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poderes públicos no son más que mandatarios, meros delegados del cuerpo social, por virtud de una delegacion perpetuaó revocable; para los que buscamos en la voluntad de los asociados la legitimidad de la forma externa; para nosotros, que somos la inmensa mayoría de los que se ocupan de esas materias, para nosotros no puede ménus de reconocerse que puede haber ciertos y determinados casos en los que el cuerpo social, que ha delegado la soberanía, pueda recogerla y dejar sin efecto la delegacion que hizo.

Examinó las causas por las que puede ser ilegitimo el poder, tales como el título ó el mal uso que del poder se haga, porque en derecho público, decia, la posesion equivale á título. ¿Qué sería, continuaba, de una nacion que tal principio reconociera? ¿Qué sería de una nacion que creyera que habia de reconocerse por legítimo el poder del usurpador? Por lo tanto, si no es posible que exista una institucion sin que haya recibido la delegacion del cuerpo social, es indudable que cuando se apodera de la soberanía, cuando ejerce el poder supremo sin el mandato social, el cuerpo social puede expulsarlo y despojarlo, hasta por la fuerza de ese poder mal adquirido. Suponed, añadia, que lo ha adquirido bien, pero que lo ejerce mal. Suponed que viola uno y otro dia el pacto de una manera fundamental, que ataca la propiedad, el honor, la libertad ó la vida del ciudadano. ¿Creeis que este cuerpo social no tiene derecho para expulsar de su seno á ese que de tal manera ejerce las facultades del poder social? ¿Creeis que está condenado á presenciar impasible un dia y otro dia con la cabeza baja tal usurpacion, sin que pueda protestar ni sublevarse?

Cuando el hombre, continuaba el orador, se ve injustamente agredido, ¿no es verdad que tiene derecho para repeler esa agresion? Pues si el agresor es el poder público, ¿qué razon hay para no defenderse contra él? ¿Qué razon hay para admitir la defensa contra la agresion de un individuo y no admitirla contra la agresion ilegítima é injusta del poder?

Sostuvo, que cuando baste la resistencia pasiva, de allí no debe pasar el ciudadano; pero cuando no baste, es lícito á éste pasar por encima de esa resistencia.

Afirmó que la teoría de la legitimidad del derecho insurreccional es la más antigua, legitimidad que la filosofía antigua ni siquiera discutió, pues estaba convencida de su bondad. "Afirmó igualmente, que el derecho insurreccional existió en la Iglesia en los siglos medios, con auxilio de la cual, los pueblos pudieron negar la obediencia á sus legítimos soberanos, y deponerlos, con tal que lo hicieran bajo las tutelas de la Iglesia. ¿Qué otra cosa quiere decir-añadía la negacion á los reyes del juramento de fidelidad?

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Sostuvo que el derecho insurreccional cuenta un inmenso materi al entre todos los publicistas que se han ocupado de las teorías del derecho público, y por el contrario es muy exiguo el número de los que la condenan en absoluto, entre estos Kant; si bien en el sentido que lo hace se comprende. No puede ser este derecho insurreccional un derecho normal, legislado, porque no es posible, y bajo este supuesto es consecuente el juicio de Kant. No es posible organizar el derecho insurreccional, porque es un derecho excepcional, que se produce en circunstancias extremas: cuando se produce por motivos livianos, fútiles y pasajeros, no es legitimo, y sí lo es cuando el poder público se ha convertido en tirano; entonces es cuando nace ese derecho. Por eso conviene tanto que los poderes públicos abran las válvulas de la opinion, para hacer que no sea legítimo el empleo de la fuerza.

Concluyó el Sr. Montero Rios invocando en apoyo de la legitimidad del derecho insurreccional las palabras de M. Guizot, que no es revolucionario. «A pesar de lo que se le condena, si no hubiera pesado como pesa sobre las conciencias de los poderes públicos, el género humano haria ya mucho tiempo que no hubiera podido gozar de dignidad ni de felicidad alguna.»

DERECHO PENAL

SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL PROVENIENTE DE LOS DELITOS Y FALTAS

Las dificultades y dudas que han originado las disposiciones del Código penal y particularmente las de su última reforma sobre la responsabilidad civil y las de algunas leyes especiales referentes á las mismas, como igualmente varias de las prescripciones de la ley de Enjuiciamiento criminal de 1872 sobre el ejercicio de las acciones civil y penal, y la diversa manera como las han interpretado los autores, nos impulsan á hacernos cargo de dichas disposiciones, tratando de conciliarlas y de fijar su verdadero sentido.

I

Sabido es que, segun los arts. 18 y 121 del Código penal y otras varias disposiciones, de todo delito ó falta provienen dos responsabilidades ó acciones diversas: la una, penal ó criminal, por efecto de la perturbacion de la tranquilidad y seguridad pública, ó por la perpetracion de un hecho inmoral en sí y perjudicial á la sociedad, para el castigo y expiacion del delincuente, para evitar con el escarmiento la reincidencia, y para ejemplo de los demás; y la otra responsabilidad ó accion civil, por efecto del daño causado con el delito ó falta al individuo, bienes ó derechos de las personas particulares ó jurídicas, que tiene por objeto la restitucion de la cosa, la reparacion del daño y la indemnizacion de los perjuicios causados por el hecho punible.

Una de las cuestiones más importantes sobre esta materia ha sido la suscitada en cuanto al ejercicio de la accion para hacer efectiva la responsabilidad civil, en vista de las diversas disposiciones del Código y de las de la ley de Enjuiciamiento criminal; esto es, sobre si podrá el Juez, de oficio ó á excitacion del Ministerio fiscal, conocer ó no de la accion civil al mismo tiempo que de la acción penal.

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Prescribiendo el Código penal, en su art. 18, que toda persona responsable criminalmente, lo es tambien civilmente; en el 123, que la regulacion de la indemnizacion civil debe efectuarse por los Tribunales; y en el 135, que la responsabilidad civil nacida de delitos y faltas se extingue del mismo modo que las demás obligaciones, con sujecion á las reglas de derecho civil, hase deducido con razon, que puede y debe el Juez, de oficio ó á excitacion del Ministerio público, conocer, no tan sólo de la accion penal para imponer al reo el condigno castigo, sino asimismo de la accion civil, condenando á aquel á la reparacion del daño causado y á la indemnizacion de perjuicios á favor del perjudicado, áun cuando éste no se hubiera mostrado parte en el proceso.

Mas, por el contrario, de la prescripcion de la ley de Enjuiciamiento criminal, en su art. 15, par. 2°, sobre que no podrá ejercitarse la accion civil sino por el Ministerio fiscal, por daño causado al Estado, ó por los que hubiesen sido damnificados ó perjudicados por el delito ó falta, ó por sus representantes ó causahabientes; en el art. 88, sobre que para que el Tribunal del Jurado proveyera sobre la responsabilidad civil, habia de ser reclamada; en el 231, sobre que el actor civil tendrá en el sumario solamente la intervencion necesaria para hacer constar la propiedad de la cosa que reclamase y los daños ó perjuicios que hubiese sufrido, y su importe, y para asegurar la restitucion, la reparacion ó la indemnizacion correspondiente, hase deducido que ni al Ministerio fiscal ni á los Tribunales incumbe ejercitar de oficio la accion civil, que es de carácter privado y de interés del particular ofendido, sino á éste con la accion protectora del poder judicial; y que el Ministerio fiscal sólo puede ejercitar la accion civil en reclamacion de daños y perjuicios cuando éstos se refieren al Estado. Bajo este punto de vista, dícese, su mision en toda causa criminal está limitada á su acusacion, cuando se trata de un delito público ó de violacion ó rapto en los casos de la ley, ó á pedir contra el procesado convicto la pena en que ha incurrido; y es indispensable, por lo tanto, que las partes ofendidas y perjudicadas que aspiren á la indemnizacion civil ó sus causa-habientes, la pidan directamente por sí ó por medio de su representante, porque sin tal requisito no cabe declaracion judicial acerca de este extremo. Y de aquí se ha deducido, que las causas criminales presentan hoy dos distintos

caractéres; el que se refiere al delito y á sus consecuencias penales, que van directa y exclusivamentente á la esfera de la represion fiscal, y el que concierne á la responsabilidad civil, que aunque proveniente de aquel, no se debe seguir tambien de oficio, hallándose subordinado á la voluntad particular y á la gestion directa del que se considere con derecho á ser indemnizado.

Pero esta cuestion ha sido ya resuelta en el primer sentido que llevamos expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en varias de sus sentencias. En la dictada en 20 de Junio de 1874 se fundó, en que toda persona responsable criminalmente lo es tambien civilmente, y habiéndose condenado en la sentencia al importe prudencial por indemnizacion de daños y perjuicios, sin reclamacion de la parte ofendida, no obstante estar dispuesto en el art. 11 de la ley de Enjuiciamiento criminal que pueden ejercitarse las dos acciones civil y penal por una misma persona ó por varias, y que no podrán usar de la civil sino el Ministerio fiscal por daños causados al Estado ó los que hubiesen sido dañados ó perjudicados, no es prohibitivo á los Tribunales la condena de aquella responsabilidad civil, inherente á la criminal, aunque no se haya reclamado especial y concretamente por el interesado, y por consiguiente, no es motivo para casacion en esos casos.

Por otra sentencia de 21 de Diciembre del mismo año en que' sentó la misma doctrina, decia, explicando las palabras del párrafo 2° del art. 11: «Estas palabras envuelven un precepto no prohibitivo para el Ministerio fiscal, sino más bien permisivo, pues quieren decir, que sólo éste tiene el derecho de ejercitar la accion civil, aislada ó separada de la penal, por daño causado al Estado, dejando por lo demás subsistente el deber que dicho Ministerio ha tenido siempre y tiene hoy de pedir que se haga efectiva la responsabilidad civil de los reos en favor de las corporaciones ó personas perjudicadas por el delito ó falta, á no ser en los casos de renuncia expresa de los interesados. Si otro hubiera sido el pensamiento del legislador, la locucion habria estado concebida en términos más absolutos, precisos y claros, porque así lo exigia la importante y trascendental variacion que la introducia en el derecho penal. >>

II

Acerca de las reparaciones que comprende la responsabilidad

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