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DERECHO CIVIL

FOROS

Informe que el Presidente de la Audiencia de Valladolid elevó al Excmo. Sr. Ministro de Gracia y Justicia.

EXCMO. SEÑOR:

Cumpliendo gustoso con lo que V. E. se sirve ordenarme en 27 del mes próximo pasado, á fin de que en relacion con las leyes de 20 de Agosto y 16 de Setiembre del año último, referentes á foros, subforos y censos frumenticios informe cuanto estime pertinente sobre los hechos y materia de derecho que eran objeto de las mismas, y que al propio tiempo exprese las medidas que puedan ofrecer más ventajas generales y mejores resultados prácticos para el país, así en el órden económico, como en el jurídico y social, en cuanto se refiera á los derechos y á los intereses públicos y particulares á que afectan dichas instituciones, forzoso me será tomar las cosas desde su origen para demostrar, si las mencionadas leyes lastimaban derechos legítimos y hasta qué punto, y de qué manera pueden obrar mejor sobre los intereses públicos y particulares.

Los foros, Excmo. Señor, en su gran mayoría, tienen un orígen bastardo; son hijos de los señores jurisdiccionales y nacieron en los últimos tiempos de la reconquista y en los calamitosos que les han seguido; y aunque sea á grandes rasgos, pues los estrechos limites de un informe no permiten otra cosa, procuraré hacerlo tangible.

Sabido es que los señoríos jurisdiccionales tomaron carta de naturaleza en Francia á la muerte de Carlo Magno en el siglo 1x; y tambien que por ese mismo tiempo tenían los árabes establecida su dominacion en España, y que en el mismo siglo ya estaban expulsados de Astúrias, Leon y Galicia, justamente donde existe ese pretendido contrato; de manera, que no se puede decir que los señoríos en esas provincias fueron despojos de la reconquista, sino producto de las rebeliones y querellas de los nobles que arrancaban

á la debilidad de los monarcas privilegios y mercedes de esta índole; de las malas artes de sus validos; de la piedad religiosa de los reyes, y no pocos de usurpaciones y falsificacion de albaláes y títulos.

Los señoríos jurisdiccionales, pues, muy raro se hallará que lo fuese territorial, cubrian enteramente esos pueblos sin ventura, teniendo sólo Galicia tres mil cuatrocientos cincuenta y cinco estados de señorío pertenecientes á seglares, abadengos y órdenes militares; porque no había tierra sin señor, ni señor sin tierra, segun máxima corriente en aquellos dias.

Excusado es decir que, dichos señores exigían de sus vasallos pechos y pedidos, y tambien varias clases de prestaciones, como yantares, luctuosa, martiniega, fonsadera, aventadizos, racion, conducho, fogaza, penas de cámara y otras muchas; aparte de los servicios personales que venian á hacerles de peor condicion que los siervos de la gleba de la antigua Roma.

Así es que, suponiéndose los señores dueños de territorio de su jurisdiccion, y observando que las corrientes de la civilizacion les eran poco propicias, teniendo además porfiados litigios con los vasallos sobre la legitimidad de sus abusivas exacciones, que más de una vez dieron lugar á peticiones de las Córtes de Castilla, procuraron ir asimilándolas á las que nacían de contrato libre por medio de concordias y foros, para que desapareciese su fisonomía feudal, prestándose á ello sus desamparados vasallos por librarse de vejaciones, y postrados más bien que vencidos.

Por otra parte; la piedad religiosa de los monarcas para poner á cubierto á los monjes y demás personas que se dedicaban á la vida contemplativa de las depredaciones y desafueros de los señores, cautaban los territorios en que aquellos tenían enclavados sus conventos; es decir, los neutralizaban, señalándoles ciertos límites dentro de los cuales ningun señor podía ejercer jurisdiccion, comenzando el mismo monarca por renunciar la que podría pertenecerle. Con el andar del tiempo los conventos se erigieron en otros tantos señoríos, pues tambien pretendían que no había tierra sin señor, y en esos territorios cautados ó acotados ejercieron las mismas violencias que los demás; y figuraron dar en foro las tierras que llevaban sus vasallos y que poseían por derivacion de sus mayores; así es que un ilustre diputado de las Córtes de Cádiz al tratarse de los señoríos decía; que «no le cabía en la imaginacion el que se

hubiesen dado en enfiteusis los pechos y pedidos, y que sin embargo esto era lo que había sucedido.»

Se puede por tanto aseverar que el origen de la gran masa de foros en esas provincias no fué otro que el abuso y prepotencia de esos señores de soga y cuchillo, favorecidos hasta por la circunstancia de vivir en regiones apartadas de la residencia del monarca; y áun así llegaron en algunas ocasiones sus quejas hasta las gradas del Trono.

No obstante, hay tambien foros, aunque en corto número, que unos nacieron de la usura, figurándose por el agobiado deudor la venta de la hipoteca en favor del acreedor ó de un testaferro, y despues éste daba en foro al deudor la misma tierra cuya venta se había simulado, imponiéndole una pension que representaba desde el 6 hasta el 50 por 100 de la cantidad prestada, pasando la renta impuesta por título de compra, tambien simulada, al acreedor; otros, procedentes de vinculaciones, capellanías y fundaciones, que como decía el Sr. Laserna al tratar de los mayorazgos, á la simple vista se conocían por su deterioro y decaimiento la institucion á que pertenecían: no pudiéndolos vender el poseedor, los daba en foro por una módica pension, recibiendo por vía de entrada ó guantes, como llamaban, el completo valor de la misma; y algunos, aunque son los ménos, consistían en terrenos desperfectados ó eriales que el recipiente del foro reducía á mansa cultura ó perfectaba, ó en los que se levantaban edificios de un valor muy superior al que tenía el predio enfeudado.

Para que pueda formarse una idea exacta de lo que eran los foros de señorío, presentaré un caso concreto que dará la medida de los demás. El convento de Melon, de la órden de San Bernardo en Galicia, tenía el señorío jurisdiccional de los valles de Tielas, Rosas, Cartellanes, Lougares y Barcia de Mera, y vendió á D. Diego Sarmiento de Valladares el dicho señorío con sus vasallos por reglas de factoría, señalando á los clérigos, viudas y solteras la mitad del precio de los demás, reservándose el convento los aventadizos y la jurisdiccion necesaria para hacerlos efectivos.

Aventadizos era una especie de luctuosa que consistía en una res vacuna, que de las pertenecientes al vasallo se pagaba al senor cuando aquel fallecía.

Los moradores de los referidos valles, por librarse de tan one

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roso tributo, hicieron una concordia en el convento, sometiéndose á pagar cierta cuantía de fanegas de mijo menudo, y en su razon se formalizó una escritura de foro, figurando en ella que los labradores recibían del convento las mismas tierras que eran suyas; en términos, que áun hoy están pagando dicha pension al que la compró al Estado, y la que se reparte como las demás cargas vecinales.

De manera que las prestaciones feudales fueron sustituidas por esos foros, y en los territorios de abadengo, comprendían en muchos casos hasta el diezmo, y para que no se crea que hay exageracion en esto, acompaño tres escritos que vieron entre otros la luz pública en Galicia, en los que hallará V. E. algunos casos de esta índole con la cita de documentos que los comprueban, y tambien de otros abusos que hoy apénas se conciben.

Permitido me será sentar tambien otra premisa; y es que los pueblos jamás olvidan la injusticia de esas cargas que los empobrecen é indebidamente sufren, traduciéndose en pleitos que se reproducen como las cabezas de la hidra, y algunas veces en excesos que espantan, y sería sensible que revelasen una gran injusticia, como las hogueras del Santo Oficio.

Porque las leyes de señoríos, que debieron asentar la propiedad sobre bases seguras y quitar todo motivo de perturbacion, acercando las clases unas á otras, fueron por lo general de pequeños resultados y no correspondieron á los altos fines que se propusieron los sabios legisladores que intervinieron en su formacion, por causas que no son del momento indicar.

Aun hay más; los foros en condiciones legítimas y de justicia, léjos de ser perjudiciales, los considero útiles y beneficiosos á ambos dominios; puesto que el que trabaja una heredad, y sabe que no le pueden lanzar de ella, y que la ha de trasmitir á sus hijos, la cultiva con esmero, la mejora y aumenta, la dedica todo el tiempo.. de que puede disponer, hasta parte del que precisa para su descan so: no hace como el mero arrendatario, que sólo procura sacar de la misma todo el provecho posible, sin que le importe el que se esterilice.

Para ilustrar esta verdad, referiré una observacion hecha por un amigo. «Hallándose éste en Irlanda manifestó al cura de Kingscourt, que le parecía tenían razon los ingleses en suponer que los

naturales de aquel país eran algo haraganes y que de ahí venía su pobreza; á lo que le repuso dicho cura, que nada era más injusto que semejante suposicion; pues que todas las grandes obras de Europa estaban hechas por irlandeses; que en América eran tan laboriosos como los de cualquier otro país; y que, si en el suyo no sucedía lo mismo, era porque la tierra no les pertenecía, por no tener interés en mejorarla, pues no habían de trabajar para el dueño, que con frecuencia los lanzaba de la misma hasta con pretextos fútiles.» Así es que, el grande hombre de estado Gladstone trató de resolver el difícil problema de hacer en algun modo propietarios á los colonos de aquel país, en cuyo proyecto le auxiliaban muchos de los hacendados del mismo.

Con estos preliminares entraré á tratar las cuestiones que entrañan los foros en el órden jurídico y social, y en el económico y de utilidad pública, y diré antes de nada; que correspondiendo al estado regular la forma de los contratos, sus condiciones naturales y sus efectos, pudo en los foros hacer lo mismo y declarar redimibles sus pensiones, marcando el modo y forma en que debía verificarse, y mucho más aconsejándolo altas razones de justicia y de conveniencia pública. ¿Tienen otro fundamento las pragmáticas y cédulas del siglo pasado y principios del presente, por las que se declararon redimibles los censos, regulando su capital é intereses, y marcando la forma en que debía tener lugar la redencion?

Felipe V, por su Real pragmática de 12 de Febrero de 1705, rebajó al tres por ciento el rédito de los censos que entonces estaban al cinco, mandando que á este respecto se debían contar y pagar en lo adelante, no sólo los que de nuevo se formasen, sino los que existian, y Cárlos IV, por la cédula de 17 de Enero de 1805, que es la ley 24, tít. 15, libro 10 de la Novísima Recopilacion, declara; que todo poseedor de fincas rústicas y urbanas, afectas á pensiones y cargas procedentes de contratos enfitéuticos, podrían redimirlas bajo las bases que en la misma establece, no sólo de los censos al quitar, sino de los perpetuos é irredimibles.

A vista de estos y otros antecedentes que se podían citar, no se puede decir, como algunos pretenden, que las citadas leyes son un abuso de la democracia; que se cometió con ellas un despojo, y que se expropió á sus dueños. Verdad es que lo mismo se dijo de las leyes de desvinculacion, señoríos, abolicion del diezmo, voto

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