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refiere el párrafo segundo se limita á sólo los posaderos, puesto que no se contiene en él la cláusula del anterior: « posaderos, taberneros y demás que están al frente de establecimientos semejantes; » si bien parece que el espíritu de aquella disposicion es que sean tambien responsables los dueños de establecimientos públicos que reciben huéspedes.

La responsabilidad subsidiaria que se establece en el artículo anterior será tambien extensiva, segun el art. 21, á los amos, maestros, personas y empresas dedicadas á cualquier género de industria por los delitos ó faltas en que hubieren incurrido sus criados, discípulos, oficiales, aprendices ó dependientes en el desempeño de sus obligaciones ó servicios (art. 21). Fúndase esta disposicion en que no carece de culpa por los delitos ó faltas en que incurren sust discípulos ó dependientes en el desempeño de su oficio, quien fué negligente en asegurarse de la moralidad ó habilidad de las personas de que se sirve y en que hasta puede haber motivo para presumir que el amo ó maestro tuvo parte ó cooperacion en aquellos delitos; pero no responden estas personas de los demás delitos comunes que cometan sus discípulos ó dependientes, pues su autoridad ó influencia sólo se refiere á los actos del servicio ú obligacion.

La responsabilidad civil subsidiaria, en caso de no poder atender á ella los que causaron el daño ó el perjuicio y demás personas responsables, debe alcanzar tambien al Estado.

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ESTUDIO HISTÓRICO

SOBRE

LA PENALIDAD EN LOS PUEBLOS ANTIGUOS Y MODERNOS

(1)

CAPITULO IX

-Procedimiento

Pueblos modernos. Uniformidad del derecho criminal en Europa. inquisitivo.Sus consecuencias.-Desproporcion entre los delitos y las penas. Exageracion y desigualdad de las mismas. Reglas de aplicacion del tormento.

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Al ocuparnos del Código conocido por el nombre de «Establecimientos de San Luis,» dejamos indicado que se habia mostrado ya en él cierta tendencia á uniformar la legislacion penal. Continuó la misma terminado el reinado de Luis IX; y desde aquella época en adelante fué revistiendo un notable carácter de semejanza el derecho criminal de los grandes Estados europeos; carácter debido muy principalmente á la circunstancia de haber coincidido casi todos, en tomar por base de sus respectivas legislaciones, los principios consignados en los derechos romano y canónico. Obsérvase por efecto de esto, que sólo se diferenciaron en ciertos detalles que cada nacion tuvo que acomodar á su genio particular y á sus costumbres especiales; pues, por lo demás, todo lo relativo á la definicion del delito, á la índole y medida del castigo y aplicacion de la pena, que es lo que en suma viene á constituir la parte más importante del derecho criminal, era idéntico, porque emanaba de las dos fuentes que se acaban de citar.

Además, al propio tiempo que eso sucedia, cambiaba el sistema de procedimiento: habia regido durante el feudalismo el de la acusacion, en el que sólo intervenian como elementos indispensables,

(1) Véanse las págs. 317, 396 y 468 del tomo anterior, y la 142 de

este tomo.

el acusador, el acusado y el Juez que pronunciaba públicamente su fallo.

Habia en el proceso así formado cierta igualdad entre las dos partes; eran públicos los debates y absoluta la libertad de que gozaba el procesado para atender á su defensa. Pero fué luego reconociendo y afirmando la sociedad el derecho que antes descuidara, de perseguir por sí, y en su propio nombre, á todos los que atacaron su seguridad ó la de alguno de sus miembros; y entonces no detuvo ya el brazo de la justicia, la transaccion entre el culpable y el agraviado, entre el acusador y el acusado; sino que los Procuradores del Rey ó de los señores justicieros, tuvieron siempre la obligacion de informar de oficio. Inicióse á seguida el procedimiento inquisitivo, que desde el principio llevó envueltas condiciones y circunstancias que lo diferenciaron por completo del sistema anterior.

Tales fueron, la inferioridad del acusado con relacion á su Juez; la admision de indicios que produjeran fundadas sospechas contra aquel; la facultad de procurarse el Juez pruebas hasta en el mismo interrogatorio del acusado; el secreto de las actuaciones; la limitacion del derecho de defensa y una penalidad arbitrararia. Compréndese bien, que fueron tomadas algunas de esas formas ó maneras de proceder de los tribunales de la Inquisicion que las venian empleando.

Cuando fué cayendo en desuso el juicio del culpable por sus iguales, y cuando hácia fines del siglo XIII los consejeros de las bailías y los legistas de los territorios de los monarcas reemplazaron á los señores feudales en los escaños de los Tribunales, fué sucediendo el procedimiento secreto eclesiástico al público que el feudalismo heredara de los pueblos bárbaros; y esto, por una razon que Montesquieu indica con acertado criterio; porque aquellos jueces tenian constantemente á la vista las formas observadas en los Tribunales eclesiásticos, y no conocian ni podian conocer las del derecho romano, que no regian en parte alguna.

Así se introdujeron en el modo de actuar en materia criminal, como condiciones ó elementos esenciales del mismo, el secreto y la arbitrariedad que suele acompañarlo; y se llegó por tan desacertado camino hasta prohibir en muchos casos que asistiera al acusado, un letrado defensor. Francisco I de Francia contribuyó muy

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eficazmente á que se generalizara ese funesto sistema, que fué mantenido más tarde por Colbert en el célebre decreto de 1670; á pesar de la oposicion hecha por Lamoignon, que decia que la asistencia del abogado no era un privilegio otorgado por la ley, sino una libertad adquirida en virtud de un derecho natural más antiguo que todas las leyes humanas. El decreto citado, sólo permitia recurrir al consejo de un abogado, á los acusados de concusion ó quiebra fraudulenta; y si el Juez, usando de facultades discrecionales, no tenía por conveniente, en vista del resultado del interrogatorio, prohibirla.

Por otra parte, el secreto rigorosamente observado en las actuaciones, trajo consigo, como era consiguiente, la arbitrariedad: no se obligaba á los Jueces á motivar sus fallos, y podian además esos mismos funcionarios decidir sia sujeción á regla alguna, si los indicios que aparecian en cada caso eran suficientes para que se tomara la resolución de aplicar el tormento al presunto reo, ó si las sospechas eran bastante fundadas para condenar sólo upor ellas y sin confesion ni pruebas de otro género, á una pena aflictiva. Así se fué introduciendo la costumbre de condenar por meras sospechas, de la que ofrece un ejemplo notable un procesado llamado Barbarroja, quien por sentencia dictada en Orleans el año de 1740, fué declarado violentamente sospechoso de haber cometido un asesinato con premeditacion, y condenado, por vía de reparacion de la sospecha, á galeras por toda su vida.hu

Dominaba el mismo sistema de arbitrariedad en lo concerniente á la índole de las penas, sobre todo desde que Francisco I alteró por completo lo que ordenaban los Establecimientos de San Luis en ese punto. En el decreto de Octubre de 1535 dispuso aquel soberano, que las penas se acomodaran á las exigencias del delito en cada caso; y el principio contenido en esas palabras, que llegaron á ser sacramentales, fué muy pronto admitido por los legisladores de toda Europa; con la sola restriccion de no ser permitido á los Jueces llegar hasta la pena de muerte ó imponer cualquiera otra que no estuviera en uso en el reino, cuando obraban en virtud de aquella facultad discrecional; quedando, no obstante, á su eleccion el género de suplicio que habia de sufrir el condenado á muerte y la manera ó forma de ejecutarlo.j

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No tardaron los jurisconsultos de aquellos tiempos en compren

der que era necesario poner freno en alguna manera á la creciente arbitrariedad y que todo aconsejaba que debia graduarse la gravedad de las penas en proporcion á la que alcanzaran los delitos. Eso dió por resultado el que se fueran estableciendo ciertas reglas equitativas y que se trazara una escala penal, en la que aparecian los suplicios ordenados con arreglo al mayor ó menor sufrimiento que producian en el paciente. Estimóse, como el más terrible de todos, el de la hoguera: después de éste, el descuartizamiento, la rueda, la horca y la decapitacion; y se adoptó la bárbara costumbre de hacer sufrir á un mismo reo varias penas, precediendo á la más grave las otras. Así, el sacrilego sufria la amputacion de la mano antes de ser arrojado al fuego.

La desproporcion entre las penas y los delitos, y el excesivo rigor de las primeras, fueron males que ejercieron su perniciosa influencia hasta la época de la revolucion. No habia medio de llegar á una graduacion justa cuando se prodigaba la pena capital de tal suerte, que apenas habia delitos que no la tuvieran asignada; de manera, que la única diferencia que cabia establecer, consistia en los momentos más ó ménos cortos de dolor que producia el suplicio. Pero los legisladores de los tres últimos siglos no llegaron á comprender que el rigor exagerado de los castigos sólo demuestra una cosa, la impotencia de las leyes; y partiendo del erróneo principio de que la sociedad debia vengarse, procuraban sembrar por doquiera el terror, y se ingeniaban por hallar suplicios que prolongaran la agonía y añadieran el martirio moral, si era posible, al tormento físico, hiriendo al condenado á la vez que en su persona, en la de su mujer y de sus hijos.

Otro mal, y no de escasa importancia por cierto, emanó de los falsos principios que regian en la época á que se alude y que chocaban de lleno con los sentimientos dominantes en la actualidad. Ese mal, que debia ser tambien de larga duracion, lo constituia la desigualdad de las penas, que variaban, áun refiriéndose á un mismo delito, segun era el rango y condicion del culpable; estableciéndose así inicuos é infundados privilegios. En España, Francia, Italia, lo mismo que en Alemania, se usaba la fórmula al hablar del reo: «será castigado según su calidad; así, que haciéndose aplicacion de la regla que envolvia, en los mismos casos en que era ahorcado el villano, se cortaba la cabeza al noble. Convicto

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