Imágenes de páginas
PDF
EPUB

que el Concejo ó el Señor de cuyo señorío es el lugar do fue fecho el robo gelo debe pechar de lo suyo.» Es, pues, sensible que se haya borrado de la reforma del Código penal la consignacion de aquella regla, en lugar de haber publicado la ley especial á que se referia el texto del de 1850.

Respecto de la extension de la responsabilidad civil, es principio legal reconocido por todos los Tribunales y países que hallándose circunscrita á la accion civil, no puede extenderse á condena alguna que ofrezca el carácter de pena, puesto que éstas son exclusivamente personales, esto es, se dirigen á la persona del que cometió el delito; y siendo la multa considerada en general como pena, la regla expuesta se refiere á ella. Sin embargo, no es aplicable esta regla respecto de las multas que no se imponen por el Código penal sino en virtud de leyes especiales que las prescriben en beneficio de las Administraciones civiles, tales como la de las Aduanas. La multa no es, en materia de Aduanas, una pena, sino una indemnizacion, y toma el carácter de una simple reparacion de un daño civil que se ha sufrido. La legislacion sobre Aduanas tiene un carácter político y mercantil; las penas que se imponen contra los contraventores en esta parte no son de la misma naturaleza que las que se imponen á los delincuentes que turban el órden social, y deben considerarse como medios propios para asegurar la preponderancia del comercio nacional sobre el comercio del extranjero; por esto se considera la multa como una reparacion civil, en lugar de una pena.

Conforme, pues, con esta doctrina, nuestros legisladores han prescrito en los artículos 34 y 35 del decreto de 20 de Junio de 1852, cuya aplicacion se confió á los Tribunales de justicia, por el artículo 434 de las Ordenanzas generales de Aduanas, aprobadas por Real órden de 10 de Setiembre de 1857, que de las penas pecuniarias que se impusieren por el delito de contrabando á los hijos que no tengan peculio propio, responderán sus padres și estuvieren bajo la patria potestad, cuando no probaren que no han podido evitarlo, y que los maridos responderán de las penas pecuniarias en que, por contrabando ó defraudacion, incurran las mujeres, si és

tas no tuvieren bienes propios con que satisfacerlas, y si no probasen que no han podido evitarlo.

VI

Suscítase tambien la duda sobre si puede aplicarse á los que sólo son responsables civilmente por el daño causado la prision por sustitucion y apremio á que se refiere el art. 50 del Código penal en caso de insolvencia de los mismos. Esta duda se ha resuelto generalmente por la negativa, fundándose principalmente en que la responsabilidad civil es una obligacion exigible como de carácter civil por otras reglas que las del procedimiento criminal. Es indudable que la accion ejercida contra las personas civilmente responsables no es más que una accion civil en indemnizacion de daños y perjuicios; si se somete á los Jueces y Tribunales que conocen de la accion penal, es por su conexion con la misma á que se halla ligada. Igual doctrina rige en Francia, habiéndose dictado fallos por sus Tribunales superiores en que se ha consignado, que si pueden hacerse efectivas la multas, daños y perjuicios por medio de la prision subsidiaria, es cuando estas reparaciones son un accesorio y consecuencia de condenas penales pronunciadas á causa de un delito, y sólo con respecto al que fué declarado culpable del mismo. 1

VII.

Al tratar de la responsabilidad civil y de las personas que se hallan sujetas á ella, aunque limitándonos en general á los principios y reglas consignados sobre esta materia en el Código penal y en la ley de Enjuiciamiento criminal, sin" entrar de lleno en el exámen de las varias disposiciones consignadas en las numerosas leyes especiales que existen sobre tan importante punto, no podemos, sin embargo, pasar en silencio las relativas á las empresas de ferro-carriles, por la frecuencia de casos y controversias que ocurren entre las mismas y los particulares que se ven afectados en sus intereses por los daños que les causan aquellas ó sus dependientes.

Y desde luego la disposición de los artículos 3o y 105 del Reglamento para la ejecucion de la ley de ferro-carriles de 14 de No

viembre de 1855 se han creido suplidos, por lo menos, por la del artículo 21 del Código penal que llevamos expuesta, y que fué adicionada en el Código de 1870 en lo relativo á la responsabilidad de las empresas dedicadas á cualquier género de industria por los delitos en que hubieren incurrido sus dependientes en el desempeño de sus obligaciones ó servicios principalmente con el objeto de comprender á las empresas de ferrocarriles por la necesidad de evitar los abusos que se cometian por sus dependientes.

El viajero, dice el art. 5. citado, que lleve en su equipaje joyas, pedrería, billetes de Banco, dinero, acciones de sociedades industriales, títulos de la Deuda pública ú otros objetos de valor, deberá hacerlo constar, exhibiéndolos ántes de verificarse el registro, manifestando la suma total que estos efectos representen, ya sea segun su valor en venta, ya por el precio en que los estime. La falta de este requisito relevará de responsabilidad á la empresa en caso de sustraccion ó extravío.

Y en el art. 105 se prevenia, que toda entrega que se verifique en el local designado ó á los encargados de la empresa para recibir efectos que deban trasportarse, se tendrá por bien hecha y legalmente realizada.

Estas disposiciones no comprendian con tanta generalidad y precision la del art. 21 del Código respecto de la responsabilidad de las empresas por los delitos de sus dependientes. Dicha disposicion hase, pues, entendido, como comprendiendo el caso de que si habiendo verificado el registro reglamentario el equipaje de un viajero que llevase objetos de valor y que no exhibió á la empresa conforme al art. 3° citado, y durante el trasporte experimentare alguna sustraccion en él y acreditara el perjudicado de una manera legal ambos extremos de la existencia de dichos objetos en su equipaje y del hurto ó robo, estará obligada civilmente la empresa á la restitucion, reparacion é indemnizacion de perjuicios.

[ocr errors]

Las empresas de los ferro-carriles están consideradas, en lo respectivo á la responsabilidad civil, como porteadores, y en tal concepto sujetos á las reglas establecidas para éstos en el Código de Comercio.

Por ello, cuando obren dos empresas en combinacion, á lo cual están obligadas por la Real órden de 22 de Abril de 1863 y pliego de condiciones generales de 15 de Febrero de 1856, se consideran

como una sola empresa para todos los efectos de la contratacion en materia de trasporte, sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder á las respectivas compañías por consecuencia de las bases de la combinacion, quedando derogada la Real órden de 10 de Enero de 1863, que otra cosa disponia. Más cualesquiera que sean estas combinaciones, no puede la segunda empresa obligar á la primera, de quien recibe las mercancías para continuar el trasporte, á que le satisfaga el pago de portes y demás gastos correspondientes á los efectos fracturados en el acto de la entrega de éstos (Real órden de 9 de Febrero de 1872 y de 24 de Marzo de 1873); así como la segunda que las recibe no responde á la primera de la pérdida ó averías de las mercancías, si no se prueba que se le entregaron en buen estado (art. 141 del Reglamento).

El retardo en el trasporte de las mercancías da derecho á los remitentes y consignatarios á la indemnizacion de daños y perjuicios.

Pero ¿ de qué empresa reclamará la indemnizacion el perjudicado? Conceptuamos que de cualquiera, puesto que la empresa es una sola, y que la segunda, contra la que habria alguna más dificultad por no haber sido el contrato directo con ella, resume en sí, con arreglo al art. 228 y al espíritu del 252 del Código de Comercio, los derechos y responsabilidades del primer porteador.

Segun el art. 146 del Reglamento de 8 de Julio de 1859 y la Real órden de 7 de Diciembre de 1871, á la llegada de las mercancías tienen las empresas de ferro-carriles la obligacion de avisar á su costa á los consignatarios, siendo responsables de la sustraccion ó deterioro de los efectos que se les hayan entregado, ya provenga el daño de sus mismos empleados, ó ya de los extraños que concurran á sus oficinas (artículos 149 y 143), y tambien responden si las mercaderías consignadas á una persona determinada las entregan á otra que les presente el resguardo expedido por la empresa porteadora; porque esos documentos no son al portador, sino nominativos. Así lo ha resuelto el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de Junio de 1867, con motivo de haberse sustraido un resguardo y con él sacado el ladron las mercaderías; y lo establecen además el art. 43 del Reglamento y la Real órden de 1o de Junio de 1871, aunque ésta permite pacto en contrario, y facultan á las empresas para que exijan conocimiento al consignatario desconocido.

Si sólo una parte de las mercaderías fuese entregada por la empresa en el plazo de reglamento, la otra dará ocasion al resarcimiento de daños y perjuicios, que alcanzará á las dos, cuando el consignatario justifique la imposibilidad de utilizar la una sin la otra (art. 144).

Sucede con frecuencia que se extravían paquetes ó bultos, que se indemniza á los dueños, y que después se encuentran los objetos extraviados; entonces la empresa podrá citarlos para presenciar la apertura, y hecha la entrega, recobrará la cantidad que satisfizo, abonando los daños y perjuicios por el retardo; mas si del reconocimiento de los efectos resultare un fraude cometido por el dueño en sus declaraciones, la empresa tendrá á la vez derecho á la indemnizacion de daños y perjuicios, debiendo dar conocimiento del hecho á los Tribunales de justicia (art. 145). Del contexto de este artículo se infiere que en las empresas es facultativo retener la mercancía ó entregarla reclamando la devolucion de la cantidad que entregaron como indemnizacion; mas no en el dueño, que no puede optar por la mercancía ó por la retencion de la cantidad indemnizada.

Las reclamaciones contra las empresas por la pérdida ó avería de los objetos trasportados han dé deducirse dentro de las 24 horas siguientes al recibo de las mercaderías, si exteriormente no se reconocieran señales de la avería reclamada (art. 151 del reglamento y 219 del Código de Comercio); pero si el consignatario entrega á la empresa conductora el recibo de los objetos trasportados y paga el trasporte, queda extinguida toda accion contra aquella (artículo 150 del reglamento). Entendemos que esta extincion es después de trascurridas las 24 horas, pues de otra manera no es posible el ejercicio de la accion que al consignatario reservan los artículos 151 y 219 citados; puesto que para recibir las mercaderías ha de pagar el consignatario el porte y entregar el recibo, y si exteriormente no se reconocian señales de avería, no le era posible reclamar en el acto el daño desconocido.

No tienen responsabilidad alguna las empresas cuando los remitentes alquilen todo el espacio de uno de los wagones para el trasporte de mercancías y no intervienen aquellos directa ni indirectamente en su carga y expedicion (art. 140); ni tampoco responden de las mermas naturales que sufran las mercaderías si no ex

« AnteriorContinuar »