso; es de la familia patriarcal, de las instituciones tradicionales; necesita, para dar frutos sazonados, estar robustecida y regularizada por las costumbres, y obtener el favor de la opinion pública, para que ni un padre desnaturalizado se atreva á romper con respetables precedentes, ni las preferencias, alguna vez poco racionales, de su autoridad, subleven la conciencia de las gentes y mucho menos la de los individuos que la forman.

Así es que la libertad de testar, en donde existe de antiguo, sería absurdo tal vez suprimirla sin gran reflexion, y tal vez un temerario intento en el legislador por eso mismo. Entre nosotros no es en verdad, ni lo fué nunca, la ley general del Reino, no obtuvo nunca el favor de las leyes de Castilla, pero está consagrada en más de una provincia por sus fueros. La legislacion foral de Aragon no es en el fondo otra cosa que la libertad de testar, que ejerce el padre, dejando en herencia sus bienes al hijo que le parece más apto para conservarlos, pero con obligaciones de parte de éste, muy sagradas con relacion á sus hermanos y al resto de la familia; obligaciones que allí se cumplen con supersticioso respeto. En los fueros de Vizcaya existe tambien esta institucion secular, y el padre puede elegir por su heredero á uno de sus hijos, separando á todos los demás con una fórmula simbólica, reducida á dejarles á cada uno un árbol y una teja.

No somos, en verdad, partidarios de la libertad de testar, pero no sabemos si podria suprimirse en Aragon y en Vizcaya sin producir una gran perturbacion en la manera de ser de ambos pueblos, sin cegar las fuentes de su bienestar y su riqueza, y en el último sin condenar á la miseria á la inmensa mayoría de sus habitantes, porque sólo á favor de esta institucion secular vive y se desarrolla alguna de sus industrias, crece y prospera su pequeño, pero prodigioso cultivo, en varias de sus comarcas.

Hay que confesar, sin embargo, que la unidad en todos los órdenes del derecho es lo que constituye esencialmente la unidad nacional de un país; es tal vez la suprema necesidad de las sociedades modernas; es, en fin, el dogma fundamental consignado en nuestras constituciones; Unidad de Códigos; Unidad legislativa; pero consignado hasta hoy no más como una esperanza; porque el hecho es que esta unidad de la legislacion no es aún una realidad

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nosotros. ¿Podrá y deberá serlo desde hoy? ¿Habremos de renunciar perpetuamente á esta unidad? Ni lo uno ni lo otro. Mi conviccion más sincera es, prescindiendo de la Unidad política y administrativa, cuestion vedada á nuestras investigaciones desde este sitial, que no es posible suprimir de una plumada las legislaciones forales de nuestro país en lo que afectan á la propiedad y á la familia, porque no se cambia en un dia la obra de cien generaciones, ni puede borrarse en una hora la manera de ser de un pueblo por disposiciones dictadas al capricho de poderes audaces é impotentes. Sería un intento temerario en el legislador, más que una temeridad una torpeza; porque muy pronto habria que retroceder en la empresa, confesando los poderes públicos la impotencia de sus medios.

Cabe, no obstante, preparar lentamente, pero con éxito seguro, si no la desaparicion de los fueros, la asimilacion por lo menos de estas legislaciones excepcionales al derecho comun y á la ley general del Reino; y esta es la obra que, emprendida con tacto, pero con fe, puede y debe llevarse á cabo, y es digna de la prevision del Gobierno.

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Cabe desde luego, si no suprimir algunos de estos fueros, por lo ménos regularizarlos, y hacer una buena ley, cómo ya se ha intentado, sobre los foros de Galicia, ley que será un principio excelente para iniciar la reforma, y de resultados lentcs, pero seguros, porque el foro no es en el fondo y fuera de ciertos accidentes más que el censo enfitéutico de las leyes de Castilla. A la verdad, los ensayos hechos hasta ahora con este propósito han sido ciertamente desdichados. Leyes y proyectos, inspirados los unos en preocupaciones de escuela, y debidos los otros á funestas influencias de localidad, no sirvieron más que para provocar legítimas resistencias y retardar la constitucion de la propiedad en aquel país. Al legislar sobre esta materia hay que tener en cuenta que al contrato foral con todos sus inconvenientes debe Galicia toda su prosperidad actual, y que sin él aquel terreno ingrato, poco feraz y montuoso, sería sólo un inmenso desierto; y no es de extrañar que el gallego, sobrio, laborioso y que se contenta con poco, conserve aún mucho cariño á una institucion civil, que ha hecho de la inmensa mayoría de la poblacion pequeños propietarios á los más, pero cuya propiedad les basta generalmente para el sustento de su pobre familia. No se infiera de aquí que deba conservarse el estado de cosas actual,

que produce la infinita subdivision de la propiedad, haciendo imposible todo progreso en el cultivo. La consolidacion de los dominios es de una necesidad suprema en Galicia, pero debe ser la obra lenta de una legislacion prudente, que fije y determine con equidad y justicia los derechos respectivos de los llevadores del foro, y de los dueños del dominio directo, que son tambien muy respetables, aunque tal vez no representan como los primeros el trabajo, el sudor y la sangre de cien generaciones, que han hecho de algunos puntos de aquel territorio un verdadero verjel.

Obrando con igual prudencia en Aragon y Cataluña, cabe igualmente dictar disposiciones que regularicen algunos contratos espepeciales sancionados por la costumbre, tales como el treudo y el pacto de rabasa morta, para hacerlos entrar, salvando ciertas singularidades, en el cuadro de las obligaciones del derecho comun y de las buenas teorías sobre la contratacion.

No así el derecho foral en materia de sucesiones y de herencias. La alteracion en poco ó en mucho de esta legislacion excep-: cional sería una medida peligrosa y aventurada, que podria provocar una revolucion social en Vizcaya, en Aragon y en Cataluña. La supresion de la libertad de testar en el país vasco haria desaparecer la mitad de sus caseríos y le empobreceria. La privación a las vidas del usufructo de los bienes conyugales, cambiaria profunda+ mente la manera de ser de la familia aragonesa, y la supresión de alguno de los usatges de Cataluña influiria maléficamente en los hábitos de esta raza vigorosa, que con su aficion al trabajo, su espíritu económico y su predisposicion natural para el comercio y la industria, prospera hoy y se distingue ventajosamente bajo estos aspectos de las otras provincias que constituyen la nacionalidad española.

En mi opinion sólo medios indirectos puestos á disposicion del interés individual, que es siempre el agente más activo é inteligente cuando se le ofrecén estímulos de cierto valer, podian conducir poco a poco á confundir y asimilar con el derecho comun estas legislaciones excepcionales, no quedando del uno como de las otras á vuelta de algun tiempo más que lo que por su indole fuera digno de respeto, y estuviera más en armonía con los intereses de la familia y de la sociedad (1).

(1) De estos med ios indirectos tenemos un ejemplo vivo en el Có

Pero no es éste el último problema ni el más importante, ni el de más urgente resolución que hoy se cierne en las corrientes del derecho sobre la constitucion de la propiedad. Lo que constituye la necesidad más sentida de nuestro país es la adopcion de medidas legislativas en derecho civil privado que auxilien las disposiciones administrativas del Gobierno, si se desea de veras que nuestra propiedad rural salga del estado lamentable en que se encuentra, en unos puntos por su excesiva acumulacion, en los más por su division y subdivision llevada basta la extremidad.

En la sociedad antigua y hasta una época muy próxima á la nuestra, la propiedad rural estaba en su mayor parte amortizada

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digo francés. Antes de la revolucion del 89, varias comarcas de Francia se regian por una legislacion excepcional y consuetudinaria que se desviaba grandemente del derecho comun en la constitucion de la familia; como que regia en absoluto el principio de la comunidad de bienes del matrimonio sin distincion de los aportados á él, ó adquiridos después por los cónyuges y cualquiera que fuera su procedencia, mientras que no se conocia el régimen dotal, armonizado con el régimen-ganancial, que era el de la ley general ó el derecho com un en la familia francesa,

Al redactarse el Código francés se sintió la necesidad de dar unidad á la legislacion, y de organizar más rigorosamente la constitucion de la familia, y en honor sea dicho de los célebres jurisconsultos que concurrieron a suc su confeccion, no se suprimió el derecho foral, por absurdo que pareciese, sino que adoptando medios indirectos y conciliadores, dejaron al sentido comun y al interés individual la absoluta libertad para pactar en las capitulaciones matrimoniales el sistema que querian que rigiese la sociedad conyugal, si el de la comunidad de bienes, si el régimen dotal, o si los dos á la vez, a armonizándolos y haciéndolos perfectamente compatibles, que era la ley general del reino.

Resultado de este sistema contemporizador ha sido que el régimen dotal con toda su rigidez haya desaparecido, o sea hoy por lo menos una excepcion en la familia francesa, y que ésta viva y se desenvuelva generalmente en las condiciones del derecho comun. Para esto no hicieron más que establecer el principio fundamental de que los esposos en sus capitulaciones es para el matrimonio pudieren pactar lo que más les conviniese, y que la ley no interviniera en estos pactos sobre la constitucion de la sociedad conyugal

la libertad de los cónyuges no tuviera defecto de los mismos, y que

limites que los que le asig

nan las buenas costumbres y el orden público y las disposiciones de carácter imperativo del mismo Código, en lo que éste se refiere á la patria potestad, a la autoridad del marido y á la tutela y al órden de las sucesiones. Tanta prudencia es menester para resolver cuestiones del órden civil.

por el mayorazgo y por la adquisicion de manos muertas, y esto impedia en absoluto los progresos del cultivo, porque debilitaba mucho en los propietarios los estímulos del interés individual. Este mal se dejó ya sentir en el siglo anterior, y áun en los que le precedieron, tanto, que si recorremos las actas de nuestras antiguas Córtes, hallamos en ellas muchas peticiones con tendencia á disminuir las adquisiciones del Clero y de los institutos monásticos, que lentamente y por varios modos iban absorbiendo toda la propiedad de la tierra, y reduciendo á la más mínima expresion la propiedad individual y de la familia.

En los reinados de Carlos III y Cárlos IV se dictaron ya muchas resoluciones con esta tendencia, por cierto muy legítima y natural, y que reclamaban enérgicamente y denunciaban al lado del ilustre Jovellanos todos los juristas y pensadores de aquel tiempo.

No hay para qué negar que esta tendencia bienhechora se ha exagerado más de lo justo en los últimos tiempos, pues que la desamortizacion en absoluto de la propiedad perteneciente á los Propios, á las Corporaciones y á los establecimientos de beneficencia é instruccion se ha llevado tan allá, que cambiando bruscamente la manera de ser de muchos de nuestros pequeños pueblos, se ha dividido y subdivido hasta lo infinito la propiedad rural, que no lo estaba ya poco en muchas comarcas, merced á causas diversas.

En casi toda Castilla, pero muy especialmente en las provincias más próximas á las costas del Océano, la propiedad rural está constituida de tal modo, que hace costosísimo y poco menos que imposible el cultivo, así como la aplicacion de las máquinas é instrumentos modernos, que facilitan y abaratan las labores de esta industria. Hay millares de pequeños terratenientes entre nosotros, que si tuvieran sus fincas reunidas en un pequeño espacio de terreno las explotarian admirablemente, arrancándolas grandes productos; pero el mal está en que estos pequeños propietarios tienen sus fincas divididas en porciones casi homeopáticas; aquí unos cuantos celemines de tierra; más allá unas pocas fanegas de sembradura, y todas estas pequeñas fincas esparcidas en el término municipal y á largas distancias unas de otras. El cultivo en estas condiciones se hace difícil y caro: el acarreo y la recoleccion exigen multiplicacion de labranzas y de operarios, y apénás si después de tantos esfuerzos bastan los frutos recogidos para renovar

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