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Los expedientes de prorateo de rentas forales se instruirán con arreglo á lo prevenido en el tít. 1, segunda parte de la ley de Enjuiciamiento civil para los actos de jurisdiccion voluntaria, miéntras conserven este carácter. Si se hicieren contenciosos, se sustanciarán y determinarán por los trámites expresados en el párrafo primero de esta base.

8 Cláusula derogatoria en absoluto de todas las leyes y disposiciones anteriores, relativas á foros y subforos.

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Hoy que el personal de estos Juzgados ha experimentado una modificacion, aunque sea ordinaria ó periódica, parece conveniente nos ocupemos de otras que pudieran introducirse en sus funciones, unificando la práctica más varia y discrecional de lo que corresponde á un ramo tan importante de la administracion de justicia.

No siendo nuestro propósito formular un proyecto de reglamento de Juzgados municipales, imperiosa necesidad que habian de llenar algun dia los poderes públicos, nos limitarémos á indicar algunos vacíos dejados por la ley de Enjuiciamiento, con la remota esperanza de contribuir en alguna medida á su reforma, sirviendo entretanto estas observaciones de modesta interpretacion á los artículos de su referencia.

Segun el 179 la justicia se administrará gratuitamente á los pobres.

No. exceptuando de esta regla general las posteriores disposi ciones clase alguna de juicios, quedan comprendidos, sin duda, los verbales y todos los actos que tengan lugar ante los Juzgados de cualquier jerarquía, por pequeño que sea el interés de lo que

se ventile. Mas examinada la ritualidad de aquellos incidentes, compréndese bien el temor de algunos Jueces y la falta de ingenio de otros al tratar de acomodar tantos trámites y requisitos dentro de los estrechos límites de sus atribuciones y del brevísimo formulario trazado para sus actos. 3 si, bi b1 0 dull Dag 29 sampl

Precisados á estudiar analogías, fuera del tft. xxiv, conocen haberse redactado el v para los Juzgados de primera instancia y no para los municipales; pues además de no dar reglas utilizables por éstos, fija como localidad para la estimación del valor del doble jornal de un bracero, la capital del partido y no el pueblo donde se sustancie el juicio (art. 185), como se indicaria por excepcion si se refiriese tambien á los verbales. and

Bien pudiera un Juez entendido aplicar á estos incidentes de previa resolucion la regla establecida para las de competencia por razon de cuantía; pero además de luchar con el natural interés de los subalternos en asegurar la retribucion de su trabajo, encuentra muy reducida su esfera de accion por el laconismo de las citaciones y la falta de preparacion de los litigantes para poder sustanciar convenientemente estos artículos, habiéndose hablado en las papeletas únicamente de la cuestión principal

Por estas y semejantes consideraciones se explica la corruptela de reputar ricos á todos los litigantes en pequeño, por notoria que sea su pobreza, y exigirles anticipada una cantidad que, por desgracia, no posee la mayoría de los españoles; siendo muy frecuentes los casos de abandono de acciones por no contar los interesados con el capital que se necesita para ejercitarlas en los Juzgados municipales, por no admitirles la demanda sin aquella consignacion de fondos en cantidad superior, á veces, á todo el capital del interesado.

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Compréndese bien que haciendo extensiva á todos los actos judiciales la franquicia concedida á los pobres disminuiria considerablemente la utilidad de las secretarías, y acaso se necesitaría gravar los Municipios para sostener algunas de ellas; mas no por una consideracion económica y tan secundaria ha de dejar de aten→ derse á una exigencia basada en la equidad y en la justicia. *

En este sentido llamamos la atencion del poder público, á quien corresponde la correccion de esta viciosa práctica; y para que no sea estimada como una simple murmuracion nuestra censura, in

dicarémos lo que pudiera hacerse para remediar este mal de todos conocido.mp

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Dejando á un lado los actos conciliatorios, que si se intentan ántes de proponer en el Juzgado del partido la informacion de pobreza es por lujo ó falta de discrecion en los litigantes; pues bien pudieran dejar aquel preliminar de la demanda para cuando estu viesen en actitud de presentar ésta después de ser declarados pobres; y ciñéndonos á los juicios verbales, que desde luego se incoan ante el Juzgado municipal, no pudiendo promover el incidente de pobreza ante el superior, porque en el art. 187 se preceptúa que ha de intentarse siempre en el Juzgado competente para conocer del pleito en que se trate de disfrutar el beneficio, concretarémos á proponer se exija á los que deseen gozarlo, que en la papeleta inicial aleguen el hecho para poder insinuarlo al demandado, y que uno y otro preparen sus pruebas para poder sustanciar y resolver el artículo en el mismo acto que el negocio principal, cuyo fallo será revocable en alzada como los de competencia por razon de la cuantía.

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Excusado es añadir, que si fuese el demandado quien pretendiere utilizar aquella inmunidad, estaria al arbitrio del actor exigir la contestacion á su demanda desde luego ó pedir la suspension del juicio para prepararse á sostener su oposicion en otro acto posterior.

Exigir anticipacion de fondos á cierta clase de litigantes es igual á rechazar de oficio la mayoría de las demandas.

Otro caso muy frecuente que trae perplejos á los Jueces legos, y sobre el cual produce notables anomalías el silencio de la ley, es la deduccion de tercerías en las actuaciones de apremio para la ejecucion de las sentencias dictadas en juicios verbales. Unos las admiten en comparecencia de cualquier modo formulada; otros exigen se les presenten por escrito á modo del que se usa en el juicio ejecutivo, y muchos los rechazan por aquello de quod non intelligo, nego. Los Letrados indican al tercero la consecuencia de presentar papeleta triplicada, promoviendo nuevo juicio sobre la propiedad de los bienes embargados ó mejor derecho á la percepcion de su producto en venta, y pidiendo la suspension en su tiempo y lugar. Así puede sustanciarse la tercería sin desnaturalizar del todo el juicio verbal ni inventar procedimientos; pues única

mente la suspension del apremio deja de estar comprendida en la regular tramitacion de estos actos, y bien puede decretarse por analogía con otros ó por la regla general de no causar perjuicios irreparables.

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Tambien suele preocupar á los Jueces legos la eviccion cuando no es alegada con claridad. Algunos la rechazan ó la salvan por una reserva de derechos en definitiva, y con frecuencia se ven demandas de saneamiento sin haber precedido la citacion en tiempo forma por ignorancia de todos los concurrentes al primer juicio. Ya que por estas y otras muchas razones se hace indispensable la publicacion de un reglamento de Juzgados municipales, no deberia perderse la ocasion de ensayar en ellos el Jurado, con bastante más facilidad y comodidad que en aquellas ambulancias de justicia, pues poco trabajo ofreceria el tener una lista de idóneos y sortear en cada audiencia ó en cada semana los que hubiesen de prestar aquel importante servicio durante la siguiente, con un claro prudencial para la admision de excusas, etc. El número de Jueces y la facilidad de las recusaciones se han considerado siempre como la mejor garantía de imparcialidad.

Si á esto se añade que los municipales carecen de las cualidades exigidas á los de partido en este concepto y se hallan generalmente ligados con los litigantes por relaciones sociales económicas y políticas, se comprenderá bien la conveniencia de neutralizar unas con otras, aumentando el personal y sacando la administracion de juslicia del lamentable estado en que se encuentra en algunos Juzgados municipales dominados por la política local ó el caciquismo.

José M. REINA.

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SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL PROVENIENTE DE LOS DELITOS Y FALTAS

(Conclusion) (1)

IV

En el Código reformado en 1850 se contenia un artículo (el 123) que prevenia que una ley especial determinaria los casos y forma en que el Estado habia de indemnizar al agraviado por un delito ó falta, cuando los autores y demás responsables careciesen de medios para hacer la indemnizacion.

*Esta disposición ha sido omitida en la reforma del Código penal de 1870, y todavía no se ha publicado la ley especial á que se referia la misma. Semejante omision es sin duda alguna lamentable, porque era verdaderamente consolador que se sancionara el principio de la indemnización por el Estado, principio que se funda en que el Estado debe extender su accion protectora en cuanto sea posible á todos sus miembros, reparando el mal que les provenga por toda clase de atentados y áun de accidentes á que ellos no dieron motivo. La ley 4a, tít. vIII, Part. 2a sancionó ya este principio, disponiendo: «Que todos los que vinieran á las ferias de nuestros reinos, tambien cristianos como judíos é moros, é otrosí, los que vinieren en otra sazon cualquiera á nuestro señorío, magüer non vengan á ferias, que sean salvos y seguros sus cuerpos é sus haberes, é sus mercaderías é todas sus cosas, tambien en mar como en tierra; y asimismo, que si se les robase algo de lo que trajeren y no fuesen aprehendidos los ladrones, ó fuesen éstos insolventes,

(1) Véase la pág. 253 de este tomo de la REVISTA.

TOMO LI

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