Imágenes de páginas
PDF
EPUB

términos precisos la responsabilidad civil del empleado. Para declararle obligado en su caso á reintegrar á la empresa, sería menester que á esta declaracion precediese la de la responsabilidad civil directa de la empresa respecto del perjudicado. Declararle obligado á indemnizar desde luego á éste, sería tanto como suponer que la empresa no lo estaba á hacerlo como principal responsable, ó que podian darse dos indemnizaciones por una sola causa, ó que la responsabilidad era solidaria, cosa no escrita en texto alguno y contra la cual establece una presuncion de derecho nuestra legislacion civil. Finalmente, guardar silencio, no declarándole obligado á uno ni á otro, ó establecer una vaga reserva de derechos en favor del perjudicado, sería dejar manca la sen

tencia.

Acerca de la disposicion del art. 20, opinó el Fiscal que la ley se circunscribe en dicha prescripcion á los hechos que recaen inmediatamente sobre la vía y sus dependencias, y principian por causar en ella un mal material; delitos ó faltas contra la vía, como los llama el art. 175 del Reglamento de 8 de Julio de 1859.

El Código penal contenia sanciones bastante adecuadas para los siniestros dimanantes de actos de explotacion que, obrando de dentro afuera, digámoslo así, ofendan directamente á las personas ó á las cosas. Convenia tan sólo ampliarlas algun tanto para que ni áun quedaran impunes las imprudencias que hacen peligrar aquellos objetos, siquiera no lleguen por fortuna á lastimarlos, y así lo hizo la ley en su art. 20, penando duramente á los empleados por el simple abandono de su puesto durante el servicio, y agravando considerablemente la pena en el caso de resultar de ello algun perjuicio á las personas ó á las cosas.

[ocr errors]

Pero los caminos mismos cuya seguridad y conservacion implican tantos intereses, son susceptibles de diversas clases de ataques, y estos ataques no tenian prevenida satisfaccion ó represion en el Código. No bastaba en esto extender y agravar la sancion; era preciso cambiar el punto de vista del delito, buscar su índole en otra region de ideas, demandar sus variedades á principios distintos, de los que en el derecho comun presiden á la calificacion y á la penalidad del delito de daño. El Código se para ante el mal material; la ley de policía de ferro-carriles debia avanzar hasta el peligro, y esta es, con efecto, la consideracion que domina en los

TOMO LI

41

artículos 15 al 20 inclusives, que tra'an de los delitos contra la seguridad y conservacion de las vías férreas.

La ley en esta parte envuelve una distincion fundamental nunca omitida en los Códigos penales. O la vía se daña de propósito, ó sin intencion, por ignorancia, imprudencia ó descuido. De la primera clase de hechos en todos sus grados y consecuencias posibles se ocupan los artículos 15 al 19; de la segunda el 20.

Y para acabar de convencerse de que el 20 habla tan sólo de sucesos provenientes de daños causados en la vía ó en sus dependencias, es muy oportuno observar que no dice: « el que por ignorancia, etc. causare en el ferro-carril un perjuicio á las personas, etc.»> sino el que causare en el ferro-carril un mal que ocasione perjuicio en las personas ó cosas. » Por manera que la ley supone doś males, ocasion el uno del otro; uno, el mal ocasionado en la vía, otro el mal sufrido de sus resultas por personas ó cosas; hechos ligados entre sí como lo está todo congruente con su antecedente; pero que no por eso es de rigor vayan juntos, y pudiéndose dar lo uno sin lo otro. Pudiendo dañarse la vía sin perjudicar á personas ó cosas y pudiendo ser éstas perjudicadas sin mediar daño en aquella, es obvio que si la ley habla de los dos hechos, es porque requiere conjuncion, y que si no se verifica más que uno de los dos, ó no constituirá caso de penalidad, ó deberá ser juzgado este caso con arreglo á otras disposiciones.

Ahora bien: el daño causado en la vía por mera ignorancia, imprudencia ó descuido «sin ocasionar perjuicio á personas ó cosas,>> si excede de cinco duros y reune las demás circunstancias del artículo 480 del Código (de 1850), será penado al tenor de las disposiciones del mismo. Siendo de cinco duros ó ménos, no impondrá más responsabilidad que la ordinaria civil de indemnizacion; ni el Código, ni la ley de 1855, lo penan bajo concepto alguno. «Perjuicio á personas ó cosas» resultante de cualquiera causa que no sea un mal producido en la vía ó sus dependencias, ó lo someterá únicamente á aquella propia responsabilidad civil, si el hecho que la ocasionó es una de esas culpas á que no llega el derecho penal, ó será juzgado criminalmente con sujeción, ya á la ley de 1855, ya al Código penal, segun que en uno ó en otro esté el hecho previsto como delito ó como falta. Excusado parece advertir que lo mismo en uno que en otro órden de hechos, la ley es igual

para todos; como haya sido puniblemente infringida, así debe caer sobre los particulares como sobre los empresarios y sus dependientes.

Entendido de este modo el art. 20 de la ley, no hay para qué distinguir entre empleados y no empleados, entre actos de servicio y hechos extraños; pues la disposicion dentro de los límites de su objeto no exceptúa nada ni á nadie. ¿Es un empleado el que ha dañado la vía ocasionando perjuicio á cosas ó personas? Pues responderá personalmente del hecho y sufrirá la pena del art. 480 del Código (hoy 481) en la forma que prescribe el art. 20 de la ley, ni más ni ménos que si fuera un particular, y lo propio debe decirse de los empresarios y de sus gerentes.

El Fiscal dedujo en conclusion:

1° Que la ley de 14 de Noviembre sobre policía de los ferrocarriles no ha derogado en cuanto á éstos todas las prescripciones del Código penal.

2° Que la responsabilidad civil directa que impone al empresario el art. 14 de la ley, no alcanza á los hechos criminales ejecutados por los empleados en el desempeño de su obligacion ó servicio, pudiendo sólo exigirse la subsidiaria que en tal caso establece el art. 18 del Código (hoy 21); salvo que al hecho del empleado hubiere dado causa ú ocasion otro hecho anterior de que deba responder en primer término el empresario mismo.

3 Que la responsabilidad civil del empresario, principal ó subsidiaria, siempre que se ligue con un hecho ilícito del empleado que dé lugar á procedimiento judicial, deberá ventilarse y declararse en el mismo proceso, al cual ha de ser citado el empresario oportunamente y en debida forma para que acuda si le conviniere á usar de su derecho.

4° Que la disposicion del art. 20, ceñida como está á los que por ignorancia, imprudencia, descuido, infraccion de leyes ó reglamentos dañan la vía ó sus dependencias, irrogando ocasionalmente algun perjuicio á las personas ó á las cosas, sólo sería aplicable á los empresarios, cuando aconteciere que por sí ó por medio de otras personas, materiales ejecutoras de determinadas órdenes suyas, hubiesen causado semejantes daños.

5° Que en el supuesto de que los causasen sus empleados, irrogando perjuicios á tercero, sin duda que el empleado autor del mal incurriria en las penas del art. 480 del Código á que el art. 20

de la ley se refiere; pero en cuanto al empresario, la única responsabilidad que puede alcanzarle, es la civil y eso en el solo caso de haber el empleado ejecutado el hecho en el desempeño de sus funciones, siendo esta responsabilidad ya principal, ya subsidiaria, segun que el hecho traiga ocasion de algun otro de que deberá responder en primer término el empresario mismo, ó que la causa de la responsabilidad sea meramente la que sirve de fundamento al artículo 18 del Código penal.

6° Que los empleados de las empresas, como tales empleados y fuera de las sanciones administrativas, no tienen por la ley de 1855. más penalidad que la que establece el art. 24 contra los maquinistas, conductores, guarda-frenos, jefes de estacion y encargados de telégrafos que abandonan el puesto durante su servicio respectivo.

7 Que los demás hechos punibles, así de dichos empleados como de los empresarios y todos los de cualquier otro empleado ó dependiente de los mismos que constituyan delito, deberán ser juzgados con arreglo al, Código penal, en combinacion con los reglamentos.

Las doctrinas sentadas en este dictámen fiscal, fueron confirmadas por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de casacion de 30 de Abril de 1872, en la que declaró, que por la ley de policía de los ferro-carriles, se hacia la debida distincion entre las faltas que produce su inobservancia, con el carácter de gubernativas, y las que tienen el carácter de delito ó proceden de ignorancia, imprudencia, descuido ó falta de cumplimiento de las leyes ó reglamentos de administracion que causan perjuicio á las personas ó á las cosas. Que cuando se procede por hechos que tienen el carácter de delito ó proceden de ignorancia, descuido, ó falta de cumplimiento de las leyes ó reglamentos de administracion, declarándose la delincuencia del gerente de una empresa de ferro-carril, es aplicable el Código penal en combinacion con los artículos 4° al 6° de la ley especial de policía sobre ferro-carriles. Y que tratándose de la responsabilidad subsidiaria que puede caber al gerente de una empresa de ferro-carril por un delito cometido por imprudencia, tal responsabilidad ha de determinarse con arreglo á lo dispuesto en el art. 14 de la ley sobre policía de ferro-carriles.

JOSÉ VICENTE Y CARAVANTES.

ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

CUESTIONES PRÁCTICAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL. (1)

§ 3°

Recusado un Juez de primera instancia, ¿qué Juez ó Tribunal ha de conocer del incidente?

Si la recusacion no es otra cosa que un remedio otorgado por la ley para evitar que el litigante en los asuntos civiles, los acusados ó los acusadores en un proceso criminal, se sometan á un Juez que creen parcial, y si la imparcialidad es una de las bases cardinales de la recta administracion de la justicia, desde luego ha de comprenderse la imprescindible necesidad de que las leyes rituarias estatuyan un procedimiento claro, fácil y expeditivo, para la sustanciacion de los incidentes que en los litigios se promuevan, al objeto de remover al Juez que las partes estiman sospechoso.

No nos proponemos hacer un estudio extenso sobre la importancia de la recusacion; esto habria de llevarnos muy lejos de nuestro objeto, no otro que el de determinar la fórmula práctica de recusar en los juicios criminales à los Jueces instructores del sumario, hoy de primera instancia, determinando el Tribunal á quien incumbe resolver y tramitar el incidente.

Será una fatalidad de nuestro sistema de codificacion, será que las leyes adjetivas no están hechas en armonía con la actual organizacion de los Tribunales, tal vez sea la causa que en lugar de plantear en toda forma las leyes orgánicas, se empiece por mistificarlas, procurando aplicarlas en lo posible tan sólo; pero es lo cierto, que la ley que determina la ritualidad de los juicios criminales, si no carece de aplicacion en la mayor parte de los casos, lu

(1) Veanse las páginas 420 y 424 del tomo L de esta REVISTA.

« AnteriorContinuar »